Sentencia CIVIL Nº 566/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 566/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 147/2016 de 09 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 566/2017

Núm. Cendoj: 08019370122017100331

Núm. Ecli: ES:APB:2017:7116

Núm. Roj: SAP B 7116/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 147/2016-B
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 ARENYS DE MAR
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 31/2014
S E N T E N C I A Nº 566/2017
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DOÑA MARIA PILAR MARTÍN COSCOLLA
DON VICENTE BALLESTA BERNAL
En la ciudad de Barcelona, a 9 de junio de 2017.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 31/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Arenys de Mar,
a instancia de DOÑA Angustia , representada por el procurador D. EDUARDO HERNANDEZ HERNANDEZ
y dirigida por la letrada DOÑA M. TERESA SERRANO URGEL, contra D. Anselmo , representado por el
procurador D. JAIME-LUIS ASO ROCA y dirigido por la letrada DOÑA VANESA MUÑOZ FERNANDEZ; los
cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra
la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de noviembre de 2015, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por doña Angustia contra don Anselmo DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a pagar a la actora la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (40.880'97 €), que devengará los intereses procesales previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con expresa condena en costas a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA PILAR MARTÍN COSCOLLA.

Fundamentos


PRIMERO.- Los antecedentes del presente caso son que en sentencia de divorcio de fecha 13 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de Instrucción número 6 (único de VIDO) de Arenys de Mar en los autos de mutuo acuerdo 31/2006, se aprobó el convenio regulador firmado por las partes en fecha 20 de marzo de 2006 que atribuyó la guarda del hijo común Cipriano de forma compartida a ambos progenitores por semanas alternas y en cuyo pacto cuarto acordaron que el esposo quedaría propietario de la totalidad de la vivienda familiar abonando a la esposa la cantidad de 48.080,97 € por su mitad, fijándose el pago de esta cifra en diversos plazos desde abril de 2006 hasta abril de 2011 y todo lo que quedase por pagar tras estos plazos se abonaría en el mes de mayo de 2011.

En posterior proceso 24/2009 se dictó sentencia de 9 de septiembre de 2010 de modificación de efectos del divorcio en cuanto a la guarda del hijo, pasando a ser detentada por el padre con una pensión de alimentos de 200 € mensuales a cargo de la madre. En dicho proceso la esposa había planteado reconvención en cuanto al incumplimiento del pacto cuarto del convenio, reconvención que no fue admitida en la referida sentencia remitiéndola a un proceso declarativo ordinario por incumplimiento de contrato.

Tras ello la Sra. Angustia instó un proceso de liquidación del régimen económico matrimonial, el 95/2011 del mismo juzgado, para reclamar de nuevo tal cumplimiento, que concluyó por auto de 19 de junio de 2013 que archivó la demanda por inadecuación del procedimiento, remitiéndola a un procedimiento declarativo ordinario o bien a un proceso de ejecución de la sentencia de divorcio.

Finalmente interpuso demanda de juicio ordinario por incumplimiento de lo acordado en el pacto cuarto del convenio regulador, en reclamación de la cantidad de 40.880,97 € (pues el resto hasta 48.080,97 € ya lo había recibido), que dio lugar al proceso 31/2014 en el que, tras el allanamiento del demandado producido en la audiencia previa tras habérsele denegado la reconvención que había planteado, se dictó la sentencia de 25 de noviembre de 2015 que estima la demanda y condena al demandado a pagar 40.880,97 €, recogiéndose expresamente que esta cantidad devengará los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la LEC .

Pero en el fundamento jurídico segundo se indica que 'no procede la condena al pago de posibles intereses moratorios por no haberse solicitado los mismos expresamente en el suplico, sin que la mera expresión 'intereses correspondientes' contenida en él pueda subsanar tal omisión, ni tampoco pueda integrarse tal ausencia con la fundamentación jurídica, igualmente inexistente al respecto'.

Se recurre en apelación esta última sentencia exclusivamente en cuanto no contempla la condena al demandado a pagar los intereses de demora desde el 1 de junio de 2011 ya que el pago debía haberse efectuado en el mes de mayo de 2011.



SEGUNDO.- Debe indicarse en primer lugar que sorprende el peregrinaje jurídico que ha seguido la Sra. Angustia para reclamar lo pactado en el convenio regulador cuando, al estar recogido en la sentencia de divorcio, podía haberlo exigido simplemente en un proceso de ejecución de esta última sentencia, incluidos los intereses del artículo 576 de la LEC ya que se trataba de una obligación contenida en una sentencia firme.

Por razones de congruencia con el camino procesal elegido, en este momento sólo puede entrarse en el análisis de si procedía en la sentencia de instancia, una vez producido el allanamiento del demandado, condenar a este último no sólo a pagar el principal sino también los intereses moratorios por el tiempo dejado transcurrir sin saldar la deuda; y debe contestarse afirmativamente ya que en la demanda se solicita la condena a abonar la suma pendiente de pago 'más los intereses correspondientes' y se cita el artículo 1124 del Código Civil estatal que recoge que el perjudicado puede escoger entre el cumplimiento o la resolución de la obligación, pero en ambos casos con el resarcimiento de daños y el abono de intereses; que la redacción de esta petición no fuese todo lo ajustada que pudiera desearse no implica que no estuviese claro el contenido de lo pretendido, máxime cuando se citó también expresamente el artículo 1101 del mismo texto relativo a la indemnización de daños y perjuicios por la morosidad, siendo sabido que el artículo 1108 señala que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal, no siendo precisa la cita de este último precepto en concreto en virtud del principio iura novit curia .



TERCERO.- Al haberse estimado el recurso de apelación no procede efectuar una especial imposición de las costas de esta alzada conforme al art. 398.2 de la LEC .

Fallo

En atención a lo expuesto se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar en sus autos nº 31/2004, cuyo FALLO se completa con la condena a los intereses moratorios, de manera que pasará a tener el siguiente tenor literal: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Angustia contra don Anselmo debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de cuarenta mil ochocientos ochenta euros con noventa y siete céntimos (40.880,97 €) más los intereses legales devengados por dicha cifra a partir del 1 de junio de 2011, fecha en que debieron ser pagados, hasta el dictado de la presente sentencia; la cantidad resultante de dichos dos conceptos -que a falta de acuerdo se determinará en ejecución de sentencia- devengará los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la LEC ; con expresa condena en costas a la parte demandada'.

Sin especial imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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