Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 566/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 215/2013 de 15 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MORALES MIRAT, FRANCISCO JAVIER JOSE
Nº de sentencia: 566/2013
Núm. Cendoj: 35016370032013100475
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS
SECCIÓN TERCERA
ROLLO: 215/13
PROCEDIMIENTO: Modificación de Medidas
JUZGADO: 5 de Las Palmas de Gran Canaria
SENTENCIA. Nº
Iltmos Sres.
DON RICARDO MOYANO GARCÍA (Presidente)
DOÑA ROSALÍA FERNÁDEZ ALAYA (Magistrada)
DON FCO JAVIER MORALES MIRAT (Magistrado)
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 15 de noviembre de 2013
VISTO, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, el recurso de apelación admitido a la parte Demandada dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, a instancia de D. Alexander , representado en ésta instancia por el Procurador Dña Iballa Ortega García, y dirigido por la Letrada Dña Susana Miras Miguel contra Dña Montserrat , representada por la Procuradora D. Jose Carlos García Artiles y dirigida por el Letrado Dña Rebaca Prieto Hernández.
Antecedentes
Primero. Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª instancia número 2 de Telde, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice así: 'Que debo estimar y estimo la demanda sobre modificación de medidas instada por D. Alexander , frente a Dña. Tarsila , y a su hija Dña. Montserrat ; en virtud de lo cual, debo acordar y acuerdo la extinción de la pensión de alimentos que debe abonar el Sr. Alexander y que fue acordada en la sentencia de 25 de mayo de 2009, dictada por este Juzgado en los autos de guarda y custodia nº 158/2008. Y, todo ello, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.'
Segundo. Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 22/10/2.010 , se recurrió en apelación por la representación de Dña Montserrat , de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 15/11/2.013.
Tercero. En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FCO JAVIER MORALES MIRAT que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Primero. En procedimiento de modificación de medidas tendente a la extinción de la pensión alimenticia establecida en procedimiento de guarda custodia y alimentos a favor de la hija común se interpone recurso por la madre por cuanto la sentencia de instancia extingue la pensión alimenticia dado que la hija alcanzó la mayoría de edad, no convive con la madre, a quien se atribuyó su guarda, y esta no destina la pensión que percibe del padre en alimentar a su hija. Alega la recurrente que la hija no es independiente pues, y a pesar de que no le hace entrega de la pensión que percibe del padre, carece de medios viviendo de la ayuda que recibe de la familia del novio encontrándose en la actualidad estudiando, no habiéndose acreditado, por otro lado, la carencia de medios aducida por el padre para seguir satisfaciendo la pensión en su día establecida.
Segundo. El recurso se desestima pues la pensión de alimentos para los hijos mayores edad, en los procesos matrimoniales, viene reconocida por derecho propio a favor del cónyuge con quien convivan en el domicilio familiar y mientras dichos hijos carezcan de ingresos propios no es pues un derecho que se reconozca al hijo, sino al cónyuge que tiene que soportar prima facie el deber de atender y socorrer a los hijos que, siendo mayores de edad, con él convivan en el domicilio familiar y no se hallen en condiciones de ser atendidos por medios propios del hijo por carencia de ingresos de éste, que es el supuesto contemplado en el art. 93.2 del C.C . La sentencia de instancia establece que la madre e hija no comparten el mismo domicilio habiéndose marchado la madre a Panamá y sin que ésta, al menos desde dicha partida, contribuya en modo alguno a alimentar a la hija (extremos éstos no cuestionados por la apelante) por lo que el derecho de la madre a seguir percibiendo una pensión de alimentos a favor de su hija, mayor de edad, se ha extinguido dado que la razón que motivaba la misma (la convivencia de la madre con la hija) ya no se da, y si bien es posible, como señala la apelante, que la hija tenga necesidad de alimentos (cuestión ésta por otro lado incompatible con la conducta mostrada por la propia apelante al no invertir el importe de la pensión que percibía del padre en su hija) ello no impide a la hija, si se halla en estado de necesidad, de poder reclamar, por derecho propio, aquella pensión de alimentos prevista en el art. 142 del C.C . dirigiendo su acción contra ambos progenitores.
Tercero. La desestimación del recurso interpuesto lleva a imponer las costas a la apelante dado el criterio objetivo del vencimiento proclamado en el artículo 398 ley de Enjuiciamiento Civil
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña Montserrat contra la sentencia de 22/10/2.010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 5 de Las Palmas de Gran Canaria , la cual se confirma con imposición de costas, en esta alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Certifico
