Sentencia Civil Nº 566/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 566/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 816/2011 de 24 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 566/2012

Núm. Cendoj: 08019370132012100595


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 816/2011-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 891/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 23 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 566

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de octubre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 891/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 23 de Barcelona, a instancia de TECNOLOGIA MEDIO AMBIENTE GRUPO F. SANCHEZ, S.L. contra SASTRE HERMANOS, S.A. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de junio de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMANDO TOTALMENTEla demanda instada por la Procuradora dª INMACULADA LASALA BUXERES en representación de TECNOLOGIA MEDIO AMBIENTE GRUPO F. SANCHEZcontra SASTRE HERMANOS, S.A.debo CONDENAR y CONDENOa la demandada:

- A satisfacer al actor la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON VEINTE CENTIMOS (8.988,20 EUROS)además de los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de la reclamación judicial y hasta el completo pago y las costas del procedimiento. '

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 2012 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.


Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora, formulada al amparo de los arts. 1543 CC (sic), va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se declare que la entidad SASTRE HERMANOS SA EMPRESA CONSTRUCTORA (SATHER) adeuda a TECNOLOGIA MEDIO AMBIENTE GRUPO F. SÁNCHEZ SL (TMA) la suma de 8.988'20 € en concepto de facturas impagadas por los trabajos efectuados por la segunda a cuenta de la primera (suministro de contenedores industriales para evacuación y transporte de escombros y otros residuos de la construcción), y en consecuencia se condene a aquella a abonar a ésta la referida suma más lon intereses desde la interpelación judicial. A dicha pretensión se opuso la demandada en base a que existió una modificación unilateral de tarifassin que en el contrato se hubiera previsto ningún mecanismo de actualización de precios y sin que se hubiera acordado entre las partes (subsidiariamente, tal modificación de ser procedente solo podía hacerse efectiva a partir del año de la fecha del contrato, 7.7.2003, dado que el contrato establecía unos precios 'de duración un año mínimo') ,así como que la actora le impide beneficiarse de las tarifas que tenía pactadas con CERCONSCAT, a la que pertenece la demandada (f. 119 y ss), y, enfín, no todas las facturas responden a prestaciones de servicios efectivos, cuestionando que muchas de las firmas de los albaranes no las reconoce como propias.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas a la demandada. Frente a dicha resolución se alza ésta por 'indebida valoración de la prueba', reiterando la modificación unilateral del contrato (que estableció precios cerrados - sin contemplar ningún mecanismo de actualización - durante un año como mínimo) introducida arbitrariamente por la actora, y no aceptada por la demandada (pues no pagó las primeras facturas presentadas al cobro y en un comunicado interno de la actora se constató que no estaba de acuerdo con las tarifas), con lo que prácticamente reproduce el debate en esta alzada, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO.-Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) Las partes suscribieron un 'contrato de pedido' en 8.7.2002, del que merecen destacar los siguientes extremos: a) se estabecen determinados precios 'de duración un año mínimo a contar a partir de la fecha del contrato y renovable automáticamente a partir del 8.6.2003 hasta que alguna de las dos partes lo concele previo aviso' (sic), precios que 'se consideran cerrados para todas las obras y de una duración de un año a contar desde la fecha de la firma de este contrato' (f. 6 y 7). 2) No obstante, la actora, por carta certificada con acuse de recibo fechado en 23.12.2002, comunicó a la entidad demandada 'nuevos precios' para aplicar a partir de 1.1.2003, modificando las tarifas inicialmente pactadas, en los que no se incluye IVA, que ' anula' las anteriores y ' sustituyeel precio del contrato actual' (f. 9 y ss, recepción reconocida por el LR de la demandada). 3) Sin que ante dicha comunicación efectuara reserva, disconformidad o alegación alguna, la demandada continuó contratando (realización de pedidos) con la actora (lo que admite el LR de aquella en el interrogatorio). 4) en base a ello, la actora realizó una serie de servicios (albaranes obrantes a los f. 29 y ss a 98 en relación con la testifical del Sr. Joaquín , chófer de TMA, que realizó con otros los servicios de entrega de containers en 2003 en el sentido de que quien firmaba los albaranes era el personal de SATHER que se encontraba en esos momentos en la obra, testigo no tachado, sujeto a contradicción y sin que resulten méritos para dudar de su testimonio) por los que emitió 15 facturas asociadas a dichos albaranes (f. 12 y ss) por un importe total de 8.988'20 €. 5) existió reclamación extrajudicial por parte de la actora via fax de 5.12.2003 (f. 27 y ss) que no tuvo respuesta; de nuevo, en el mismo sentido, fax de 15.10.2004 (f. 99 y 100), que fue contestado por otro de la demandada en el sentido de que los precios del contrato de 2002 debían mantenerse inalterados hasta producirse una nueva revisión de los mismos no antes del 9.7.2003 (f. 117). 6) A las presentes actuaciones precedió juicio monitorio, a cuya pretensión inicial se opuso la demandada alegando pluspetición. 7) la demandada no ha concretado la suma que considera adeudada, ni la que resultaría de la aplicación de tarifas a CERCONSCAT, ni consta haya abonado, ni haya hecho ofrecimiento de pago ni consignado la suma que considera procedente (interrogatorio del LR de la demandada). 8) enfín, del mismo documento aportado por la demandada al f. 123 resulta que CERCONSCAT pone de manifiesto a la actora que 'amb els abonaments referenciats conclou qualsevol obligació de la seva companyía per aquest asumpte amb aquests i la resta de socis de CERCONSCAT SA, els cual no podràn demanar quantital alguna amparant-se en la condició de socis de la nostra companyía'; tampoco se concretan los albaranes que no se reconocen ni la facturas que no se aceptan. 9) En 13.1.2005, estando las partes en negociaciones, la actora efectuó una propuesta para una solución transaccionada, en el sentido de que se arreglaría con el pago de 6.927'78 €, partiendo de que se reclamaba 8.164'61 € y la demandada reconocía adeudar 5.416'90 € (f. 124), que, al parecer no fue aceptada por la demandada.

TERCERO.-Efectivamente, se parte, en el contrato del 2002 de unos precios 'cerrados' durante un año, sin preverse ningún tipo de actualización; no obstante la actora comunica nuevas tarifas, que anulan y sustituyenlos inicialmente pactados, ante cuya comunicación (oferta), la demandada, de un lado, no efectúa alegación, reserva ni disconformidad alguna (ni intenta resolver el contrato inicial), cuando de no estar conforme se le imponía el deber de contradecir(es decir, las reglas del criterio humano, la buena fe y el sentido objetivo del comportamiento, permiten afirmar que existe un enlace preciso y directo entre el silencio y su asentimiento), y de otro, continúa - conociendo los nuevos precios - realizando pedidos a la actora, con posterioridad a la anunciada entrada en vigor de las nuevas tarifas; con lo que existe una aceptación tácita (incompatible con la voluntad contraria) generando en la actora la confianza enque la realación jurídica que liga a las partes está integrada por el contrato y su novación (referida a las tarifas) realizados los trabajos y presentadas las facturas, se niga a su abono por no estar conforme con las nuevas tarifas comunicadas.

Ello supone realizar, por parte de la actora, un acto aparentemente equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o crear una apariencia jurídica (y, por ello, una confianza al crearse expectativas razonables) para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella. Es decir, concurren: 1) la realidad de un acto válido en derecho, adoptado y realizado libremente, concluyente e indubitado; 2) manifestado expresa o tácitamente, pero de forma inequívoca o indubitada; 3) con intención de - aquí - mantener, con los nuevos precios, una relación contractual; 4) generando una determinada situación, causando estado y definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, para el que se generó un deber de coherencia; 5) entre la conducta anterior y la pretensión actual existe una incompatibilidad o contradicción, según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; 6) resulta inadmisible venir contra los propios actos

(Fuerza vinculante del acto propio, como principio general de derecho art. 1 CC , siendo contraria a la buena fe art. 7 CC la actuación contria, SSTS) 11.5.1988 , 30.5.1995 , 16.2.1996 , 16.2.1998 , 9.5.2000 , 13.3.2003 , 28.10.2005 , 26.1.2006 , 9.4.2007 , 31.1.2007 , 19.12.2007 , 23.1.2008 ,...)

CUARTO.-Por lo demás, admitida la realización de trabajos con posterioridad a la comunicación de las tarifas, amparadas por una serie de albaranes en relación con la testifical de uno de los transportistas, sin una impugnación concreta de tales documentos, ni una alternativa a la suma reclamada (la que se considere procedente por la demandada) con reflejo en un reconocimiento parcial o en una negativa - rodeada del más absoluto vacio probatorio - a la realización de concretas partidas, el recurso no puede prosperar en absoluto, procediendo la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de estaalzada al apelante, al noapreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por SASTRE HERMANOS SA EMPRESA CONSTRUCTORA (SATHER) contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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