Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 566/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 271/2012 de 20 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 566/2012
Núm. Cendoj: 38038370012012100556
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo nº 271/2012
Autos nº 461/2011
Jdo. 1ª Inst. nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA Magistrados:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Dª MARIA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de diciembre de dos mil doce.
Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Adición Liquidación de Gananciales - Juicio Ordinario- nº 461/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Dª Marina , representada por el Procurador Dª Mª Dolores Mouton Beautell, y asistida por el Letrado D. Cristóbal Corrales Rolo, contra, D. Jose Carlos , representado por el Procurador Dª Lidia Lucas Sánchez, y asistido por el Letrado Dª Paula Velazquez Paredes; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA , con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª Mª de los Dolores Aguilar Zoilo, dictó sentencia el 14 de diciembre de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: ' Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mouton Beautell , en nombre y representación de Dª Marina , bajo la dirección letrada de D. Cristóbal corrales , contra D. Jose Carlos , representado por la Procuradora Sra. Lucas Sánchez y bajo la dirección letrada de Dª Paula Velázquez, acordando la adicción del inventario de bienes y derechos del sociedad de gananciales incluyendo en el acto los dos vehículos, Seat Ronda y Mitsubishi Montero , adjudicando los mismos el Sr. Jose Carlos el cual debe abonar a la Sra. Marina la suma total de 10.630 €
Todo lo anterior lo es con condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de diciembre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta y acordó la adicción del inventario de bienes y derechos del sociedad de gananciales incluyendo en el acto los dos vehículos, Seat Ronda y Mitsubishi Montero , adjudicando los mismos el Sr. Jose Carlos el cual debe abonar a la Sra. Marina la suma total de 10.630 €. Frente a la misma se alza el demandado insistiendo en la improcedencia de dicha inclusión.
Los litigantes otorgaron capitulaciones matrimoniales en fecha 26 de octubre de 1994 en las que acuerdan que se regirán por el régimen económico de separación de bienes y liquidan la sociedad de gananciales alegando la actora que por omisión no se incluyen al liquidar los bienes gananciales los dos bienes muebles referidos en el activo ganancial, el adquirido en 27 de julio de 1984 y se dio de baja en tráfico en 25 de julio de 2001 y el segundo, adquirido en 8 de febrero de 1991 se vendió en 2009. Entiende el recurrente, entre otros extremos, que debe venir presidida por el principio de la buena fe como desconocimiento por la parte de la existencia del bien o de los bienes y que dicho requisito no concurre en autos , en tanto en cuanto que la actora conocía sobradamente la existencia de los bienes muebles que ahora pretende incluir y que por acuerdo de las partes no fueron incluidos en el haber ganancial.
SEGUNDO.- El artículo 1410 del Código Civil remite, para lo no previsto en la Sección Quinta del Capítulo IV del Título III del Libro Cuarto, a las normas sobre partición y liquidación de herencia, y entre estas se halla el artículo 1079 del mismo cuerpo legal , que establece que la omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos.
Lo que sostiene el recurrente es que la omisión de los vehículos fue consciente y voluntaria. Realmente, hay en autos elementos que llevan a pensar que ello fue así. La propia sentencia recurrida señala que, valorando la prueba porticada en autos no puede sino concluirse que la ex esposa, la actora y recurrida, cuando se liquida el haber ganancial en 1994 conoce la existencia de los dos vehículos, uno de ellos adquirido en 1991 y otro en 1994, constado acreditado que incluso para la compra del primero ambas partes suscriben varias letras de cambio. Pero es lo cierto que el argumento de la representación procesal del demandado, entiende este Tribunal, no puede ser acogido, puesto que para dar carta de naturaleza a la postura de la parte demandada no era suficiente con que existieran indicios de un acuerdo de voluntades implícito o tácito, derivado de la falta de mención en el documento liquidatorio de los vehículos, sino que era preciso que se hubiera acreditado el fundamento o motivo último de ese acuerdo tácito. Y lo cierto es que no hay en autos ninguna prueba al respecto
Además, la jurisprudencia entiende aplicable el art. 1079 del Código Civil tanto si la omisión ha sido voluntaria como si ha sido involuntaria ( SSTS de 16 de abril de 1915 , 17 de abril de 1932 , 28 de marzo de 1943 , 10 de octubre de 1958 , 13 de octubre de 1960 , 19 de junio de 1978 , Aranzadi).
De esta manera la omisión voluntaria o involuntaria padecida carece de fuerza destructiva de la presunción de ganancial establecida por el art. 1361 Cc , pues ni siquiera constituye un acto propio vinculante (TS 10/03/1997), cuando se produce la omisión de bienes en el inventario de la partición o liquidación de la sociedad de gananciales ( art. 1079 por remisión art. 1410 Cc ) lo que procede es su cumplimiento o adición con los bienes omitidos (TS sent. 20/11/93, 25/04/95, 10/03/97, 23/10/2003).
Por otro lado, dado que los bienes que se liquidaron en su día eran dos bienes inmuebles y una embarcación de recreo, no cabe entender que los litigios sean de importancia en relación con aquéllos, debiendo entenderse ajustado a Derecho la adjudicación y obligación de pago derivada, por cuanto uno de los vehículos fue dado de baja por su titular en Tráfico y el otro enajenado por el mismo.
TERCERO.- Procede, pues, desestimar el recurso de apelación deducido, de forma que procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículo 394 y 398 de la LEC
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación promovido por la Procuradora Dª Lidia Lucas Sánchez en representación de D. Jose Carlos contra la Sentencia dictada con fecha 14 de diciembre de dos mil once por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7, que se confirma íntegramente, con la consiguiente desestimación de la demanda reconvencional y con imposición la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

