Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 566/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 83/2011 de 21 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 566/2011
Núm. Cendoj: 08019370192011100516
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 83/2011- E
Procedimiento ordinario Nº 405/2007
Juzgado Primera Instancia 5 Cerdanyola del Vallès
S E N T E N C I A Nº 566/11
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Cerdanyola del Vallès, a instancia de FUENTRANS 2002 SL contra ALLIANZ SEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ALLIANZ SEGUROS contra la sentencia dictada en los mismos el dia 15 de octubre de 2010 , por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Fuentrans 2002. S.L., representada por la procuradora Sra. Prat frente a la Cía. "Allianz Seguros" representada por la procuradora Sra. Ribas debo condenar y condeno a la Cía. demandada a abonar a la actora la suma de 32.000 euros por los daños materiales sufridos en el remolque asegurado incrementados con los intereses previstos en el art. 20 de la L.C.S . desde la fecha del siniestro hasta su íntegro pago, todo ello sin expresa condena en materia de costas causadas en la instancia debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada ALLIANZ SEGUROS mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 29 de noviembre de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de la representación de ALLIANZ SEGUROS se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 15 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cerdanyola del Vallés en incidente de impugnación de liquidación de intereses 405/2007 .
La resolución de instancia consideró que la cantidad objeto de condena debe devengar los interese del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, sin que deba tener influencia la cantidad consignada al contestar la demanda principal y que fue objeto de allanamiento parcial, aunque no se dictara resolución expresa al respecto.
La apelante sostiene que la consignación se hizo para pago y que, por tanto, desde ese momento la cantidad consignada no debe devengar los interese del art. 20 de la LCS .
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La regla 7ª del art. 20 LCS establece que, en el supuesto de la mora de la aseguradora en la satisfacción de la indemnización al perjudicado, será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.
Consistiendo la condena de intereses en la indemnización de los perjuicios causados al acreedor por la mora del deudor, el día final del cómputo de aquella condena ha de ser referido al momento en que se produce el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, mediante la realización de la prestación debida, en el presente caso pago de dinero. En este orden de cosas, establecido como uno de los medios de pago, incluso el más idóneo para el caso de hallarse pendiente una contienda judicial entre las partes, el de la consignación judicial mediante ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales, el momento que en ese caso ha de tenerse en cuenta como dies ad quem para el cómputo de intereses será aquel en que efectivamente se realice el pago judicial al acreedor, lo que deberá realizarse por el órgano jurisdiccional en el mismo instante en que el estado del procedimiento lo permita. Tratándose el pago de un acto no meramente unilateral, sino recepticio, su eficacia no se completa con la mera actuación del deudor, ingresando el importe de la deuda en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales para su entrega al acreedor, sino que, para que el pago pueda entenderse completo y despliegue su eficacia extintiva de la obligación, requiere de la entrega de la cantidad consignada al acreedor demandante.
En este caso la consignación, que se hizo con el propósito de allanarse parcialmente y, por tanto, que la cantidad consignada fuera entregada a la actora. Es decir, la parte solicitó que se dictara la resolución a la que hace referencia el art. 21.2 de la LEC . Es a instancias del demandante cuando el Juzgado puede dictar esa resolución, cosa que aquí no sucedió por cuanto la actora y ahora apelada, a pesar de tener a su disposición la dicha cantidad, no lo solicitó. Por tanto, como se ha dicho, la cantidad principal devengará los intereses del art. 20 de la LCS hasta la fecha de consignación, pues a partir de esa fecha sólo la cantidad restante (la diferencia entre la cantidad consignada y la condena principal) devengará el interés que se ha dicho, lo que conlleva la estimación del recurso.
TERCERO.- Visto el art. 398 de la LEC no se hará expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de ALLIANZ SEGUROS contra la Sentencia dictada el día 15 de octubre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cerdanyola del Vallés en incidente de impugnación de liquidación de intereses 405/2007 , debiendo practicarse nueva liquidación de interese conforme a lo previsto en esta resolución y lo interesado por la apelante, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta lazada.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil once, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
