Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 566/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 369/2012 de 05 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 566/2012
Núm. Cendoj: 03014370062012100592
Encabezamiento
Rollo de apelación nº369-12.
Juzgado de Primera Instancia nº2 de Villajoyosa .
Procedimiento Juicio ordinario nº662-09.
S E N T E N C I A Nº566/12
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a 5 de diciembre del año dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº369-12 los autos de juicio ordinario nº662-09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº2 de la ciudad de Villajoyosa en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Avila Roma S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Señor Molina Sánchez-Herruzo y defendidos por el Letrado Señor Avila Roma y siendo apelado la parte demandada Doña Debora representado por la Procuradora Señora Belinda del Hoyo y defendido por el Letrado Cerdá Ivorra .
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de la Ciudad de Villajoyosa y en los autos de Juicio ordinario nº662- 09 en fecha 2-2-12 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.-Desestimo la demanda presentada por la representación procesal de la mercantil Avila Roma S.L contra Dª. Debora y D. Arcadio y Bankinter S.A y en consecuencia, absuelvo a los demandados de todas las petensiones formuladas en su contra; con expresa imposición de las costas a la parte actora. Se tiene por allanados a los codemanados D. Demetrio , D. Felicisimo , D. Ildefonso y D. Felicisimo , sin especial imposición de costas respecto de éstos.
Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº369-12.
Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 4-12-12 y siendo designada ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.
Fundamentos
Primero.-Ejercitó la parte actora hoy apelante, Mercantil Avila Romá S.L. demanda ejercitando acción de nulidad en relación al contrato privado de opción de compra de fecha uno de abril de 2003 que fue elevado a escritura pública en fecha 28 de Noviembre de 2003 ,alegando la inexistencia de negocio jurídico por error obstativo en el consentimiento, subsidiarimente ejercita la acción de nulidad por dolo en el vendedor , asi como la acción de resolución del contrato de compraventa por incumplimiento del vendedor, solicitando la devolución de la cantidad entregada al vendedor que asciende a la suma de 766.666€, más la cantidad de 41.163,09€ en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
La sentencia de instancia desestima en su totalidad la demanda interpuesta por el actor a pesar de que considera que las acciones que el mismo ejercita están prescritas.Por ello es preciso examinar que, acción es la que ejercita el actora si una acción de nulidad relativa o anulabilidad o una acción de nulidad absoluta en cuyo caso , la acción no estaría prescrita.
La nulidad absoluta o de pleno derecho se produce cuando el acto o el negocio jurídico infringe una prohibición legal establecida por lo general por razones de interés general, salvo que la lnulidad absoluta o de pleno derecho se produce cuando el acto o el negocio jurídico infringe una prohibición legal establecida por lo general por razones de interés general, salvo que la propia ley prevenga otro efecto. Tiene su origen en el principio de imperio de la ley, y consiste en la sanción de no reconocimiento de efectos jurídicos por la ley a aquel acto que se produce en contra de lo por ella dispuesto ( artículo 6,3 del C.C .).
La nulidad relativa o anulabilidad se produce cuando, fuera del supuesto anterior, el acto o negocio jurídico adolece de algún vicio al que por su importancia se atribuye carácter invalidante. Este vicio consiste por lo general en la falta de alguno de los elementos o requisitos que deben concurrir para la válida realización de un acto según la ley (capacidad, consentimiento, etc.), como recoge el artículo 1.300 C.C . Aquí, sin embargo, no existe una infracción de principios de prevalente interés general, sino la falta de algún requisito previsto por la ley, por lo que la sanción de ineficacia se subordina por la ley a la iniciativa de aquel sujeto a quien puede perjudicar el vicio concurrente. El régimen de ambas categorías de nulidad difiere en función de las características indicadas. Así, la nulidad absoluta, por acarrear en sí una infracción de principios de interés general prevalente: a) Es apreciable no sólo a petición de cualquier interesado, sino también de oficio, esto es, a iniciativa del Tribunal que conozca de una cuestión para cuya resolución sea necesario reconocer efectos al acto o negocio nulo. b) Es apreciable en cualquier momento, sin que la acción para exigir la declaración de nulidad esté sujeta a plazo alguno de prescripción o caducidad. c) No es subsanable. El acto que incurre en nulidad de pleno derecho lleva acarreada irremisiblemente la sanción de nulidad desde su misma raíz y no es posible convalidarlo mediante la realización de una actividad que tienda a subsanar la falta de un requisito o a enderezar lo mal hecho. Únicamente cabe, si es posible, un nuevo acto conforme a la ley distinto del afectado por la nulidad. Frente a estas características, el régimen de la nulidad relativa se caracteriza porque: a) Es apreciable judicialmente sólo a petición de un interesado, salvo que le sea imputable haber dado lugar al vicio concurrente. b) La acción de nulidad sólo puede ejercitarse con sujeción a los plazos de prescripción establecidos. c) Si el vicio o defecto lo admite, el acto es convalidable mediante la actividad necesaria para subsanar el vicio o defecto que lo aqueja.
En el supuesto concreto,el actor solicita la nulidad absoluta del contrato al existir error obstativo que afecta a la esencia del negocio, solicitando la declaración de inexistencia del mismo al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.261 y siguientes del C.C ., es decir por falta de uno de los elementos esenciales del contrato, que en este caso sería el consentimiento, viciado por el error.Por ello desde el momento en que la nulidad del contrato ha sido instada por la parte interesada, la estimación de la demanda conlleva la nulidad de aquél, es decir, no es que proceda declarar que puede ser anulado, o anulado en parte, sino que se declare su nulidad absoluta, porque el error afecta a uno de los elementos esenciales del contrato, cual es el consentimiento ( artículo 1.261 del C.C .), con todos los efectos legales inherentes ( artículo 1.303 del C.C .). Al respecto, y siguiendo la Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 1 de marzo de 2012 ,diremos que según reiterada y consolidada jurisprudencia 'para que el error, como vicio de la voluntad negocial, sea invalidante del consentimiento es preciso, por una parte, que sea sustancial o esencial, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste ( Sentencias de 12 de julio de 2002 , 24 de enero de 2003 y 12 de noviembre de 2004 ); y, además, y por otra parte, que sea excusable, esto es, no imputable a quien los sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración ( Sentencias de 18 de febrero y de 3 de marzo de 1994 , que se citan en la de 12 de julio de 2002 , y cuya doctrina se contiene, a su vez, en la de 12 de noviembre de 2004 ; también , Sentencias de 24 de enero de 2003 y 17 de febrero de 2005 )' ( STS de 17 de julio de 2006 ).
Es por tanto que ejercitando la parte actora una acción de nulidad absoluta la acción no estaría prescrita y por ello se debe entrar a conocer el fondo del asunto debatido.
La parte actora apelante, insiste en su recurso en la existencia de error en el consentimiento ,al haber sido victima de un engaño por parte del actor , puesto que se elaboró un acta de rectificación a la que acompañaron las certificaciones del catastro ampliando la cabida de la finca para asimilarla a las parcelas catastrales ,modificando los linderos en el Registro de la Propiedad ocultando un acta en la que se reflejan los lindes reales de la finca y grafiados en el plano del deslinde judicial, existiendo por tanto una identificación entre la finca registral y las parcelas castastrales por lo que suscribió la escritura de compraventa ,no habiendo sido entregada la finca tal y como se describe en los planos catastrales , existiendo una invasión de la finca colindante por el oeste , existiendo por tanto un defecto de cabida al no poderse entregar parte de la superficie de la finca comprendida dentro de sus linderos.
El art. 1265 CC determina que es nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo. De esos vicios que invalidan el consentimiento, el que invoca la actora es el error y el dolo. El art. 1266 CC determina que para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado lugar a celebrarlo.
La cuestión está en si los vicios que se imputan al contrato, caso de existir, tienen entidad suficiente para invalidar el consentimiento.
Como ha venido estableciendo la jurisprudencia, para que el error tenga efectos invalidantes, es preciso que sea inexcusable ( STS 22 de mayo de 2006 , que hace referencia a otras anteriores de la misma Sala). En Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de noviembre de 2004 se señaló que el error «será determinante de la invalidación del contrato únicamente si reúne dos fundamentales requisitos: a) ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste; y b) que no sea imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por la declaración».
En base a la prueba practicada en las actuaciones ni de la documental aportada con la demanda, ni de la pericial practicada puede considerarse acreditada la existencia de error, el actor según se recoge en la escritura de compraventa de fecha 28 de noviembre del año 2003 adquirió la finca como cuerpo cierto por terceras e iguales partes pro indiviso, junto con las mercantiles Punta Plana S.L. y Puig Campana S.L. por un precio cierto de 1.448.150€, constando además en la escritura en cuanto al titulo de los vendedores el de herencia de Doña Antonieta (fallecida el 11 de noviembre de 1994), otorgada en Villajoyosa el 8 de mayo de 1.995 ante el Notario Don Luis Martínez Pertusa , nº1.031 de protocolo. Y de rectificación de cabida, otorgada en Villajoyosa el 24 de enero de 2.002 ante el Notario Don Juan -G Giménez Giménez , nº141 de protocolo.Asi mismo y como se expresa en la sentencia de instancia en el documento nº9 de la demanda el propio actor reconoce ante el Ayuntamiento de Villajoyosa cuando solicitó la segregación de la finca en tres que la finca adquirida según reciente medición tenía una extensión de 82.350 m2.
De los expuesto se deduce que,no existió ningún error por parte del actor cuando prestó el consentimiento para la compraventa, dado que tuvo pleno conocimiento del deslinde practicado por los demandados que incluso figura inscrito en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la compraventa, tampoco se puede apreciar por tanto ningún tipo de dolo en los demandados entendido en el sentido de la utilización de palabras o maquinaciones insidiosas para mover la voluntad de la otra parte, inducida por el error provocado ( S.TS. 5-3-10 ) como el negativo de no facilitar la información que requiere el principio de la buena fe contractual ( S.TS. 5-3-10 y las que cita). Ahora bien, la conducta dolosa debe ser imputada a la parte contratante, no a la intervención de terceros, según dispone el art. 1269 Cc ., supuesto que recoge la jurisprudencia debiendo concurrir una cumplida prueba del que lo alega ( SS.TS. 13-5-91 ; 23-6 ; 29-3-94 ) no bastando meras conjeturas ( SS.TS. 25-5-45 ; 21-6-78 ). En el presente caso dado el objeto del contrato establecido por las partes en base a la libertad de pactos del art. 1255 CC ., así como el objeto social de la actora que se dedica a la actividad inmobiliaria, no puede apreciarse la concurrencia de dolo en el consentimiento contractual.
Segundo.-En cuanto a la petición de resolución del contrato por incumplimiento del vendedor, se basa en el mismo argumento esgrimido para la acción de nulidad por vicios del consentimiento, al no haber entregado el vendedor la parcela que fue objeto del contrato,al existir una invasión de la parcela castastral nº NUM000 por el monte del Asilo Santa Marta y por parte del ferrocarril Denia Alicante.
Ningún incumplimiento contractual por falta de entrega del objeto del contrato se puede imputar a la parte demandada dado que no es posible alegar por la parte del actor , al haberse vendido la finca como cuerpo cierto, defectos de cabida ,pues como ya dijo la STS 31 de enero de 2001 ' la venta a cuerpo cierto requiere que el precio no se haya pactado por unidad de medida, y estipulándose un precio sin referencia a este dato, sino de forma alzada, ninguna trascendencia tiene para su calificación como tal venta el que se haga mención de la extensión del objeto comprado. Debe de figurar en el contrato la conexión entre precio y unidad de medida para que la venta no se considere que no existe venta a cuerpo cierto, exigencia muy fácil de cumplir, que evita interpretaciones dispares con posterioridad a la celebración del contrato sobre la cuestión, con imposibilidad de hecho de probar convincentemente cuál fue en el pasado la voluntad común de los contratantes '. Con ello se reiteraba la jurisprudencia sentada por la Sala Civil con anterioridad, por ejemplo en la sentencia de 25 de febrero de 1997 , en la que se afirmaba que ' esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencias de 28 de noviembre de 1962 y 4 de febrero de 1979 , que para la determinación del objeto vendido no es preciso determinar sus al dimensiones, y aunque así se ha haga, siempre que falte la indicación del precio concreto por unidad de medida, la ley supone que tal individualización no ha tenido para las partes valor esencial, y constituía tan sólo una superabundancia de datos, que es una presunción de valor absoluto '. Por su parte, la STS 21 de julio de 2000 razona que ' cuando es vendido un inmueble, para la determinación del mismo, no es necesario que sean precisadas en el contrato las dimensiones, la medida, pudiendo tener esta indicación dos significaciones, dos valores bien distintos: primero, que las partes hayan querido obtener aquella determinada medida por aquel determinado precio, estableciendo que en tanto se convenía aquél precio en cuanto el inmueble tenía tal medida, siendo obvio que si después resulta que el inmueble tenía dimensiones distintas, también el importe del precio debe modificarse proporcionalmente, en más o en menos, hipótesis de la venta de inmuebles por unidad de medida o número prevista y disciplinada por los arts. 1469 y 1470 del Código Civil ; y segundo, que el inmueble sea vendido como cuerpo cierto, es decir, por lo que es, independientemente de sus dimensiones efectivas, hipótesis regulada por el art. 1471 del propio cuerpo legal '.
Si aplicamos la doctrina jurisprudencial aludida al contrato suscrito entre las partes no podemos sino compartir la acertada decisión del Juzgador de instancia al calificar la compraventa de 'cuerpo cierto' o a 'precio alzado ' pues en la determinación del precio no se ha tenido en consideración para nada la concreta superficie de la finca vendida, sin que pueda inferirse que para las partes la concreta superficie era un elemento determinante del precio.
En virtud de lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Señor Molina Sánchez Herruzo en representación de Avila Roma S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº2 de la ciudad de Villajoyosa en fecha 2-2-12 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
