Sentencia Civil Nº 566/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 566/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 359/2013 de 17 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 566/2013

Núm. Cendoj: 46250370082013100590

Núm. Ecli: ES:APV:2013:5959

Núm. Roj: SAP V 5959/2013


Encabezamiento


ROLLO Nº 359/13
SENTENCIA Nº 000566/2013
SECCION OCTAVA
=================================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MOREMO MORA
Magistradas
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
D. SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN
=================================
En la ciudad de VALENCIA, a diecisiete de diciembre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSÉ LUIS
GÓMEZ MOREMO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de
Torrente, con el nº 001233/2012, por D. Calixto representado en esta alzada por el Procurador D. PEDRO
GARCÍA-REYES COMINO y dirigido por la Letrada Dª. JUANA SORIANO AROCAS contra Dª. Bárbara
representada en esta alzada por la Procuradora Dª. PAULA ANDRÉS PEIRÓ y dirigida por el Letrado D.
HÉCTOR HERMIDA PALLARÉS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por D. Calixto .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Torrente, en fecha 15 de Abril de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Pedro García Reyes Comino en nombre y representación de D. Calixto y en su consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª. Bárbara de los pedimentos formuladdos en el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Calixto , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 20 de Noviembre de 2013.

Fundamentos


PRIMERO .- Se presenta demanda por D. Calixto contra Dña. Bárbara en reclamación de 17.067,62# con base al siguiente relato fáctico que la Sra. Bárbara fue su pareja de hecho e iniciaron una relación en el año 2005, tras la que comenzaron la convivencia en la localidad de Villar del Arzobispo, adquiriendo (15/02/2007) una vivienda y posteriormente trasladándose a la localidad de Alacuás, que vendieron el inmueble el 31/03/2010. Que con la finalidad de convivir en esta última población la madre de la demandada les cedió una vivienda de su propiedad para reanudar su convivencia, que considera no estaba en las debidas condiciones; como consecuencia de esa situación deciden realizar unas obras de reforma que se ejecutan entre mayo/ octubre del año 2009 siendo que tanto el actor como su padre abonaron la totalidad de las obras si bien el actor sólo la cantidad que hoy reclama. Que finalmente el matrimonio no llegó a celebrarse terminando las relaciones en agosto del año 2010 por lo que considera que hubo una donación de dicho importe por razón del matrimonio, que luego no llegó a celebrarse por lo que al amparo del artículo 1343 del Código Civil solicita su devolución.

Con expresa oposición de la demandada en primer lugar por razones de orden procesal alegando la falta de legitimación pasiva, al no ser ella la propietaria de la vivienda en que se realizaron las obras y no constar que ella hubiera participado en aquellas, cuestión igual que litisconsorcio alegado, que es desestimada en la audiencia previa. La oposición de fondo se articula en primer lugar en el establecimiento de que en realidad el piso cedido por la madre de la demandada estaba en condiciones de ser utilizado y que todo caso la Sra. Bárbara nunca prestó su consentimiento a las obras, y por último el hecho de que la petición de matrimonio no tuvo lugar hasta el mes de marzo del 2010 es decir mucho después de haber concluido la totalidad de las obras .

Con fecha 15/04/2013 se dicta sentencia en cuyo fallo se desestima íntegramente la demanda absolviendo al demandado de la totalidad de los pedimentos formulados en aquella con expresa imposición de costas a la parte actora.



SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

Se presenta recurso de apelación por el actor D. Calixto y ello con base a los siguientes alegatos en primer lugar error en la determinación de la existencia de una donación por razón del matrimonio, apoyado en dos distintas motivaciones el primero la existencia de una auténtica intención de celebrar el matrimonio, que es justamente lo que causa la donación efectuada por el actor a la demandada y que puede a su vez darse como probado por el hecho no controvertido de la existencia de un noviazgo desde el año 2005 hasta el año 2010, la existencia de una convivencia real tampoco negada durante parte de ese periodo, la cesión de la vivienda para hacer vida en común por parte de la madre de la demandada y la ejecución de una serie de obras costeadas por el actor y por su padre en la vivienda de la madre. Como segundo argumento de este primer motivo el hecho de considerar que los actos verificadas por cada uno de los en su día componente de la pareja y hoy litigantes no son los correspondientes a los actos de un miembro de una comunidad, en tal sentido se citan numerosas sentencias y sobre todo la inexistencia de ningún acto de ganancialidad por lo que considera que no existiendo comunidad de propietarios no hay posibilidad de conceptual la existencia del concepto de aportación para gastos. El resto de la argumentación del recurso de apelación tiene apoyo fundamental en un error de la valoración de la prueba, que desde la acreditación de interés para la contracción del matrimonio, a la documental presentada en el procedimiento en relación entre otras cuestiones a las pruebas de la efectiva realización de las obras y del hecho de que la propia demandada ha participado directamente en las obras e incluso consta su aceptación de la donación por razón de ese matrimonio en tanto que se llevó a solicitar los servicios de un Aparejador para la solicitud de la licencia correspondiente.

La sentencia de instancia en su fundamento jurídico segundo rechaza la demanda interpuesta partiendo de la base de la existencia de una legitimación pasiva de la demandada, más por razón de la imprecisión normativa que sobre los hechos, o relato fáctico que se proyecta que por razón de tener una real relación con la donación que se pretende dejar sin efecto. De esta manera razona la sentencia, de forma perfectamente correcta que ha de presumirse que la acción ejercitada es una revocación o ineficacia de una donación realizada por razón del matrimonio (del artículo 1336 al 1343 del Código Civil ) de esta manera, lo primero que se echa en falta no es la falta de legitimación pasiva, que no es susceptible de ser apreciada desde este marco de ejercicio de acción refernte a un futuro matrimonio, sino la falta de haber solicitado la ineficacia de la donación que por razón de matrimonio sirve de apoyo jurídico al relato fáctico de la demanda. Y lo primero que debe sentarse es que al folio quinto de la demanda se relacionan una serie de obras que se han efectuado, que además se valoran en 17.000# del propio actor y más de 40.000 del padre con una relación de facturas a partir del folio sexto, lo bien cierto es que no se cuestiona que la vivienda es de la madre de la demandada; este dato habría de llevarnos ya a plantearnos no un problema de litisconsorcio pasivo necesario sino a que no parece una donación que tenga por razón el matrimonio y que revierte en la madre de quien pretende contraer dicho matrimonio sea cuestionada con la contrayente futura.

Debe considerarse que las donaciones por razón de matrimonio no presentan grandes diferencias con una donación ordinaria es decir, tiene que cumplir los requisitos de una donación ordinaria salvo lo que se modifique en el resto de los artículos que regulan dicho tipo de donación; más exactamente estas donaciones con motivación concreta cuyas bases de revocación o ineficacia se centran prácticamente en los mismos términos que una donación modal (647 del Código Civil ) en tal sentido la Sentencia de la AP Valencia, Sección 11ª, S de 13 Ene. 2010 '... en primer lugar, que nos hallamos ante una donación por razón de matrimonio del art. 1336 del C. C ., que se rige por las normas de las donaciones en cuanto no se modifiquen por los artículos siguientes, conforme a lo establecido en el art. 1337 del C.C .; en segundo lugar, que la revocación de una donación por razón de matrimonio por causa de separación o divorcio, hay que equipararla hoy en dia a una revocación de donación por causa de ingratitud (...); en cuarto lugar, que la donación en cuestión habría que calificarla, siguiendo las reglas generales de los arts. 618 y siguiente del C.C ., como una donación con carga modal que puede ser revocada en los terminos del art. 647 del C.C ., y no como una donación condicional en que la reversión al donante o a sus herederos es automática e 'ipso iure' cuando se incumple la condición... '.

Volviendo pues nuevamente a uno de los datos que echa de menos la sentencia, cual es la solicitud concreta de la demanda para con respecto a la donación que se pretende revocar o declarar ineficaz y sobre la que no se contiene ninguna petición revocatoria, ni el análisis del sometimiento a los requisitos de esta.

La sentencia de instancia hace un enorme hincapié en la falta de los requisitos de donación, llegando cuestionarse la realidad de la misma con base a principios jurídicos de orden general (por aplicación del artículo 1289 del Código Civil ) en realidad con independencia de que efectivamente el problema más que de un simple ánimo de donación o mera liberalidad, se plantea en el sentido de ser una donación o mera liberalidad pero en realidad con la madre de la demandada, no con la demandada lo que impide de todo modo la aplicación de las normas de referencia. Se plantea una cuestión además de carácter absolutamente accesorio como es la necesidad o no de reforma de la vivienda que no alteraría para nada la subsistencia de aquella intención de haber existido. El problema suscitado pues, en cuanto a su calificación jurídica es que estamos hablando de una donación por razón del matrimonio a la madre de uno de los contrayentes. Evidentemente la eficacia jurídica de la totalidad de los alegatos normativos empleados para sustentar la plasmación del relato fáctico que sirve de base a la demanda en las normas citadas, desde el inicio de esta discusión, resultan simplemente imposibles. A saber, no es sólo el cuestionamiento de la existencia de una intención de donación, sino que ésta no tiene encaje como donación por razón de matrimonio con persona con la que no se va a contraer matrimonio; de esta manera el resto de las normas susceptible de ser invocadas, y que se invocan aunque sea de forma muy leve en la demanda no son susceptible de ser aplicadas pues aunque partiéramos de la base de la existencia de una donación por razón de matrimonio, en realidad aquella tampoco se produce pues no es un tercero el que realiza la donación por razón de ese matrimonio sino que por razón de ese matrimonio se realiza una donación a un tercero. En este punto no debe dejarse sin despejar el hecho de que de adoptarse cualquier tipo de decisión para con respecto a la necesidad de devolución de estas cantidades con base justamente a unas reformas operadas en la propiedad de un tercero, habríamos de concluir que la demandada, que no es propietaria resulta, la obligada a devolver lo que en la propiedad de su madre se efectúa por razón de un matrimonio que al parecer pretendía contraer con el actor de este procedimiento. Los últimos términos utilizados no se hacen de forma baladí, sino de forma consciente en el sentido de que si bien la intención de contraer matrimonio aparece acreditada al menos en la propia demanda como intención patente en su propia declaración del actor, lo bien cierto es que la reclamación que se pretende desdibuja los requisitos legales de una donación modal, y este punto resulta absolutamente insalvable al menos no sin la articulación debida del resto de la acción ejercitada que afecte a la madre o a la propietaria de la vivienda como receptora real, auténtica y efectiva de la donación que se atribuye a la razón del matrimonio de su hija. Por todo lo dicho y en atención a lo expuesto no puede sino desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la resolución apelada.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Calixto contra la sentencia dictada con fecha 15/04/2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrente en Juicio Ordinario 1233/2012.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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