Sentencia Civil Nº 566/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 566/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 1047/2012 de 17 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 566/2014

Núm. Cendoj: 35016370042014100588


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidenta

D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA

Magistrados

D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

D./Dª. JUAN CARLOS SOCORRO MARRERO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de octubre de 2014.

VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a las partes demandante y demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Las Palmas de fecha 31 de julio de 2012 , y el auto aclaratorio de fecha 11 de septiembre de 2012, seguidos a instancia de la DOÑA Rosalia Y DÑA. Adelaida , como parte apelante-apelado en esta instancia, representado por el procurador don Francisco J. Neyra Cruz y dirigido por el letrado don Luis F. Cabrera Caraballo, contra DOÑA Coral , como parte apelante-apelado en esta instancia, representado por el Procurador don Gerardo Pérez Almeida y dirigida por el Letrado don Manuel L. Pérez Vera.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos, aclarada por auto de 11 de septiembre de 2012, tienen un fallo y una parte dispositiva respectivamente, del tenor literal siguiente:

FALLO :' Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador D./Dña. Francisco Neyra Cruz, en nombre y representación de Dña. Rosalia y DÑA. Adelaida , contra Dña. Coral , representada por el Procurador D./Dña. Gerardo Pérez Almeida, y contra HERENCIA YACENTE DE Dña. Manuela , en situación de rebeldía procesal, debo:

1.- Declarar la resolución del contrato de compraventa de 20 de marzo de 1990.

2.- Condenar a la parte demandada a que restituya a la parte actora la cantidad de 9.000 euros que fue abonada en concepto de precio con intereses legales de dicha cifra desde la interposición de la demanda.'

PARTE DISPOSITIVA

'SE SUBSANA la omisión advertida en la sentencia de fecha 31 de julio de 2012 consistente en no incluir la condena en costas de la parte demandada de manera que en el fallo de la expresada resolución se añade un nuevo apartado del siguiente tenor literal:

'3.- Condenar en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por las indicadas partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Habiéndose denegado la prueba solicitada en auto de 30.09.13, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 10 de octubre de 2014.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Presidenta Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- En orden a una adecuada sistematización en el análisis del recurso de la codemandada, debe abordarse en primer término la alegada vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa a la prescripción de la acción de resolución contractual, alegándose al efecto que no hubo requerimiento previo ni notificación alguna dirigida a dicha codemandada, aquí apelante, dentro del plazo prescriptivo de los quince años ( art. 1964 CC ), resultando ineficaz, según la parte, el burofax remitido exclusivamente a la otra codemandada, y recibido por ésta el día 12 de marzo de 2004 (folio 30), de modo que, según la tesis de la apelante, la primera reclamación dirigida contra ella se habría producido al recibir la demanda, transcurridos veinte años desde que pudo ejercitarse la acción y, por ende, la demanda habría sido presentada ( en diciembre de 2010) cuando la acción frente a dicha apelante ya habría prescrito.

Pues bien, teniendo presentes el contrato de compraventa de 20/03/1990 y el contrato de garantía de 11/04/1990, obrantes en las actuaciones, en el caso de autos las actoras, que son la viuda y la hija del comprador, ejercitaron en beneficio de la comunidad hereditaria, las acciones que correspondían al causante, es decir, al comprador ( art. 661 CC ); y concretamente, después de leer ambos documentos (contratos), y de comprobar en el Registro de la Propiedad la situación de las dos fincas registrales, identificadas por su número de finca registral en ambos contratos, verificando las cargas que pesaban sobre las mismas, tal y como se expresa en el burofax de marzo de 2004 8f. 27 al 30), en el que se indica que saben que el vendedor ha fallecido, y que han acudido a dicho Registro para comprobar las cargas, lo que hicieron que dirigir una reclamación extrajudicial dentro del plazo de los quince años, contra la única persona de la que las actoras podían tener conocimiento como titular de posibles derechos en la herencia del difunto vendedor, todo ello con referencia a la citada fecha de marzo de 2004, pero también con referencia a cualquier fecha anterior al transcurso del plazo prescriptivo de los quince años (cualquier momento anterior a abril de 2005), y lo afirmamos porque en marzo de 2004, y también en cualquier fecha anterior a abril de 2005, consta en autos que en el Registro de la Propiedad no existía mención alguna a la hija del vendedor y aquí apelante en las inscripciones practicadas relativas a las dos fincas registrales objeto del contrato privado de compraventa en cuestión, mencionándose en ellas, por el contrario, y respecto de ambas fincas, a la esposa y después viuda del vendedor con todos los datos identificativos necesarios, que es precisamente la persona contra quien se dirigió también la demanda (además de dirigirse contra la apelante), debiendo hacerse hincapié en el hecho acreditado de que la primera mención a la aquí apelante que aparece en las inscripciones practicadas, tanto respecto de la finca nº NUM000 , como respecto de la finca nº NUM001 , es ya posterior a abril de 2005 ( fin del plazo prescriptivo salvo actos interruptivos de la prescripción), toda vez que se trata de una inscripción practicada el día 26 de julio de 2006, la inscripción 3ª en el caso de la registral nº NUM000 , y de la inscripción, también 3ª, practicada en la misma fecha de 26 de julio de 2006, en el caso de la registral nº NUM001 .

A la anterior argumentación debe añadirse una doble consideración; en primer término, que en los dos documentos privados de 1990, antes referidos, únicamente aparece el nombre y apellidos de Dña. Manuela , con el nº de su DNI y su domicilio (aparte del nombre de su marido es decir, el vendedor), no apareciendo en ellos ninguna referencia a la aquí apelante; y en segundo lugar, que era imposible para las actoras obtener el testamento otorgado por el vendedor en 1999 en el que designó heredera universal a su hija, la aquí apelante, pues evidentemente las Notarías no deben entregar los testamentos a extraños, constando en autos copia del mismo, pero aportado lógicamente por la propia hija y heredera del testador, no por la parte contraria, cuyo acceso directo le estaba vedado.

De lo argumentado se extrae como consecuencia que las actoras acreditaron debidamente el 'animus conservandi', a los efectos interruptivos de la prescripción, cuando en marzo de 2004 dirigieron el burofax antes aludido (recibido el día 12 de marzo de 2004), a Dña. Manuela , por tratarse de la única persona titular de posibles derechos en la herencia del fallecido vendedor, de la que podían tener conocimiento las actoras cuando realizaron dicha reclamación extrajudicial, e idéntica conclusión es predicable también de cualquier momento temporal anterior al 11 de abril de 2005 (finalización de plazo prescriptivo de las acciones ejercitadas en el presente proceso, salvo, evidentemente, que hubiera existido un acto interruptivo de la prescripción).

Sentado lo precedente, la eficacia del acto interruptivo dirigido a Dña. Manuela , se extendió en el caso litigioso a la aquí apelante, tomando en consideración a este respecto primero, que el art. 1974 C.C . extiende la eficacia de la interrupción de la prescripción de acciones por igual a todos los herederos del deudor, en toda clase de obligaciones, y las acciones se ejercitaron contra ambas, en el caso de autos, en su condición de titulares ambas de derechos hereditarios en la herencia del vendedor de las fincas, todo ello ( en el momento de presentar la demanda), evidentemente a resultas de lo que posteriormente arrojara la actividad alegatoria y probatoria, que pudiera desplegarse posteriormente a lo largo de la tramitación del procedimiento judicial.

Segundo, que en nada obsta a la conclusión anterior, la circunstancia de que en el testamento de vendedor se legara a la esposa el usufructo vitalicio de la totalidad de la herencia, y se instituyera heredera universal a su hija, aquí apelante, no siendo, por ende, la viuda heredera, sino usufructuaria, toda vez que no les era jurídicamente exigible a las actoras, no formaba parte de la diligencia jurídicamente exigible a las actoras, el conocimiento del contenido del testamento del vendedor y de la existencia, tanto de una hija del mismo, como de una única heredera (la hija) y de una usufructuaria (la viuda del testador y madre, a la vez, de la hija en cuestión), y ello es así como consecuencia de las circunstancias concurrentes en el caso de autos, reseñadas en los anteriores párrafos del presente Fundamento, a los que nos remitimos.

Tercero, de toda la argumentación anterior se extrae, como consecuencia lógica inmediata, la desestimación del correlativo motivo impugnatorio, incluida la alegada inconcreción del contenido y de la finalidad del burofax en cuestión, pues a la anterior argumentación debe añadirse que quedó debidamente probado, tanto el contenido como la finalidad de la reclamación extrajudicial, tras la lectura del burofax, pues se contienen todos los datos necesarios para obtener una información precisa acerca del problema, incluidos los números de las fincas registrales, las hipotecas y embargos, el contenido de los dos contratos, el de compraventa y el de garantía del anterior, y la imposibilidad de cumplimiento por causa imputable al vendedor, presentando asimismo claridad y precisión el propósito o finalidad, pues se ofrece un arreglo amistoso para evitar las correspondientes acciones judiciales, como señala expresamente el texto, lo que acredita su naturaleza de reclamación extrajudicial previa a la vía judicial, siendo suficiente el texto sin necesidad de relacionar las concretas acciones, ya que, primero, eso puede depender del resultado de la negociación propuesta en la carta, y , segundo, en casos sustancialmente idénticos las acciones judiciales ejercitadas posteriormente, coinciden con las ejercitadas en el caso de autos por ser las típicas y completamente previsibles en casos idénticos al que nos ocupa, y por tanto, igualmente previsibles en el de autos.

SEGUNDO.- Llegados a este punto, procede desestimar la alegación de haber declarado no probado un hecho no controvertido con vulneración del art. 326 LEC ., pues no hubo indefensión alguna, ni nulidad de actuaciones, ni vulneración de los arts. 428 , 429 ni 326 LEC , pues además de que la sentencia no contiene la frase entrecomillada al folio 267, no se contiene una negación referente a una aportación de bienes con determinada finalidad, desde la perspectiva de una negación con tal, en sí misma considerada, siendo cuestión distinta la valoración del Juzgador acerca de la afirmación de la demandada de que entregó bienes de su exclusiva propiedad para pagar deudas del causante.

Por otra parte, no hubo vulneración de los arts. 217 y 218 LEC , pues se aplicaron correctamente las reglas sobre carga de la prueba, valorándose acertadamente los interrogatorios y las documentales relativas a la aceptación de herencia en cuestión, junto al resto de la prueba, sin que pueda prosperar la invocación del art. 1023 CC para quedar eximida, es decir para sustentar la desestimación de la demanda, pues quedó debidamente probado en el proceso que su actuación como heredera fue la propia de quien acepta pura y simplemente, por la motivación expuesta en la sentencia de instancia, a la que nos remitimos, dándola por reproducida, y asimismo debe desestimarse la alegada incongruencia, pues la sentencia no convierte una acción simplemente declarativa en una condenatoria, al haberse ejercitado acciones declarativas y de condena, también, que fueron estimadas, sustancialmente, conteniendo la sentencia pronunciamientos declarativos y de condena, debiendo desestimarse la alegada estimación parcial de la demanda a efectos de costas, pues también se fijó una condena al pago de cantidad en concepto de indemnización, y se trató de una estimación sustancial, con arreglo a la argumentación del F.D. Quinto de la sentencia de instancia, que esta Sala comparte y da por reproducida, siendo aplicable la jurisprudencia relativa a la estimación sustancial en materia de costas ( SS.TS. 18-10-2006 , 17-11-2006 , e.o).

TERCERO.- En cuanto al recurso de la parte actora, debe desestimarse la causa de inadmisión opuesta, pues sí tiene por objeto un pronunciamiento del fallo, el número 2 del mismo. Por otra parte, procede desestimar la alegada incongruencia omisiva (apartado 1º al folio 283), pues en la sentencia sí se dio respuesta a la pretensión de resolución del contrato de garantía, al haberse declarado la imposibilidad de cumplimiento, tanto del contrato de compraventa como del de garantía, por causa imputable al vendedor en ambos casos, por incumplimiento de la parte vendedora en ambos casos por lo que se acogieron las pretensiones de resolución de ambos contratos, como resulta de F.D. QUINTO, pese a la concreta alusión a uno de ellos en el tenor literal del fallo, y en cuanto al apartado 2º al folio 284 y alegación relativa a la pericial, debe estarse a lo acordado por Auto de Sala de fecha 30/09/13, que devino firme al no haber sido recurrido, por todo lo cual, procede confirmar íntegramente la sentencia.

CUARTO.- Procede imponer a cada parte apelante las costas de su propio recurso de apelación ( art. 398 LEC ). Siendo indeterminada la cuantía del pleito.

Fallo

Se desestiman los recursos de apelación interpuesto por DÑA. Coral y por DÑA. Rosalia Y DÑA. Adelaida , contra la sentencia 31/07/12 aclarada por auto de 11/09/12, confirmándola íntegramente con imposición a cada parte apelante de las costas derivadas de su propio recurso de apelación.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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