Sentencia CIVIL Nº 566/20...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 566/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 394/2016 de 12 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 566/2016

Núm. Cendoj: 08019370182016100545

Núm. Ecli: ES:APB:2016:7671

Núm. Roj: SAP B 7671/2016


Encabezamiento


SENTENCIA N. 566/2016
Barcelona, 12 de julio de 2016.
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)
Margarita Noblejas Negrillo
María José Pérez Tormo
Rollo n.: 394/2016
Modificación de la capacidad de obrar n.: 524/2015
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 6 de Sant Feliu de Llobregat
Objeto del recurso: derecho de sufragio
Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba
Apelantes: Pablo Jesús , Sacramento y Ana María
Abogada: X. Prat Català
Procurador: R.F. Martí Campo
Apelado: el Ministerio Fiscal

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA El día 15 de septiembre de 2015 los hermanos Pablo Jesús y Ana María presentaron demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia por la que se declare el derecho de sufragio activo de la demandada.

Relatan que fue declarada la incapacidad de su hermana Sacramento , nacida en 1953, por sentencia de 14 de mayo de 1996, que no analizó sus facultades para ejercer el derecho de sufragio, la madre murió en 2009 y los actores son ahora los tutores. Invoca normativa internacional y jurisprudencia de otras Audiencias Provinciales.

El Ministerio Fiscal se opone en tanto no queden probados los hechos.

La Sentencia recurrida, de fecha 9 de diciembre de 2015, con cita de diversas normas y sentencias, entiende que no se alega ni prueba la concurrencia de circunstancias sobrevenidas y añade que tampoco las pruebas practicadas acreditan capacidad para votar. En suma, la juez desestima la demanda.

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN Los recurrentes argumentan que la sentencia de 1996 no abordó en toda su extensión la cuestión del derecho de sufragio y que la incapaz puede entender, con tiempo, lo que se le pregunta, pero no en un interrogatorio acelerado (y da más valor al informe del médico que la ha tratado durante 41 años). Afirma que lo importante no es constatar el conocimiento sobre política o su falta, sino la capacidad para entender el sentido del voto, de conocer y comprender.

El Ministerio Fiscal se opone y defiende la sentencia.

3. TRÁMITES EN LA SALA El asunto se ha registrado en la Sección el día 20 de mayo de 2016. Se ha señalado el día 12 de julio de 2016 para deliberación, votación y fallo. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fundamentos

1. LA CALIFICACIÓN DEL 'CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS' La sentencia apelada argumenta, en primer lugar, que los actores no alegan ni acreditan que hayan sobrevenido nuevas circunstancias que justifiquen la reintegración del derecho de voto, como exige el art.

761 LEC .

A diferencia del art. 775 LEC , que exige para una modificación de los efectos de la sentencia matrimonial que las circunstancias hayan variado 'sustancialmente', para dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación establecida es suficiente la constatación de que hayan 'sobrevenido nuevas circunstancias'.

En beneficio de la persona que tiene declarada judicialmente una modificación de su capacidad de obrar, no cabe llevar a cabo una interpretación restrictiva de las posibilidades legales y entendemos que, además de las circunstancias que puedan derivar del curso de la dolencia, ha de ser posible la revisión de la sentencia de incapacitación cuando lo pide la persona incapacitada y sus tutores.

Cuando se dictó la sentencia en 1996 España no había suscrito todavía el Convenio sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, suscrito en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y ratificado por España el 23 de noviembre de 2007 (BOE n.96 de 21 de abril de 2008), que en su art. 12 establece que los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida y adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica y que en su art. 29 reconoce, específicamente, la protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en secreto en elecciones y referéndum públicos sin intimidación y también a participar plena y efectivamente en la vida política y pública e incluso el derecho a ser elegidas.

A partir de nuestra Sentencia de 13 de marzo de 2014 , hemos reiterado (SAP, Civil sección 18 del 23 de febrero de 2016 (ROJ: SAP B 2526/2016 - ECLI:ES:APB:2016:2526), SAP, Civil sección 18 del 15 de febrero de 2016 (ROJ: SAP B 1249/2016 - ECLI:ES:APB:2016:1249), SAP, Civil sección 18 del 10 de noviembre de 2015 (ROJ: SAP B 10934/2015 - ECLI:ES:APB:2015:10934) y SAP, Civil sección 18 del 05 de noviembre de 2015 (ROJ: SAP B 10987/2015 - ECLI:ES:APB:2015:10987) la opinión favorable al ejercicio del derecho de sufragio activo de las personas con modificación judicial de la capacidad de obrar, cuando no conste limitación específica al ejercicio de este derecho.

2. EL RESULTADO DE LA PRUEBA La sentencia de incapacitación de 1996 apreció en Sacramento un retraso mental congénito de carácter moderado y la declaró totalmente incapaz. Resulta de la fundamentación jurídica que se hizo expresa argumentación sobre su incapacidad para ejercer el derecho de voto (FD 5º), pero centrado el análisis del resto de aspectos en que tenía que ser asistida y auxiliada por terceros; para la ejecución de actos cotidianos mínimamente complejos, con total inhabilidad e imposibilidad para administrar todo tipo de bienes, e ineptitud absoluta para asumir cualquier responsabilidad. En la parte dispositiva se ordena librar oficio a la oficina del censo electoral para que tome nota de la imposibilidad de ejercer el derecho de sufragio.

El médico forense aprecia en estos autos una oligofrenia moderada. La explorada desconoce ante el facultativo qué significa ir a votar, cuáles son las próximas elecciones, no conoce el significado de los partidos políticos, ni sabe enumerarlos, ni conoce qué significa la palabra 'elecciones'. No distingue entre derechas e izquierdas y el médico concluye que no cree que la demandada disponga de los elementos instrumentales para ejercer de manera efectiva, individual y sin influencias de terceras personas su derecho propio e inalienable de sufragio.

Sin embargo, en la exploración judicial se recoge que Sacramento conoce a los cargos políticos ( Humberto , Marino , Milagros , el Alonso ', la Edurne , la Manuela ), aunque desconoce otros y no da razón de su preferencia por Marino . No conoce las funciones del Congreso, ni del Senado.

El Dr. Elias , que conoce a la incapaz desde hace 41 años, dice que Sacramento tiene una enorme ilusión de poder votar y que a pesar de su estado legal de incapacitación cree que la oligofrenia no es tan profunda como para no poder comprender el significado del proceso de votación.

En suma, la prueba no es concluyente sobre el alcance no ya de conocimientos políticos, sino de capacidad mínima de discernimiento sobre lo que significa ir a votar. No puede un juez establecer un standard de exigibilidad de capacidades cognitivas o intelectiva superiores a las que sean predicables en cualquier ciudadano y no se ha acreditado que la recurrente no cumpla con unos mínimos, por lo que debe prevalecer la presunción de capacidad. Lo esencial es entender que el voto personal ayuda a que el partido o la persona más votado será quien gobernará y ejercerá la autoridad política y ni siquiera un eventual error en la configuración de la decisión produciría un efecto directo en el mundo jurídico, sino a lo sumo, un efecto diferido en la configuración de las mayorías políticas.

Aunque con precauciones, la asimilación de una discapacidad a una edad mental inferior (6, 8, 10, 14, 18 años) podría ayudar a considerar una pauta de interpretación. Sacramento tiene 63 años, pero no consta que su edad mental sea inferior a la de una persona de 18 años.

3. LAS COSTAS Las costas de instancia y del recurso no deben imponerse, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1. Estimamos el recurso de apelación y revocamos la sentencia de instancia.

2. Estimamos la demanda y reconocemos a favor de Sacramento el derecho de sufragio activo y ordenamos librar a la Oficina del Censo Electoral el oportuno oficio.

2. No nos pronunciamos sobre las costas de instancia, ni del recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1. 3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Al haberse estimado el recurso hágase devolución del depósito constituido, en su caso (V. disp. 15ª L.O. 1/2009).

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. En Barcelona a , una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.