Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 566/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 200/2012 de 01 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 566/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100565
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID 00566/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0003375 /2012
RECURSO DE APELACION 200 /2012
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 546 /2011
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MADRID
De: ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA (BALUMBA), Justo
Procurador: MARÍA LUISA MORA VILLARRUBIA
Contra: Mauricio , MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, BEGOÑA LÓPEZ RODRÍGUEZ
Ponente : ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
SENTENCIA Nº 566/12
Magistrada:
ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
En Madrid, a uno de octubre de dos mil doce. La Ilma. Sra. Magistrada Ponente expresada al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal, número 546/11 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelantes, la mercantil ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA (BALUMBA) y D. Justo , representados por la Procuradora Dª MARÍA LUISA MORA VILLARRUBIA, de otra, como demandada-apelada, la mercantil MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora Dª BEGOÑA LÓPEZ RODRÍGUEZ, y de otra, como demandado- apelado, D. Mauricio , sin representación procesal en esta alzada.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid, en fecha 29 de septiembre de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por AICL, SUCURSAL EN ESPAÑA (BALUMBA) Y D. Justo , contra D. Mauricio , y contra la aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, ABSUELVO a éstos últimos de los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte demandante."
Sentencia subsanada por auto de fecha 18 de octubre de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Procede la corrección del error material advertido al consignarse en el fallo de la sentencia dictada en los presentes autos, la expresión " ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por AICL, SUCURSAL EN ESPAÑA (BALMUMBA) Y D. Justo , contra D. Mauricio , y contra la aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, ABSUELVO a éstos últimos de los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte demandante." debiendo sustituirse por la expresión " DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por AICL, SUCURSAL EN ESPAÑA (BALUMBA) Y D. Justo , contra D. Mauricio , y contra la aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, ABSUELVO a éstos últimos de los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte demandante."."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de resolución, turno que se ha cumplido el día 27 de septiembre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.
PRIMERO .-
1.- El presente recurso de apelación trae causa en el procedimiento verbal iniciado por la compañía AICL sucursal en España Balumba, y D.º Justo , contra D. Mauricio , D.ª Aida y Mutua Madrileña Automovilista, reclamando la cantidad de 1.211,61 euros, por el importe de los daños sufridos en su vehículo, Ford Focus matricula ....-BRP , asegurado en AICL a todo riesgo en la modalidad de franquicia de 600 euros, en el accidente ocurrido el 29 de mayo de 2010, sobre las 20,00h. cuando circulaba en la C/ María de Molina a la altura del semáforo de la C/ Serrano de Madrid, y frenando bruscamente el vehículo que circulaba delante Hyunday modelo I-20 matricula ....-CVG , conducido por D. Mauricio , propiedad de D.ª Aida y asegurado en la Mutua Madrileña Automovilista se produjo la colisión. Con fecha 29 de septiembre de 2011 recayó sentencia, en el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Madrid , con Auto Aclaratorio de 18 de octubre de 2011, en los autos n.º 546/2011, desestimando la demanda, y absolviendo a los demandados, con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Contra dicha resolución, el demandante apelante la compañía AICL sucursal en España Balumba, y D.º Justo , interponen recurso de apelación, por estimar que existe un error en la valoración de la prueba, solicitando se dicte sentencia estimando el recurso y la demanda presentada con expresa condena en costas en esta alzada.
El recurso es impugnado de contrario, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
SEGUNDO .-
1º.- La sentencia recaída en los presentes autos reconoce como indiscutido que el accidente se produjo el 29 de mayo de 2010, a las 20 horas circulando D. Justo conduciendo el vehículo Ford Focus matricula ....-BRP , asegurado en AICL por la C/ María de Molina a la altura del semáforo de la C/ Serrano Madrid, al frenar bruscamente el coche que circulaba delante como reconoce el propio conductor al verse deslumbrado por el sol, Hyunday modelo I-20 matricula ....-CVG , conducido por D. Mauricio , propiedad de D.ª Aida y asegurado en la Mutua Madrileña Automovilista.
La sentencia, de manera sucinta considera, que ha de partirse de la doctrina jurisprudencial que sienta el criterio de que el alcance determina una probabilidad de culpa para el conductor que circula detrás del alcanzado y que el demandado reconoce que frenó bruscamente por el deslumbramiento que le produjo el sol, que le impedía la visión del semáforo, acción que se califica de prudente antes de introducirse en un cruce con una calle de varios carriles, por lo que considera que no ha existido una conducta imprudente del conductor que circulaba delante.
2.- El recurrente alega error en la valoración de la prueba, entendiendo que el propio conductor que circulaba delante y frenó bruscamente reconoció su responsabilidad, que se sobrevalora por la Juzgadora la declaración de este conductor que afirmó sin prueba alguna que el sol le deslumbró, lo que supone una conducta imprudente que desencadenó el accidente.
Centrado así el debate, valorada la prueba documental y el visionado del video del juicio oral, se entiende que la sentencia debe de ser confirmada, si bien es cierto que en la prueba documental del parte amistoso obrante al folio 21 de las actuaciones, el conductor Sr. Mauricio del Hyunday reconoce que " al quedar deslumbrado por el sol y no poder ver la luz del semáforo(estaba en verde), frene bruscamente siendo alcanzado por detrás por el vehículo A (Ford Focus), reconozco mi responsabilidad del accidente", igual que manifestó en el acto del juicio en cuanto a la forma de ocurrir el accidente, siendo sus expresiones prueba de la sinceridad de lo ocurrido y de prudencia, por lo que la Juzgadora de instancia lo valora como cierto, aun cuando otros conductores circulaban por la misma calle, sin que quede duda sobre que pudiera tener el ánimo de eludir la verdad, además esta conducta no puede valorarse de forma aislada sino con el conjunto de las actuaciones y lo cierto es que el conductor del vehículo que circulaba detrás el Sr. Justo no guardaba la distancia de seguridad por lo que se produce el alcance, distancia que conforme a lo dispuesto en el en el artículo 20.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como el art. 54 del Reglamento General de Circulación que dispone: " Todo conductor de vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado"
Se considera que la valoración conjunta de la prueba practicada, realizada por la juzgadora de instancia, es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgador de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , entre otras), ) que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial que realiza la parte apelante, de la prueba practicada.
TERCERO .- Costas de esta alzada.-
Se imponen a la parte apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 en relación con el 394 de la L.E.C .
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por AICL sucursal en España Balumba, y D.º Justo , frente a D. Mauricio , D.ª Aida y Mutua Madrileña Automovilista, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011, dictada en los autos nº 546/11, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 Madrid, que íntegramente se mantiene, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a
