Sentencia Civil Nº 566/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 566/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 901/2010 de 03 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 566/2011

Núm. Cendoj: 29067370062011100531


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA. SECCION SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 10 DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO N.º 1.952/08

ROLLO DE APELACION CIVIL N.º 901/10

SENTENCIA N.º 566/11

Iltmos. Sres.

Presidente D. ANTONIO ALCALA NAVARRO

Magistrados:

D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

D.INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO

En la ciudad de Málaga a tres de noviembre de dos once.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario N.º 1.952/08 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 10 de Málaga , sobre resolución de contrato , seguidos a instancia de Don Jesús Luis y Doña Emma , representados en el recurso por el Procurador Don Esteban Vives Gutiérrez y defendidos por el Letrado Don José I. Francés Sánchez, contra PROMOTORA SAN MIGUEL S.L. , representada en el recurso por el Procurador Don Ignacio Martín de la Hinojosa Blázquez y defendida por el Letrado Don José A. Fernández López , pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los actores contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número 10 de Málaga dictó Sentencia de fecha 3 de Febrero de 2010 en el juicio ordinario N.º 1.952/08 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que desestimando la demanda de JUICIO ORDINARIO interpuesta por el Procurador Don Esteban Vives Gutiérrez, en nombre y representación de Doña Emma y Don Jesús Luis , bajo la dirección Letrada de Don José Ignacio Francés Sánchez, contra la entidad mercantil PROMOTORA SAN MIGUEL, S.L., representada por el procurador Don Ignacio Martín de la Hinojosa Blázquez, bajo la dirección Letrada de Don José Antonio Fernández López, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora. "

SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpusieron , en tiempo y forma, recurso de apelación los actores , el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde , rechazada la documental interesada y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 2 de noviembre de 2011, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dª. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO.

Fundamentos

PRIMERO .- En la demanda rectora de la presente litis, tal y como se colige del Suplico de la misma, así como de los hechos alegados, se ejercitaba, por más que la parte actora se empecine en llamarla acción de rescisión de contrato, una acción de resolución del contrato de compraventa concertado en 30 de agosto de 2006, entre los actores, en su condición de compradores y la demandada, en su condición de vendedora, sobre el inmueble que se describe en el hecho primero de la demanda, amparando la pretensión de resolución, como claramente se expresa en el hecho segundo de la demanda, en la falta de capacidad económica de los actores para pagar el precio de la venta y ello en base al artículo 1.124 del Código Civil en relación con los artículos 1.504 , 1.089 y 1.091 del Código Civil , por lo que suplicaban, además de la declaración de resolución, que se condenase a la demandada a devolver a los actores la suma de 18.516,24 euros, resultantes de descontar a los 20.573,6 euros abonados por los compradores hasta el momento de la resolución, el 10% de penalización pactado en la estipulación décima del contrato, todo ello con los intereses legales y las costas. La parte demandada, en la contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones articuladas en su contra, alegando en esencia, que la causa alegada por los actores para que opere la resolución de la venta, cual es la falta de capacidad económica de los mismos para pagar el precio de la venta, no es causa que pueda ser considerada para resolver de forma unilateral un contrato, y dejar de cumplir las obligaciones contractuales asumidas, obligaciones que , por su parte, han sido cumplidas escrupulosamente en tiempo y forma, habiendo incumplido los actores su obligación de pago en la forma pactada, así como que la cláusula décima del contrato lo que contempla es la facultad resolutoria del contrato que tiene la parte vendedora, si los compradores no pagasen el precio en la forma y plazos pactados, pero no una facultad resolutoria a favor de los compradores y, por último que no está obligada a devolver cantidad alguna, en la medida que dicha parte no ha incumplido ninguno de los compromisos contractuales asumidos, ni ha aceptado, ni ha dado por resuelto jamás el contrato, tal y como se comunicó a los actores, habiendo siempre considerado la compraventa como valida y eficaz, por lo que suplicada la desestimación de la demanda. Tramitado el procedimiento , por la juzgadora a quo, en fecha 3 de febrero de 2010, se dictó Sentencia cuyo Fallo desestima íntegramente la demanda, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra y ello con imposición, a la parte actora, de las costas procesales causadas; Fallo frente al que se han alzado en apelación los actores, a través de su representación procesal.

SEGUNDO .- La primera aclaración que esta Sala se ve obligada a realizar , a fin de resolver adecuadamente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, es que la acción que los actores ejercitan en la demanda, es la de resolución contractual, que amparan en el artículo 1.124 del Código Civil , y no lo de rescisión de la compraventa, como de forma machacona se expresa en la demanda, en la medida en que esta última acción, a la que se refieren los artículos 1.290 y siguientes del Código Civil , requiere de una lesión, en quien la insta, que no es el caso. Pues bien, parece de evidencia incuestionable que las obligaciones recíprocas de las partes que surgen del contrato de compraventa son, a tenor de los artículos 1.445 , 1.461 y 1.500, todos ellos del Código Civil , la de la entrega de la cosa por el vendedor y la del pago del precio por el comprador, quedando posibilitados los contratantes, en uso de la libertad de pacto consagrada en el artículo 1.255 del indicado Cuerpo legal , a establecer las obligaciones accesorias o complementarias que estimen convenientes a sus intereses, o sujetar el cumplimiento de sus obligaciones principales a términos o condiciones, exigiéndose para la viabilidad de la acción resolutoria, según reiterada doctrina jurisprudencial, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil , de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; 2) La reciprocidad en las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; 3) Que la parte demandada haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este comportamiento incumplidor al libre arbitrio judicial; 4) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de modo indubitado, definitorio e irreparable lo origine, conducta que tradicionalmente se definía como deliberadamente rebelde; 5) Que no se trate de obligaciones, que, estando incorporadas a un contrato, tengan puro carácter accesorio o complementario, con relación a las prestaciones y contraprestaciones que constituyan el objeto principal del contrato, y 6) Que el accionante no haya incumplido las obligaciones que le concernían contractualmente, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior de su contratante, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho resolutorio de su adversario y lo libera de su compromiso, consideraciones jurídicas estas que permiten ya de plano rechazar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la Sentencia de instancia por sus propios fundamentos, en la medida en que, pretendiendo los actores la resolución de un contrato de compraventa, que es un negocio jurídico bilateral y sinalagmático, con obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes, las cuales quedan obligadas, recíprocamente, a cumplir las prestaciones pactadas desde el mismo momento en que han prestado el consentimiento, solo podrá resolverse, cuando uno de los contratantes obligados no cumpla los compromisos asumidos y ello a instancias del contratante cumplidor, siendo así que en el caso examinado, quien ejercita la acción de resolución, es precisamente la parte que no ha cumplido la obligación principal asumida, cual fuera la de pago del precio de la cosa vendida, y ello frente a otra parte contratante que ha dado cabal cumplimiento a los compromisos asumidos en el contrato, pretensión que es jurídicamente inviable, ni aún, cuando se pretenda justificar la falta de pago del precio en falta de capacidad económica de la parte compradora, circunstancia que no está contemplada en precepto legal alguno como causa de resolución unilateral del contrato, y ello frente a otra parte que ha cumplido. La resolución unilateral sería posible, si las partes contratantes, en aras del principio de autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.255 del Código Civil , así lo hubiera pactado a favor de una o ambas partes contratantes, pero, en el caso de autos, el contrato cuya resolución pretenden los compradores, no contempla ninguna facultad resolutoria a instancia de la parte compradora amparada en la causa que se alega, en la medida que el negocio jurídico en cuestión, solo contempla la facultad de los compradores de optar por la resolución del contrato, si por parte de la vendedora se superase la fecha prevista para la entrega de la cosa vendida (estipulación séptima), que no es el caso. El pacto contenido en la estipulación décima, no contempla, como erróneamente parece expresar la parte actora en la demanda, una facultad de resolución unilateral del contrato en favor de la parte compradora, sino, todo lo contrario, una facultad de resolución de la venta en favor de la parte vendedora, que podrá optar por ella, o por exigir el cumplimiento del contrato a los compradores, en el caso de que los mismos, a su vencimiento, no pagasen cualquiera de los plazos del precio, fijándose una cláusula penal, como indemnización en favor de los vendedores, ante la falta de pago del precio por los compradores y siempre y cuando la parte vendedora, ante dicho incumplimiento de los compradores optase por resolver la venta. La alegación que hace la parte recurrente en la alegación primera del recurso relativa a que la falta de capacidad económica que le impide afrontar el pago del precio de la venta y que ello justifica la resolución del contrato , por constituir un supuesto de fuerza de mayor , no solo resulta una alegación novedosa ya que nada se alegó en tal sentido en la demanda, sino que, además, dicha alegación no puede amparar un supuesto de resolución contractual pretendido por quien ha incumplido un contrato, frente a la parte contratante que ha cumplido, más cuando la alegada falta de capacidad económica de los actores no se ha acreditado en modo alguno, ni, en cualquier caso, puede ser calificada esa falta de capacidad económica como un suceso imprevisible, constando, además, acreditado en los autos que la vendedora nunca ha aceptado la resolución del contrato pretendida por los compradores (documento 7 de la demanda).

TERCERO .- En el recurso de Apelación alegan los recurrentes que la juzgadora a quo debió apreciar de oficio el carácter abusivo de la cláusula penal pactada en el contrato, en la medida que la misma incumple todos y cada uno de los requisitos de reciprocidad entre las partes establecido por la legislación vigente, sorprendiendo a la Sala el motivo de apelación, ya que no es la parte en cuyo favor viene establecida la cláusula penal en cuestión, es decir, la parte vendedora, la que pide la aplicación de la misma, parte vendedora que en todo momento se ha opuesto a la resolución unilateral pretendida por los compradores, por lo que el que dicha cláusula sea o no abusiva y que ello se pueda declarar de oficio, a los fines de la presente litis, es una cuestión que resulta absolutamente baladí, más cuando no concurre causa alguna para declarar la resolución del contrato pretendida por los actores, que, por demás, no puede ser declarada en base a la causa alegada, en la medida que no entraña sino un verdadero incumplimiento por parte de quien insta la resolución. La alegación, pues, debe ser rechazada de plano, ya que la parte vendedora , en cuyo favor se ha establecido la cláusula en cuestión, nunca ha pretendido su aplicación, y además dicha cláusula solo operaría, si ante el impago del precio por parte de los compradores, la parte vendedora optase por la resolución del contrato que no es el caso. La imposibilidad de los compradores de abonar el precio por falta de capacidad económica, es algo que no le incumbe a la vendedora que en todo momento ha cumplido, y, aún no tratándose, si se quiere, de un incumplimiento culpable de los compradores (dudoso pues no deja de haber imprevisión reprochable a los mismos), no deja de haber un incumplimiento por su parte, y a la postre una carencia de acción para pretender la resolución del contrato en base al artículo 1.124 del Código Civil , así como una frustración de las expectativas económicas y jurídicas de la vendedora, que no tiene por qué soportar los perjuicios que le ocasiona aquella situación, procediendo, por todo lo expuesto, la desestimación íntegra del recurso de apelación y, consecuentemente la confirmación de la Sentencia de instancia, cuyos razonamientos acoge esta Sala, dándolos aquí por reproducidos en cuanto no se opongan o contradigan los de la presente resolución.

CUARTO .- Desestimado el recurso de Apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada , han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Dña. Emma y D. Jesús Luis frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia N.º Diez de Málaga, en los autos de juicio Ordinario N.º 1.952/08 a que este Rollo se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición, a los apelantes, de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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