Sentencia Civil Nº 566/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 566/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 523/2012 de 12 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 566/2012

Núm. Cendoj: 50297370052012100392

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 ZARAGOZA SENTENCIA: 00566/2012 SENTENCIA núm 566 /2012 ILMOS. Señores: Presidente: D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA Magistrados: D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO En ZARAGOZA a doce de noviembre de dos mil doce En nombre de S.M. el Rey, VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 361/2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TARAZONA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 523/2012, en los que aparece como parte apelante, Braulio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO LUIS GUTIERREZ ANDREU, asistido por el Letrado D. ANDRES JIMENEZ LENGUAS, y como parte apelada, Amalia , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL MAR ARNEDO MONCAYO, asistido por el Letrado D. MARIA JESUS MONREAL SALDAÑA, siendo el Magistrado Ponente - el Ilmo. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha, 30 de julio de 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: '.Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Baños, en representación de D. Braulio contra Dña Amalia , representada por la Procuradora Sra. Arnedo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ésta de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición al actor de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandante se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de noviembre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y PRIMERO .- El demandante ejercita dos acciones frente a la demandada. Una reivindicatoria de la porción de terreno situado debajo del voladizo que aparece en las fotografías obrantes en autos y dibujado en rojo en el croquis o plano de su perito; y una confesaria de servidumbre de luces y vistas a lo largo del balcón corrido existente en la primera planta alzada de su vivienda, lo que le daría derecho a tener vistas sobre el corral o patio al que recae el voladizo, hasta tres metros ( art 585 C.c . y 576 C.D. F.A.). lo que obligaría a derruir los cobertizos o habitáculos ejecutados por la demandada.

SEGUNDO .- Niega ésta tanto la propiedad como la servidumbre. No existe título para reivindicar ni para considerar la finca del actor como predio dominante respecto a su parcela.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda. Recurre el actor y reitera los argumentos de la demanda. Así el plano catastral recogería el límite de la casa, no en la fachada de la misma, sino en la prolongación ideal del vuelo, de ahí los cierres laterales. En cuanto a las luces y vistas, el padre de los litigantes eliminó los cobertizos antiguos (conejera y vaquería) antes de la segregación, con lo que el voladizo representa signo aparente de servidumbre y/o servidumbre establecida por el 'padre de familia' (arts 566 y 574 C.D.F.A.).

TERCERO.- En cuanto a la reivindicatoria, como bien recoge la sentencia apelada, exige la concurrencia -ex art 348 C.c .- de tres requisitos: título, identificación y posesión. La porción reclamada está claramente determinada, así como la posesión por parte de la demandada. Por lo tanto, el elemento litigioso es el del título.

No se discute que toda la finca pertenecía al padre común. Que en el año 2003 se segregó una porción de dicha finca, que se vendió a la demandada, Amalia . El 30 -abril- 2004 falleció el padre común (la madre lo había hecho en el año 2000) y el 16 -julio- 2004 los dos hijos aceptan la herencia y se distribuyen el resto de la finca matriz. De tal manera que Amalia se queda con el piso NUM000 en planta NUM001 (45 m2) y Braulio con el piso NUM002 planta NUM001 y NUM003 (253 m2).

De la lectura de dichas escrituras no se deduce dónde está el límite de la propiedad discutida, pues tanto el piso de la demandada como el del actor lindan por el fondo con la finca segregada que adquirió Dña Amalia en 2003. No hay más detalle.

Deduce el actor y apelante que el hecho de que en el plano catastral no se recoja el quiebro de la pared o fachada de fondo, dibujando los salientes laterales que la cierran es síntoma de que se consideraba como límite de fondo la línea imaginaria que caía desde el límite del voladizo.

Sin embargo, no se conoce con precisión la fecha en que se realizó el croquis o plano catastral. Si fue antes o después de que desaparecieran los cobertizos adosados a la fachada (conejera y vaquería). Y, en todo caso, si se considera tan fidedigna esa representación gráfica, lo adecuado hubiera sido recoger el voladizo y los salientes laterales. Deducir de un plano con tales limitaciones que la voluntad del fallecido D. Luis Enrique era la de considerar que la casa terminaba en esa línea ideal, resulta excesivo.

Es cierto que de las fotos antiguas parece deducirse que las fachadas o paños laterales de la casa familiar recogían esa especie de porche que queda debajo del voladizo. Pero también es cierto que los cobertizos que parten de la fachada (conejera y vaquería) sobresalen de los límites del voladizo. Por lo que estaríamos ante dos hechos contradictorios en lo atinente a la averiguación de la voluntad del propietario inicial y común de toda la finca matriz.

Tampoco hay una constancia testifical clara de que aquellos cobertizos se tiraran antes de la segregación y venta de la finca segregada por el padre a la hija. Que se tiraran en 2003, no significa necesariamente que se hicieran antes de dicha compraventa. Pudo hacerse después y en vida del padre. Por lo que -ex art 376 LEC - las testificales tampoco dan seguridad a la tesis del actor, quien -por cierto- duda en su declaración sobre la certeza de las fechas.

En su consecuencia, procede desestimar el recurso en lo referente a la acción reivindicatoria.

CUARTO.- La acción confesoria de servidumbre de luces y vistas tampoco encuentra título escrito de creación. Tampoco se puede aceptar la usucapión por el transcurso de 10 años sin necesidad de buena fe y justo título (art 147 compilación D.C.A.). Para que haya signo aparente de servidumbre se requiere que lo sea entre dos fincas, sean del mismo propietario o de diferente dueño. No podemos olvidar que las servidumbres son relaciones prediales, entre fundos, salvo las excepcionales servidumbres personales, que no hacen al caso. Así, arts 541 C.c ., 145 C.D.C.A., 564, 566, 570 y 574 C.D.F.A.

Por lo tanto, no hay título escrito, ni tampoco usucapión de esa posible servidumbre, que sólo pudo -en su caso- haber comenzado en el año 2003 y -por ende- carececía del requisito temporal. A mayor abundamiento, el padre tenía hasta 2003 cobertizos en situación similar a las que ahora tiene la demandada.

Procede también desestimar el recurso en este punto.

QUINTO.- En materia de costas se aplicará el principio del vencimiento ( art 394 y 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de D. Braulio , debemos confirmar la sentencia apelada. Con condena en costas a la parte apelante.

Dése al depósito el destino legal.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por interés casacional, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

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