Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 566/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1298/2014 de 11 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 566/2015
Núm. Cendoj: 28079370222015100578
Núm. Ecli: ES:APM:2015:8754
Núm. Roj: SAP M 8754/2015
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0157536
Recurso de Apelación 1298/2014
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid
Autos de Divorcio Contencioso 654/2012
APELANTE: D. Roque
PROCURADORA: Dña. ANA CARO ROMERO
APELADA: Dña. Tatiana
PROCURADOR: D. NICOLAS ÁLVAREZ REAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández Ilma. Sra. Doña
María del Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a once de junio de dos mil quince.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de
Divorcio Contencioso, bajo el nº 654/12, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Roque , representado por la Procuradora doña Ana Caro Romero.
De otra, como apelada, doña Tatiana , representada por el Procurador don Nicolás Álvarez Real.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 24 de junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid, se dictó Sentencia con nº 384, cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que, estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de D. Roque contra Dª. Tatiana debo declarar y declaro la Disolución por el Divorcio del matrimonio contraído por las partes el Madrid en 07-02-1969, con todos los efectos legales, y en especial, las siguientes medidas: 1.-Se atribuye el uso del domicilio familiar sita en la CALLE000 NUM000 , esc. NUM001 NUM001 NUM002 a favor de Dª. Tatiana .
2.- Se mantiene la pensión compensatoria establecida en la sentencia dictada el 21-07-2003 .
No se hace expreso pronunciamiento en costas.
Comuníquese esta Sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas de Registro Civil en que conste la inscripción de matrimonio de los sujetos al pleito.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid ( art. 455 LEC ). El recurso se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la presente sentencia. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se basa la impugnación además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( artículo 458 LEC ). Debiendo acompañar el justificante haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito de 50 euros necesario para recurrir en apelación.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Roque , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaban su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Tatiana , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que previos los trámites oportunos, en su momento se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el día 25 de mayo del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de don Roque , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 24 de junio de 2014 , que declara la disolución del matrimonio por el divorcio de las partes, se atribuye el uso del domicilio familiar a doña Tatiana , y se mantiene la pensión compensatoria establecida en la sentencia de 21 de julio de 2003 a la esposa.
Se impugnan las dos medidas acordadas y se alegan como motivos del recurso: primero, error en la valoración de la prueba infracción del art. 97 CC ; y segundo, error en la valoración de la prueba del art. 96 y su jurisprudencia en la adjudicación del uso de la vivienda a favor de la esposa. Solicita que se revoque la sentencia de instancia, de conformidad con los motivos de alegación recogidos en el escrito de apelación, con expresa imposición de costas si se opusiere la contraparte.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, solicita se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso y se confirme la sentencia dictada en primera instancia en todos sus extremos, con expresa condena en costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.- En cuanto al uso de la vivienda familiar.
El artículo 96 del Código Civil , modificado por el art. 1 de la
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.' En el procedimiento de separación de mutuo acuerdo de 21-7-2003, aprobando el convenio regulador de de 9-4-2003, recaída en los autos nº 696/2003, se otorgaba el uso de la vivienda familiar únicamente a la esposa, es por ello que considerando que no ha existido ninguna modificación de las circunstancias en la sentencia recurrida, se ha atribuido el uso a la esposa. Frente a esta decisión se levanta el recurrente interesando que como los hijos ya son mayores de edad, se le atribuya a la esposa, pero solo hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales; oponiéndose la esposa por considerar que no debe existir limitación alguna.
Valoradas las anteriores circunstancias acreditadas, y pudiendo en el divorcio valorarse de nuevo las circunstancias que concurren, para acordar las medidas derivadas del mismo, sin que sea necesario una modificación sustancial de las medidas del art. 775 LEC , con los requisitos que requiere para la misma la jurisprudencia; se debe estar a dos hechos fundamentales, uno que todos los hijos son mayores de edad, por tanto se asemeja la situación de los ex cónyuges, y otra que no se aprecia un interés más necesitado de protección en ninguno de las partes, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 96.2 CC , se mantiene la atribución del uso de la que fue vivienda familiar a la esposa, pero solo hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales.
En consecuencia procede estimar en parte el motivo del recurso.
TERCERO.- Pensión Compensatoria.
Conforme operada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, dispone el artículo 97 del CC : 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.» En la sentencia impugnada se mantiene la pensión compensatoria a la esposa en la misma cantidad y condiciones acordadas en la sentencia de separación, por considerar que al tiempo del divorcio sigue un desequilibrio económico de la esposa en relación con la posición del esposo, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio; pronunciamiento que se recurre por el esposo, insistiendo en que se encuentra jubilado, y percibe una pensión de 961,44 #, que se encuentra de baja en el censo de empresarios presentado en la Agencia Tributaria, y de baja también en el régimen de trabajadores autónomos, hechos que son ciertos, como también lo es que, el matrimonio se contrajo el 7-2-1969, han tenido cinco hijos, la dedicación de la esposa a la familia, que están separados desde el año 2003; y que el esposo, mantiene un importante patrimonio, que en el año 2000 obtuvo unas ganancias patrimoniales de 1.466,205 #; el propio interesado reconoce que parte de su patrimonio, referido en la sentencia detalladamente, es consecuencia de la herencia recibida de sus padres. Por ello, aunque se encuentre jubilado, y en el año 2004 repartieran los saldos de las cuentas los esposos; del hecho de que la empresa de transportes que se inicio con un solo camión, ahora haya pasado a ser dirigida por los dos hijos del matrimonio en el año 2013 trabajando en ella ambos; dada el valor de las planes de pensiones del esposo, los saldos de las cuentas aportados a los autos, en el Banco Popular, en IberCaja, en el Banco Santander, en La Caixa y en Bankia al mes de septiembre del 13, claramente inferiores a meses anteriores; y, que, el propio recurrente cifra su patrimonio liquido en medio millo de euros. Valorada toda la situación expuesta, y la prueba acreditada, y los pedimentos de las partes; así como el hecho de que en el Convenio regulador no se fijó ningún límite temporal a la pensión compensatoria de la esposa, en su día fijada en 1.200 #, siendo evidente que no se aprecia una reducción en la situación económica del esposo, y que existe un desequilibrio de la esposa, prueba de ello es que el propio Sr. Roque , se muestra conforme en el recurso con que se fije una pensión compensatoria de 900 # mensuales. Esta Sala, ha de coincidir con la sentencia dictada en la instancia que se debe de mantener la pensión establecida en la sentencia de separación, resultando irrelevantes los comentarios sobre el consentimiento prestado en el convenio regulador, después de diez años, porque de haber algo de verdad en sus manifestaciones debió de haber solicitado la nulidad conforme a las normas legales.
El motivo del recurso debe decaer.
CUARTO.- Costas.
Estimándose en parte el recurso de apelación, no procede a condenar en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de don Roque , contra la Sentencia dictada en fecha 24 de junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia, Familia , nº 29 de Madrid, en autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 654/12 entre dicho litigante y doña Tatiana , debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada, acordando únicamente que la atribución de uso de la vivienda familiar a la Sra. Tatiana tendrá como límite temporal la liquidación del régimen económico matrimonial, manteniéndose las demás medidas acordadas en la sentencia.No se hace expresa condena en costas.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Roque el depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1298 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
