Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 566/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 32/2012 de 11 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 566/2012
Núm. Cendoj: 30030370012012100568
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00566/2012
SENTENCIA Nº 566/12
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
Dª. María Pilar Alonso Saura
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a once de diciembre de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 32/12, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia y seguido entre D. Jesús como demandante y D. Laureano y Liberty Seguros SA como demandados, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la aseguradora codemandada, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Pascual Puche, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Gómez Alarcón, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 8/10/10 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: ' Que estimando parcialmente lademanda interpuesta por la procuradora Dña. Purificación Clara Martínez Hernández en nombre y representación de D. Jesús contra D. Laureano y la aseguradora Liberty, representados por el Procurador D. Juan Jiménez-Cervantes Hernández Gil, debo condenar y condeno a los demandos a abonar solidariamente al actor la cantidad de doscientos treinta y nueve mil cuatrocientos treinta y cuatro euros con cuarenta y seis céntimos (239.434,46 euros) más intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago respecto del condenado persona física que serán los del ar. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro ( 13 de Septiembre de 2004) hasta su completo pago respecto de la aseguradora, sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.'
SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia ahora revisada debe calificarse de espléndida.
Pocas veces se asiste a una valoración del daño corporal tan exquisita, pormenorizada, razonada y explicitada como la insertada por la juez a quo en las presentes actuaciones.
En verdad, dicha resolución, bien adornada con reciente y específica jurisprudencia sobre cada uno de sus tramos jurídicos, lleva a cabo una encomiable aplicación al supuesto enjuiciado del art. 1.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Conducción de Vehículos a Motor , alcanzando conclusión favorable a la presencia de una concurrencia de causas en la producción del siniestro de tráfico acaecido el ya lejano día 13/9/04 en la carretera B-4, entre las pedanías de La Raya y Puebla de Soto, de ahí la estimación parcial de la demanda, sin especial pronunciamiento en costas que contempla.
Pues bien, la aseguradora codemandada se alza contra esa decisión y cuestiona el tratamiento en aquella sentencia otorgado a los intereses dimanados de la indemnización en ella fijada para reparar las lesiones y secuelas del Sr. Jesús , que asciende a la suma de 239.434,46 euros.
SEGUNDO.- Es en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la resolución de instancia en donde se establecen los intereses a adicionar a aquella suma principal por la aseguradora del Sr. Laureano , conductor del vehículo turismo interviniente en el referido accidente de la circulación, aplicándose respecto de Liberty Seguros SA el art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , al haberse considerado en situación de mora respecto del ciclomotorista perjudicado a tal compañía.
Esa concreta regla del precepto regula la imposición de oficio por mora al asegurador de una indemnización consistente en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%, teniéndose tales intereses por producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial, aunque en este caso sí fueron tales intereses expresamente reclamados en la demanda iniciadora de la litis.
En aquel apartado de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se aloja primeramente un bosquejo cronológico de los hitos del procedimiento relacionados con la actividad desplegada al respecto de los intereses por la referida aseguradora, dimanándose de tal revisión que tal entidad 'no sólo no consignó en el plazo de tres meses desde el siniestro sino que privó a las que efectuó de eficacia solutoria al requerir -y obtener- su total devolución, esto es, que finalmente no ha pagado ni consignado -con efectos solutorios- cantidad alguna a favor del perjudicado'.
Tal aseveración es precisamente lo que constituye objeto de esta alzada, siendo combatida la misma con varios argumentos, los que pasan a ser examinados, pues de su acogida o rechazo dependerá la aplicación o no al caso de la regla insertada en el apartado 8 de la citada norma (art. 20 LCS ).
TERCERO.- Se insiste en primer término en la existencia de una sentencia absolutoria para el asegurado por la compañía apelante, siendo cierto que en fecha 62/06 se resolvió con ese resultado el Juicio de Faltas tramitado a raíz de la denuncia formulada contra D. Laureano a consecuencia del siniestro. Es de destacar que en el ámbito de esas diligencias penales el perjudicado, Sr. Jesús , se reservó las acciones civiles que le pudiesen corresponder.
Igualmente se cuestiona esa aplicación de la sanción indemnizatoria dada la circunstancia de que hubo una enorme dificultad para que los distintos médicos intervinientes en los procesos penal y civil lograsen definir las consecuencias lesivas del accidente.
Pues bien, ambas argumentaciones son contempladas y rechazadas por la juez a quo, porque el enjuiciamiento civil no se encuentra supeditado en modo alguno al penal y porque la pasividad de la aseguradora en atender pecuniariamente al siniestrado se ha prolongado hasta la fecha, llegándose a solicitar (y obtener) la devolución de parte de la muy parcial indemnización en su día consignada, ello a consecuencia del primer informe médico forense y cuando se produjo aquel fallo absolutorio.
En las dos líneas de razonamiento hay que confirmar el criterio judicial, pues no debe perderse de vista que ese inciso legal - art. 20.4 de la LCS - crea una auténtica sanción por mora, sin que pueda dudarse de la existencia de esa realidad cuando el perjudicado no ha cobrado nada en los seis años y un mes transcurridos desde el evento de tráfico analizado hasta la fecha de la sentencia aquí impugnada.
En suma, pretende la apelante eludir esa especial sanción bajo la carpa de su consignación inicial, luego rebajada, de 37.541,94 euros, cifra abultadamente alejada de la finalmente decretada como debida al demandante.
Se refuerza ese parecer en la dispar apreciación de las responsabilidades del encuentro entre el turismo y el ciclomotor, algo aquí exorbitante al haberse indicado por la propia parte apelante que ceñía su apelación a la fijación del interés, lo que implica su conformidad con el resto de consideraciones de la sentencia del juzgado nº 11.
Y resulta estéril pretender que se produzca la aplicación del art. 20.8 de la misma ley especial bajo la manifestación de que del propio atestado se desprendían dudas acerca de la culpa de uno u otro interviniente, pues tal precepto no da cobertura a ese estado de cosas.
Lo cierto y constatado es que, pese a la absolución tan enfatizada en el ámbito penal, pronto conoció la aseguradora la importante envergadura de las lesiones del perjudicado, descuidando palmaria y prolongadamente su obligación de reparar al menos un porcentaje de una suma que indudablemente habría de rebasar los diecisiete mil y pico euros únicamente puestos a disposición del Sr. Laureano .
Tampoco exime de su deber a la compañía el hecho de que se haya solicitado en la demanda un importe muy superior al después decretado, pues lógicamente es la juzgadora la que aplica un determinado porcentaje de responsabilidad y no el propio actor.
Ninguna de las sentencias de ésta y las otras AAPP referenciadas en el escrito apelatorio abordan un supuesto similar al ahora definitivamente resuelto, siendo de observar, como la propia recurrente invoca con alusión a la STS de 16/5/96 , que es dable acudir a los concretos motivos de cada caso para apreciar su razonabilidad, sin que pueda prosperar la petición de alzada, pues ni se ha justificado la causa de no reparar en el tiempo legal ni se puede dudarse de la imputabilidad de la aseguradora respecto de ese proceder, extremos que acaban impidiendo la aplicación suplicada del apartado 8 del precepto tan comentado.
Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.
CUARTO .- El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez Cervantes Hernández Gil, en nombre y representación de la aseguradora Liberty Seguos SA, frente a la sentencia de fecha 8/10/10, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 1.174/08, de los que dimana el rollo nº 32/12, confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

