Sentencia Civil Nº 566/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 566/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 427/2012 de 13 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS

Nº de sentencia: 566/2012

Núm. Cendoj: 50297370022012100416

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 ZARAGOZA SENTENCIA: 00566/2012 SENTENCIA NUMERO: 566-2012 EN NOMBRE DE S.M. EL REY Ilmos. Señores: Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS Magistrados D. FRANCISCO ACIN GAROS Dª MARIA ELIA MATA ALBERT En Zaragoza, a trece de noviembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001186 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000427 /2012 , en los que aparece como parte apelante, HIPOPOTAMO EUROPA S.L. , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BEGOÑA URIARTE GONZÁLEZ, asistido por el Letrado D. MANUEL MARCO BRIZ, y como parte apelada, REALE SEGUROS GENERALES S.A. , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA CRISTINA CORTES CARBONEL, asistido por el Letrado D. ANTONI AULES MONTURIOL, en cuyos autos en fecha 25 de mayo de 2012 recayó sentencia que estimaba la demanda.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Condeno a Reale Seguros Generales S.A a abonar a Hipopótamo Europa S.L. la suma de 713.399,85 euros de principal, más el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros desde la fecha del siniestro, y ello sin imposición de las costas procesales causadas.

Téngase presente a efectos de ejecución la suma ya entregada durante la tramitación de este procedimiento.' ' SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte demandante Hipopótamo Europa S.L presentó escrito del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandada Reale Seguros Generales S.A, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.- Habiéndose solicitado prueba por la parte apelante, se dictó Auto de esta Sala de fecha 5 de septiembre de 2012 denegando dicha prueba. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 6 de noviembre de 2012.

CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Magistrado ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recaida en 1ª Instancia en el presente procedimiento sobre reclamación de cantidad como consecuencia del incendio producido en las instalaciones de la actora y en virtud de la póliza concertada con la aseguradora demandada, es objeto de recurso por la representación de la demandante que en su apelación considera ( Art. 458 LEC )que se ha infringido el Art. 386 LEC que existe errónea valoración de la prueba practicada en autos, que se ha infringido lo dispuesto en el Art. 10 de la Ley de Contrato de Seguros así como el Art. 38 del mismo texto legal en todo caso debería incrementarse la cantidad fijada por la sentencia apelada en otros 18.495,57 ? más los intereses del Art. 20 de la L.C.S .

SEGUNDO.- Respecto a la primera infracción demandada ( Art. 386 LEC ) no prospera el recurso, la sentencia apelada analiza la prueba practicada en los autos en relación a los temas controvertidos (funcionamiento de los rociadores en el momento del incendio y su correspondencia con la pretendida rebaja del precio de la prima) así como su repercusión final en la liquidación, lo que le lleva a considerar acreditada la versión de la parte apelada sin que esta valoración infrija lo dispuesto en el Art. 386 LEC pues el pronunciamiento de la sentencia apelada se basa no en el mecanismo de las presunciones sino en la valoración de las pruebas practicadas objeto del segundo apartado del recurso.

TERCERO.- La sentencia considera acreditado tanto el no funcionamiento de los rociadores como su relación en la propagación del incendio, así deduce esta cuestión por la declaración del hijo del propietario de la aseguradora, relacionando las realizadas en el atestado policial y las depuestas en el acto del juicio, el acta de inspección ocular de los policías actuantes el día del siniestro, así como por la pericial practicada a instancia de la aseguradora ( Art. 348 LEC ), que da una mayor relevancia que a las restantes, igualmente por las declaraciones del corredor de seguro contradictorias y poco reveladoras de las condiciones pactadas en la póliza así como de las explicaciones adecuadas de estos a su cliente, el foco del incendio (lámpara) y la ausencia de anormalidad alguna en el suministro de agua el día del incendio.

Es por ello que no se aprecia en virtud del ámbito revisorio del recurso de apelación ( Art. 456 nº 1 LEC ) la errónea valoración de la prueba practicada en autos Decae el segundo motivo del recurso.

CUARTO.- Alega la recurrente igualmente que la sentencia apelada infringe el Art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro al existir por la aseguradora verificación del riesgo, haciendo las cláusulas de las condiciones particulares referencia no a concretas medidas sino a genéricas referencias y a declaraciones no efectuadas, teniendo la aseguradora pleno y completo conocimiento de las características del riesgo asegurado.

Al respecto debe indicarse que las condiciones particulares de la póliza expresamente indican en cuanto a las medidas contra incendios que se dispone de sprinklers, con abastecimiento doble autorizado, igualmente se indica que el Tomador del Seguro y el Asegurado declaran que todas las medidas de seguridad y protección declaradas en la póliza de seguro se hallan instaladas y activadas y cubren la totalidad de las instalaciones del riesgo asegurado y que el Tomador del Seguro declara que el riesgo asegurado se halla dotado de una instalación eléctrica protegida de una instalación de protección contra incendios que cubre la totalidad del riesgo, así como que cumple con las normas establecidas en la legislación vigente y dispone de contrato de mantenimiento con empresa homologada.

Es claro que dichas condiciones recogían las medidas de protección de referencia por lo que no puede aceptarse la ignorancia de su contenido teniendo en cuenta la intervención de mediador de seguros y que es obvio, que como acertadamente considera la sentencia apelada, no es baladí este tipo de cuestiones para la definitiva determinación de la prima, no existe pues la alegada infracción del Art. 10 de la L.C.S y la jurisprudencia que la interpreta.

QUINTO.- En cuanto a la infracción de lo dispuesto en el Art. 38 de la L.C.S no es cuestión que fuera alegada en la demanda, obra efectivamente acta realizada por dos peritos en la que se cifra el valor de los daños, pero la discrepancia se extiende no a la liquidación inicial sino a la determinación final de la indemnización en cuanto a las condiciones de riesgo y la prima devengada. En cuanto al descuento del 35% la sentencia apelada razona adecuadamente esta cuestión, es obvio que la concurrencia de diversos medios de prevención existentes en el establecimiento de la asegurada se tuvieron en cuenta en el devengo de la prima, por lo que afectando los medios automáticos de prevención un 35% según la nota técnica aportada, la inactividad de los mismos por culpa de la Tomadora en el momento del siniestro, incide en la reclamación o liquidación final, en el tanto por ciento indicado ( Art. 1.101 del C.C ) descuento que igualmente es aplicable a los daños asociados a la garantía del pérdida de beneficios dado que la tasa devengada por la garantía de pérdida de beneficios llevada al descuento de las protecciones contra incendios según los cálculos que se exponen de manera acertada por la parte apelada en su oposición al recurso (folio 789 y 785) sin que en consecuencia proceda añadir indemnización alguna a la fijada en la resolución recurrida así como los intereses del Art. 20 de la L.C.S , es por ello que procede desestimar el recurso confirmando la sentencia apelada.

SEXTO.- La existencia de aspectos dudosos y la complejidad del litigio aconseja no hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso ( Art. 398 LEC ) Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Hipopótamo Europa S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Zaragoza, el día 25 de mayo de 2012, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por Hipopótamo Europa S.L al que se le dará el destino legal de procedencia.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Casación e Infracción Procesal ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16º redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrán en plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza:04 Civil- Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy de.

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