Sentencia Civil Nº 566/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 566/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 536/2011 de 20 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 566/2012

Núm. Cendoj: 08019370162012100559


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimosexta

Rollo 536/2011-C

Juicio verbal 992/2010

Juzgado de Primera Instancia número 48 de Barcelona.

S E N T E N C I A nº 566/2012

En la ciudad de Barcelona a veinte de julio de dos mil doce.

Vistos por mí, JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO, magistrado de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 992/2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Barcelona, a instancia de D. Valeriano , representado por el procurador D. Josep Maria Verneda Casasayas y defendido por abogado, contra LA PREVISIÓN MALLORQUINA DE SEGUROS, S.A., representada por la procuradora Dña. Concha Cuyas Henche y defendida por abogado, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia dictada por el/la Juez del indicado Juzgado en fecha a cuatro de marzo de dos mil once .

Antecedentes

Primero : La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda de juicio verbal que se sigue en este Juzgado instado por el Procurador Sr. Verneda Casasayas en nombre y representación de D. Valeriano contra La Previsión Mallorquina de Seguros, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados frente a ella. Todo ello con imposición de costas a la actora".

Segundo : Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. El conocimiento y resolución del recurso correspondió al magistrado que suscribe, identificado en el encabezamiento.

Tercero : En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero : El proceso se refiere a un seguro de enfermedad, en cuya virtud la aseguradora contraía la obligación de pagar una cantidad por cada día de baja del asegurado.

Lo que se discute es, exclusivamente, si hubo dolo o culpa grave del tomador del seguro y asegurado, aquí demandante, cuando contestó al cuestionario que, al concertarse la póliza, le fue sometido, en 17 de febrero de 2.004.

Contestó el actor negativamente a la pregunta de si había padecido afecciones en la espalda o en la columna vertebral, como lumbalgias, cervicalgias o hernias discales, cuando en 2.001 había sufrido un brote de lumbalgia aguda que cedió con tratamiento médico y que no precisó baja laboral. Durante el período de 18 de diciembre de 2.009 a 19 de febrero de 2.010 D. Valeriano causó baja en su actividad laboral a causa de lumbociatalgia, por razón de cuya baja solicita la indemnización al amparo del contrato de seguro mencionado.

El Juzgado desestimó la demanda entendiendo que había habido dolo del actor al contratar el seguro o, en el mejor de los casos para él, culpa grave, de modo que desestimó la demanda.

Segundo : A mi juicio no debe calificarse de dolosa la conducta del demandante.

En primer lugar porque cuando contrató hacía de dos a tres años que había sufrido el episodio de lumbalgia. No puede descartarse que hubiese olvidado dicho padecimiento, que no consta precisase de baja en su actividad laboral (los informes de que disponemos lo niegan).

En segundo lugar no es tan claro que quien, siendo lego en medicina, ha sufrido dolor en la espalda baja, se sienta obligado a afirmar que ha tenido una afección en la espalda, que es por lo que aparentemente (está taladrada la hoja y no se lee del todo) se preguntaba. No todo dolor en una zona del cuerpo puede identificarse con una afección en dicha zona. El término lumbalgia por el que se preguntó en el cuestionario pudo no ser comprendido por el asegurado. No se le preguntó si había tenido dolor en la espalda, o en la espalda baja, cosa que todo el mundo habría entendido, sino si había tenido lumbalgia, término éste que no es seguro fuese identificado con dolor en la indicada zona. Por lo menos no es tan seguro como para afirmar que hubiese dolo en el demandante. El dolo debe identificarse cuando menos con la conciencia de que se engaña, lo que no puede afirmarse a mi juicio en este caso.

Por razones no muy distintas no comparto tampoco la tesis de que, de no haber habido dolo, habría habido cuando menos culpa grave. Repito que si a una persona media le preguntan si ha tenido una afección en la espalda no todo el mundo responderá afirmativamente porque en una ocasión tuvo un episodio de dolor agudo. A veces existe un dolor episódico sin vínculo con una enfermedad o con una "afección" determinada, sobre todo si desde que se produjo han pasado más de dos años, como ocurrió en este caso. El término "lumbalgia" ya he dicho que tiene cierto componente técnico.

Por último ha de precisarse que el caso no es de ocultación de agravamiento del riesgo, sino de inexactitud al contestar al cuestionario. El riesgo del señor Valeriano no se agravó, porque desde 2.001 no consta que tuviese ninguna dolencia lumbar hasta la que motivó la baja, en el año 2.009.

Tercero : Por las razones expuestas se estimará el recurso y la demanda, en sus propios términos dado que la cuantía no se discute.

No se impondrá el interés del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro porque, dadas las circunstancias, había una causa justificada para que la aseguradora negase el pago, dado que, objetivamente, el asegurado faltó a la verdad en el cuestionario.

Se considera procedente, por ello, limitar los intereses a los moratorios ordinarios desde la presentación de la demanda, en aplicación de las normas generales sobre mora en el cumplimiento de las obligaciones, artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil .

Cuarto : Existiendo en el caso dudas de hecho y de derecho fundadas, no considero procedente imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada, en aplicación de la autorización que confiere el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tampoco se hará especial pronunciamiento respecto a las de la apelación al estimarse la misma.

Vistos los preceptos legales citados

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Valeriano contra la sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debo revocar y revoco dicha sentencia y, en su lugar, estimando la demanda, condeno a LA PREVISIÓN MALLORQUINA DE SEGUROS, S.A., a pagar al señor Valeriano la cantidad de tres mil novecientos treinta y cuatro con veinte euros, con el interés legal desde la presentación de la demanda y sin especial pronunciamiento respecto a las costas de ninguna de las dos instancias. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por el magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

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