Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 566/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 586/2011 de 16 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 566/2011
Núm. Cendoj: 28079370142011100534
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00566/2011
AUD. PROVINCIAL CIVIL SECCIÓN N. 14
MADRID
Rollo : RECURSO DE APELACION 586 /2011
SENTENCIA Nº
Magistrado:
Ilmo. Sr. PABLO QUECEDO ARACIL
En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, en el RECURSO DE APELACION 586/2011 interpuesto contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ALCORCON en autos de juicio verbal nº 582/2010, en los que aparece como parte apelante INAPELSA ASCENSORES, INSTALACION Y MANTENIMIENTO, S.A., representada por la procuradora Dª ANA MARÍA ÁLVAREZ ÚBEDA, y asistida por el letrado D. SERGIO DE LERA RABANAL, y como apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 DE ALCORCÓN, representada por el procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO, y asistida por el letrado D. JAVIER FERRUZ GONZÁLEZ, sobre reclamación de cantidad
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcorcón, en fecha 23 de noviembre de 2010 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" Que desestimando la demanda formulada por Inapelsa Ascensores, Instalación y Mantenimiento S.A. representado por el Procurador Doña Ana María Alvarez Ubeda contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de Alcorcón representada por el Procurador Don Jorge Laguna, sobre reclamación de cantidad
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de Alcorcón de los pedimentos a que se refiere el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte actora".
SEGUNDO .- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante INAPELSA ASCENSORES, INSTALACION Y MANTENIMIENTO, S.A., al que se opuso la parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 DE ALCORCÓN, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- Por Providencia, se acordó señalar el día 30 de noviembre de 2011 para resolver el recurso.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La actora se alza contra la sentencia que desestimó la demanda, y absolvió al demandado.
Se basa en la deficiente interpretación del contrato en relación con los hechos, y por tanto en motivación errónea.
La sentencia afirma que había un deficiente mantenimiento de los ascensores, lo que supone un incumplimiento del contrato, pero no está de acuerdo. El incumplimiento tiene que ser grave de manera que frustre el fin del contrato y eso no se da en este caso. En el contrato se prevé que los defectos y disconformidades se hagan llegar a la empresa, para que los subsane, y lo único que se le comunica es la resolución del contrato.
Frente a los defectos de los ascensores detectados en la inspección técnica se pasa presupuesto de reparación, que no fue aceptado, y se aprovecha esa circunstancia para, meses más tarde, resolver el contrato sin expresión de causa.
Tampoco le convence que se diga que la recurrente no acudió a rescatar a personas que se habían quedado atrapadas, de ese hecho no le dieron ni parte ni aviso, y si los rescataron sin su intervención, se habría producido una grave manipulación de los ascensores.
En el segundo motivo denuncia inaplicación del Art.7 C.C . en relación con el Art.1124 C.C .
SEGUNDO.- Durante muchos años; 12 años, y a vista, ciencia, paciencia y conciencia de todos los litigantes, se ha mantenido y ejecutado el contrato de mantenimiento de ascensores sin obstáculo ni inconveniente alguno.
Se ha mantenido la domiciliación bancaria, se han pagado los recibos, se ha permitido a los operarios de la actora el acceso a las instalaciones de la comunidad, y para colmo la carta resolutoria es bien clara; "resolvemos el contrato" sin especificar motivo o causa alguna que lo justifique.
Todos esos elementos impiden que ahora pueda hablarse de desvinculación del contrato; el más elemental de los respetos a la lealtad y honradez contractual, y a los actos propios impide que se haga de ese modo. El contrato se prorrogaba el día 10-6- 2009, y a la comunidad demandada le bastaba con haber cursado el requerimiento resolutorio con noventa días de antelación a esa fecha, pero se cursa la resolución en 8-5-2006.
TERCERO.- Es nulo el contrato de servicio para toda la vida, y por eso se utiliza la posibilidad de resolución por denuncia unilateral, prevista en el contrato en plano de perfecta igualdad para todos los contratantes.
Para los contratos en los que está pactada, la resolución opera por la sola voluntad de una de las partes, que se comporta como pieza esencial para los contratos de larga duración o de duración indefinida, y eso es así porque hay que prevenir los elementos negativos muy típicos de los contratos de larga duración: el primero, que la nota de dependencia lleve a servidumbres próximas a la dependencia personal; no son concebibles contratos eternos. El segundo que debe arbitrarse un medio de huida de la ruina. El tercero, que hay que dar salida a la pérdida de confianza en el otro contratante; este tipo de contratos está basado en la confianza en la persona y en los medios.
Pero ese sistema no se ha utilizado, se acude a la resolución sin expresión de causa, f.18, y solo mas tarde, ante la petición de explicaciones, se busca nuevo fundamento situándolo en que la empresa de mantenimiento ha incumplido, fundándose en que la inspección técnica de ascensores de la Comunidad Autónoma de Madrid pasa nota de defectos en 20-1-2006.
CUARTO.- Hemos revisado la nota de defectos del f.65, y lo hemos comparado con el listado de obligaciones del mantenedor, y no vemos que se trate defectos de mantenimiento, si no de reposición y sustitución de elementos en ascensores viejos, y en la adaptación a las nuevas normativas, y todo ello sin clausurar la instalación que sigue funcionando.
En este sentido llama la atención comprobar que los ascensores no tenían sistema de conexión directa con central de alarmas y rescate, que la falta de ese sistema se detecta en la nota de defectos del .f.64, por lo que malamente se puede tachar al actor de incumplidor por no rescatar a personas atrapadas; no hay sistema de aviso inmediato para acudir al recate, y cuando la Comunidad Autónoma de Madrid obliga a instalarlo se pasa de inmediato el presupuesto, y no tenemos constancia de que se hubiese aprobado; ni siquiera discutido.
La presidenta de la comunidad no da ciencia cierta de los incumplimientos previos del actor, y el administrador tampoco. Dice que había partes sin firmar, y que había quejas de los vecinos porque algunas veces llamaban y no venían, pero sin especificar más; sin decir fecha y causa.
Es más cuando se denuncian las faltas de asistencia ante la Comunidad Autónoma de Madrid, la propia Comunidad les contesta que no es posible verificar las faltas f.75.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMO el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de INAPELSA ASCENSORES INSTALACION Y MANTENIMIENTO S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de los de Alcorcón, en sus autos Nº582/10, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil diez.
REVOCO dicha resolución y sustituyo su parte dispositiva por la siguiente:
1º.-ESTIMO la demanda articulada por la representación procesal de INAPELSA ASCENSORES INSTALACION Y MANTENIMIENTO S.A., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CASA NUM000 DE La C/ DIRECCION000 DE ALCORCON.
2º.- CONDENO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CASA Nº NUM000 DE LA C/ DIRECCION000 DE ALCORCON, a que pague al actor la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMO DE EURO (1.693,82€) de principal, mas sus intereses al tipo del Art.1108 C.C . desde la fecha de la sentencia de instancia, y los del Art. 576 L.E.C . desde la fecha de esta resolución.
3º.- IMPONGO a la comunidad demandada las costas de 1ª instancia, y NO HAGO expresa condena en las costas de esta alzada.
Procédase por quien corresponda a la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

