Sentencia Civil Nº 566/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 566/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 516/2013 de 09 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES

Nº de sentencia: 566/2014

Núm. Cendoj: 03065370092014100563

Núm. Ecli: ES:APA:2014:3655

Núm. Roj: SAP A 3655/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 566/14
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
En la ciudad de Elche, a nueve de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal desahucio 988/12, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte actora, Agencia de Transportes Horadada, S.A., habiendo intervenido en la alzada
dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Salgado López y dirigida por
el Letrado Sr. López Ortega, y como apelada el demandado, D. Justo , representada por el Procurador Sra.
Minguez Valdés y dirigida por el Letrado Sr. Belda González.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad AGENCIA DE TRANSPORTES HORADADA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ascensión Cases Botella, contra D. Justo , representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Minguez Valdés, debo declarar y declaro RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL suscrito en fecha 1 de enero de 2011 sobre el local comercial sito en la nave industrial de la Avd. La Venta, s/n, en Pilar de la Horadada 20 (Alicante); Absolviendo al demandado del resto de pretensiones formuladas debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes a mitad.

Todo ello con apercibimiento de lanzamiento sino desaloja el inmueble antes del día 16 de mayo de 2013 a las 11:30 horas.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 516/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 4 de diciembre de 2014.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

Fundamentos


PRIMERO.- En pleito de desahucio por falta de pago en el que se ejercitaba conjuntamente la reclamación de rentas y cantidades acumuladas, se estimo la primer pretensión que no es objeto de recurso, quedando pendiente resolver sobre las rentas y cantidades asimiladas (electricidad) que la actora reclamaba, mas las vencidas durante el pleito, a cuyo pago no condeno la sentencia.

Recurre la demandante en un extenso escrito en el que se pretende aclarar que es lo que se debe y a que conceptos responde. Se opone la demandada remitiéndose a su escrito de contestación.



SEGUNDO .- La sentencia da lugar a la resolución del contrato por lo tanto tiene por cierto en impago de rentas o cantidades asimiladas. Limita sin embargo lo probado por haberlo así reconocido la recurrida a facturas de electricidad que ni siquiera se cuantifican.

La reclamación de la actora se concretaba en las rentas de febrero a agosto de 2012 mas un recibo de luz de 218,82#. En el acto de juicio actualizo su petición a las rentas de noviembre de 2012 (400#) enero , febrero, marzo y abril de 2013 mas la luz desde agosto de 2012 hasta la celebración del juicio, abril 2014, en definitiva por rentas vencidas posteriormente se reclaman 5200# lo que hace un total de 15306,71#.

La demandada se remitió a su contestación y documentación aportada.

Ciertamente se echa de menos una contabilidad clara en la que por la actora se pongan de manifiesto los conceptos debidos, los pagos hechos las imputaciones de los mismos y finamente el saldo reclamable.

Ello no obstante existe un documento de fecha 1 de mayo de 2012, en el que la demandada reconoce deber a la actora en concepto de rentas y cantidades asimiladas 8.815,13#. Se trata de un reconocimiento de deuda causal, su valor probatorio es casi absoluto, así STS 'En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a 'la prestación de varios servicios', es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 EDJ 1998/623 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 EDJ 2001/31023 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 EDJ 1991/11260 , 30 de septiembre de 1993 EDJ 1994/8504 y 24 de octubre de 1994 EDJ 1994/8184)'.

En nuestro supuesto el reconocimiento de deuda lo es además de por cantidades asimiladas, por rentas, sin que la alegación de demandado, que lo reconoció, de que solo se refería a electricidad neutralice la prueba.

Sin embargo el documento es claramente deficitario en cuanto que no desglosa la deuda, por lo que como hemos dicho solo acredita a deuda a 1/5/2012.

Sin embargo a continuación, en la demanda se dice que se adeudan 8359,88# y se incluyen las rentas desde febrero a Agosto de 2012 y luz de julio. Se limita la deuda entonces a 8359,88 y se dice que la demandada ha hecho pagos a cuenta, pagos que una vez mas, ni se especifican, ni se cuantifican ni se imputan concretamente.

Pues bien la demandada acredita el pago de determinadas mensualidades de renta mediante la portación de las facturas selladas y alguna firmada (docs. 1 a 7). Otras no tienen ni sello ni firma. El demandado dijo que cuando pagaban se las sellaban. Solo después, insistiendo su letrada, dijo que era posible que alguna se la entregasen sin sellar, no es creíble en el marco de unas relaciones conflictivas. En definitiva la tenencia de la factura sellada o sellada y firmada era la forma habitual de acreditar el pago de la misma, así lo afirmo además el demandado cuando pagaba se la subía (a las oficinas de la actora) y se la sellaban.

Se consideran pues pagadas las facturas de julio, agosto, octubre diciembre de 2012, sin firma se aportan las de febrero, septiembre y noviembre de 2012, que no se consideran pues pagadas.

En lo que aquí importa de las facturas que se reclamaban inicialmente se consideran pagadas julio y agosto 2012, total 2400# Además la recurrida aportó una serie de recibos, de los cuales los anteriores a 1/5/2012 no pueden ser tenidos en cuenta, pues en esa fecha el estado de cuentas es el que consta en el reconocimiento de deuda. Los posteriores docs. 18 a 31 se pagan en los meses de mayo a julio 2012 suman 3100#, por los conceptos cuentas facturas varias, cuenta alquiler y luz o cuenta alquiler. La imputación de los mismos solo se hace de forma genérica en la contestación, de manera que no se sabe que mensualidades se deben o si se trata solo de alquiler o cantidades asimiladas. Hacer una aproximación es imposible, pues ciertamente hay mensualidades que no se reclaman de las consideradas no pagadas como, octubre o noviembre solo en parte y se reclaman cantidades asimiladas a la renta, pero es que además el demandado afirmó con toda contundencia que de las mensualidades pagadas tenía el recibo de todas, por lo que de un lado impide aplicar los pagos a alquileres y de otro para evitar la condena hubiese bastado con su presentación y en cuanto a la electricidad consideraba que no la debía por qué no se le justificaba con los recibos de Iberdrola teniendo incluso sospecha de que la compartía.

De las rentas vencidas posteriormente no se acredita el pago.

Las objeciones que ahora se hacen al pago de la luz, no pueden considerarse, esencialmente dadas las limitaciones que a este procedimiento impone el art 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece en su apartado 1º: ' Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de la finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación '. De otro lado no consta un requerimiento por escrito a la arrendataria en ese sentido.

En definitiva la demanda será estimada en cuanto a la cantidad reclamada descontando 2400#

TERCERO.- Estimándose en parte el recurso no se hace condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Estimar en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de Agencia de Transportes Horadada, S.A. contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela en Juicio Verbal de desahucio 988/12, que revocamos en el único particular de condenar a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 12.906#, sin costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- #) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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