Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 566/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 232/2014 de 12 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO
Nº de sentencia: 566/2014
Núm. Cendoj: 35016370052014100388
Encabezamiento
SENTENCIA
SALA: Ilustrísimos Magistrados:
Don VÍCTOR CABA VILLAREJO (Presidente)
Don CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT (Ponente)
Doña MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Las Palmas de Gran Canaria, a doce de diciembre de 2014.
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente
rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 6 de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados (Juicio Verbal nº 738/2013) seguidos a
instancia de doña Nicolasa , parte apelada, representados en esta alzada por la Procurador don Bernardo
Rodríguez Cabrera y asistida por el Letrado doña María Victoria González Echeverría, contra don Octavio ,
parte apelante, representado en esta alzada por el Procurador don Tomás de Paiz Paetow y asistido por la
Letrada doña María Irma Miranda Betancor, siendo ponente el Sr. Magistrado Don D. CARLOS AUGUSTO
GARCÍA VAN ISSCHOT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Las Palmas de G.C. dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que ESTIMANDO COMO ESTIMO íntegramente la demanda por precario formulada por el Procurador de los Tribunales Don Bernardo Rodríguez Cabrera, en nombre y representación de Doña Nicolasa , la cual actúa en calidad de heredera universal de Doña Encarnacion y en beneficio de la Comunidad hereditaria de Don Anibal , contra Don Octavio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Tomás de Paiz Paetow, debo DECLARAR Y DECLARO haber lugar al desahucio del demandado del inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 planta, en la provincia de Las Palmas, en el municipio de Las de Palmas de Gran Canaria, apercibiéndole de que si no lo desaloja dentro del término de un mes, será lanzado de ella y a su costa, todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.»
SEGUNDO.- La referida sentencia nº 46-2014, de cuatro de abril, la recurrió en apelación la parte demandada, interponiendo el correspondiente recurso de apelación, y tramitado que fue el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día doce de diciembre de 2014.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como motivo del recurso de apelación el demandado insiste en su tesis defensiva de que la anterior resolución de esta misma sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas se hizo eco de que el también hoy demandado opuso la falta de legitimación activa de la actora por falta de titularidad de la finca y que ninguna prueba en el pleito antecedente justificó que el inmueble - uno de cuyos piso ocupa el demandado- estuviera inventariado sin oposición de dicho ocupante y que concluyera que por lo tanto el demandado no había reconocido fuera del contencioso judicial la legitimación de la actora, respecto de la cual el demandado-apelante ha cuestionado que sea titular de la finca pues no basta para ello con lo contenido en la nota informativa del Registro de La Propiedad ni con que en el Catastro los cuatro inmuebles urbanos localizados en el número NUM000 de la CALLE000 de esta Capital, como planta baja y otras tres plantas, figuren de la titularidad del causante Anibal , y que si actúa la demandante en pro de los demás coherederos no ha demostrado que los haga facultada por la mayoría de éstos.
Alega el recurrente que debieron haber permanecido vigente esas consideraciones habida cuenta de que al no estar dividido horizontalmente el inmueble único en distintas plantas sí debió apreciarse la identidad de objeto entre ambos procedimientos y la vinculación entre ellos y no dar lugar, sobre lo mismo, a un nuevo enjuiciamiento. Alega también que no se acreditó la condición de heredero del demandado, ni que este realizaría un uso exclusivo de la vivienda, sino que él no impide el acceso a los actores y que allí también vivía la difunta Maribel .
SEGUNDO.- Precisamente la clave para considerar que la presente demanda había de prosperar el nuevo hecho acontecido entre uno y otro pleito, y singularmente el de que entre el pleito del año 2010 y el presente de 2013, se produjo el fallecimiento de doña Maribel el día 17 de julio de 2012, y además con la decisiva circunstancia de que antes como ahora el demandado ha esgrimido como título habilitante de su permanencia en el inmueble del antaño que intentaron lanzarle las hermanos Pilar , Romulo , Juan María , Antonieta y Nicolasa , la residencia en la vivienda por consentimiento de su tía doña Maribel que era legitima poseedora de la vivienda, y resulta acreditado que precisamente la actora - que dice hacerlo en beneficio de los demás integrantes de la herencia yacente de Anibal - ha sido instituida como heredera única de la finada Maribel en el testamento abierto que obra como documento nº 9 de la demanda.
Así pues, el consentimiento que habilitaba al demandado para ocupar la vivienda ha desaparecido y, hogaño, se ha tornado en la negativa de su indiscutida causahabiente, es decir, sucesora exclusiva de la persona a quien el demandado sí reconocía legitimación, y ello transforma en pura detentación la que actualmente tiene el demandado sobre el inmueble de la CALLE000 NUM000 . Así también lo había advertido el Juez a quo en el último párrafo del fundamento de derecho quinto al explicar que Octavio ni alegó ni demostró ningún título posesorio diferente a la mera liberalidad y tolerancia de las coherederas y fallecida tía Maribel cuya última voluntad otorgada el 23 de septiembre de 1978 fue la de designar heredera universal de todos los bienes de su herencia a su hermana Nicolasa .
TERCERO.- En definitiva la ocupación del demandado de la vivienda que le fue cedida en precario por su difunta tía carece de sustento para continuar y en el caso reexaminado se da el supuesto de hecho del artículo 250.2 de la Ley de enjuiciamiento civil y es procedente haber lugar al desahucio del demandado del inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 , como viene acordado en la sentencia de primera instancia.
ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado por don Octavio , procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando la pérdida del depósito constituido de acuerdo con la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Octavio , contra la sentencia 46-2014, de cuatro de abril, dictada en el Juicio Verbal nº 738/2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, la cual confirmamos imponiendo a la apelante las costas derivadas de la tramitación del recurso.Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos
