Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 566/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 768/2017 de 01 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 566/2018
Núm. Cendoj: 08019370132018100534
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9447
Núm. Roj: SAP B 9447/2018
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120158158569
Recurso de apelación 768/2017 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 965/2015
Parte recurrente/Solicitante: Celso , Amalia , Ana
Procurador/a: Jose Maria Argüelles Puig, Jose Maria Argüelles Puig, Jose Maria Argüelles Puig
Abogado/a: Cesar Moreno De Lama
Parte recurrida: Encarnacion
Procurador/a: Francesc D'A. Mestres Coll
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 566/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
Isabel Carriedo Mompin
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 1 de octubre de 2018
Antecedentes
Primero. En fecha 2 de junio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 965/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jose Maria Argüelles Puig en nombre y representación de Celso , Amalia , Ana contra Sentencia - 23/03/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Francesc D'A. Mestres Coll, en nombre y representación de Encarnacion .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Estimo integramente la demanda formulada por Encarnacion contra Amalia , Ana y Celso y declaro: 1. La falta de derechos sucesorios de Amalia en la herencia de Paulino .
2. El derecho de Encarnacion al usufructo vitalicio de la herencia de Paulino .
3. La nulidad del acta notarial de notoriedad para la declaración de herederos de Paulino , otorgada el 2-10-2014 ante el Notario de Mataró Sr. Guzman Clavel Jordá.
4. La nulidad parcial de la escritura de renuncia y aceptación de herencia otorgada ante la Notaria de Barcelona Sra. Marisol Ribera Valls en fecha 24-2-2015, y declaro que Ana ostenta la nuda propiedad sobre los bienes de la herencia de Paulino y Encarnacion ostenta el usufructo vitalicio de tales bienes.
5. La propiedad de Encarnacion sobre la ropa, mobiliario y enseres que integran el ajuar de la vivienda conyugal donde vivía con Paulino , sita en AVENIDA000 NUM000 NUM001 de mataró, sin que estos bienes se computen en el haber hereditario. Todo llo con condena a los demandados al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26/09/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de los hermanos D. Celso y Dª Ana y de la madre de los anteriores, Dª Amalia , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 6 de los de Mataró en fecha 23 de marzo de 2017 en autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado bajo el número 965/2015.
Dicha sentencia estimaba íntegramente la demanda instada por la representación de Dª Encarnacion contra los ahora recurrentes y acordaba los siguientes pronunciamientos (ya trascritos literalmente en los antecedentes de la presente resolución): La falta de derechos sucesorios de Dª Amalia en la herencia de D. Paulino .
El derecho de Dª Encarnacion al usufructo vitalicio de la herencia de D. Paulino .
La nulidad del acta notarial de notoriedad para la declaración de herederos de D. Paulino otorgada el 2 de octubre de 2014, La nulidad parcial de la escritura notarial de renuncia y aceptación de herencia otorgada en fecha 24 de febrero de 2015.
La propiedad de Dª Encarnacion de la ropa, mobiliario y ajuar doméstico existente en la vivienda en la que convivía con D. Paulino sita en la AVENIDA000 NUM000 NUM001 de Mataró, bienes que no deben ser computados en el caudal hereditario.
El objeto de controversia, que se replantea en esta alzada, se deriva de la sucesión intestada de D.
Higinio -el conocido cantante Chato - y, específicamente, se contrae a determinar si, al fallecer, éste se hallaba separado de hecho de su esposa, la codemandada, Dª Amalia , y si convivía maritalmente y por el tiempo legalmente requerido, con la actora, Dª Encarnacion , para, en función de ello, determinar los eventuales derechos sucesorios de la esta última con las consecuencias inherentes.
Los recurrentes en sustento de su apelación alegan, en resumen, que concurre una infracción legal de las normas reguladoras de la sentencia, por estimar que en la misma 'no se recogen los hechos que sirven de base para establecer que Chato vivía en el piso de Encarnacion ', estimando insuficiente la prueba desarrollada por la actora. En este sentido, estiman que, como quiera que D. Higinio nunca se separó de derecho ni se divorció de Dª Amalia , debe prevalecer la presunción de convivencia conyugal invocando lo dispuesto en el art. 69 del Código Civil (CC), y, en definitiva, discrepan de la valoración probatoria llevada a cabo por el Juzgador de Instancia.
La representación de la actora, ahora apelada, se ha opuesto al recurso interpuesto de contrario solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Planteada la cuestión litigiosa en la forma expuesta en el ordinal anterior podemos avanzar que el recurso interpuesto no puede prosperar por cuanto este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en apelación, mediante las que no se hace sino reiterar los argumentos ya expuestos al contestar a la demanda y a los que la resolución recurrida da cumplida y correcta respuesta.
Así, revisado lo actuado, este Tribunal comparte tanto la valoración probatoria como la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que no ha sido desvirtuada por los argumentos del recurrente, podemos y debemos remitirnos a la fundamentación expuesta en la misma entendiendo que, con ello, se cumple el deber de motivación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española .
TERCERO.- En todo caso, a mayor abundamiento y como respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso, nos limitaremos a hacer algunas precisiones.
Por lo que se refiere a la normativa aplicable, resulta acreditado que el Sr. Higinio tenía por nacimiento la vecindad civil catalana, como lo han venido admitiendo incluso los propios demandados como se recoge expresamente, por ejemplo, en el acta de notoriedad instada por la codemandada Dª Ana , hija de Chato (doc.
nº 5 de la demanda, folios 32 y ss.). También resulta probado que el Sr. Higinio falleció sin dejar testamento el día 27 de agosto de 2014 (como así lo expresa el certificado de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23/09/2014 acompañada a la demanda como doc. nº 3; folio 31). Tampoco es un hecho controvertido que el Sr. Higinio tuvo dos hijos, los aquí codemandados D. Celso y Dª Ana , cuya madre es la también demandada, Dª Amalia , esposa del Sr. Higinio , de la que nunca se divorció.
A partir de estos datos, dada la fecha del fallecimiento, resultan de aplicación al caso de autos, como bien indica el juzgador de primer grado, las disposiciones sobre sucesión intestada contenidas en el Codi Civil de Catalunya (CCCat) y no el Código Civil.
Así, ante todo, conforme al art. Artículo 442-3 de este texto legal, '1. El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente, si concurre a la sucesión con hijos del causante o descendientes de estos, tiene derecho al usufructo universal de la herencia, libre de fianza, si bien puede ejercer la opción de conmutación que le reconoce el artículo 442-5'.
Además hay que tener presente que el art. 442-6 CCCat , establece expresamente la falta de derecho a suceder del cónyuge viudo (condición que indiscutiblemente tenía Dª Amalia quien había contraído matrimonio con el Sr Higinio , que nunca se disolvió), ' si en el momento de la apertura de la sucesión estaba separado del mismo judicialmente o de hecho o si estaba pendiente una demanda de nulidad de matrimonio, de divorcio o de separación, salvo que los cónyuges se hubiesen reconciliado'.
Y por último, para establecer cuándo nos hallamos ante una convivencia estable de pareja, hemos de acudir, como también razona el juez a quo, a lo dispuesto en el art. 234-1 CCCat que presume la concurrencia de una pareja estable en convivencia análoga a la matrimonial, entre otros casos: ' a) Si la convivencia dura más de dos años ininterrumpidos'.
Partiendo de la normativa expuesta , por lo que se refiere a la valoración probatoria no podemos mas que suscribir la que realiza el magistrado de primera instancia en su sentencia, quien efectúa una detenida, pormenorizada y exhaustiva valoración probatoria, que no resulta en absoluto arbitraria o ilógica, a la que poco cabe añadir, no pudiendo, desde luego, sustituir ese razonable criterio por las valoraciones probatorias subjetivas que proponen los apelantes.
Por ello consideramos probado (i) que el Sr. Higinio estaba separado de hecho de su esposa Dª Amalia desde hacía años y (ii) que la actora, Dª Encarnacion , convivía maritalmente con el Sr. Higinio hacía mucho más de dos años constituyendo una pareja de hecho estable.
Los demandados pretenden que, tras una primera ruptura de hecho, el matrimonio entre D. Higinio y Dª Amalia se habría reconciliado. Pero, lejos de demostrar este hecho, lo que ha quedado plenamente justificado es que en los últimos seis años D. Higinio convivió con Dª Encarnacion , en la localidad de Mataró, formando una pareja estable y así conocida en público, incluso por las instituciones.
Este hecho se debe tener por justificado, en primer lugar, por aplicación de lo dispuesto en el art. 304 de la LEC como así lo razona el juzgador de instancia, que hace una aplicación correcta de dicho precepto. Así, como señala el Tribunal Supremo, la institución de la 'ficta admissio' del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se revela como idónea para considerar acreditados hechos, en función de la naturaleza de los mismos y de la intervención personal que en ellos tuvo la parte cuyo interrogatorio ha sido solicitado. Esta facultad del art. 304 de la LEC ha de ser aplicada, prudente y razonablemente de modo que lleguen a considerarse acreditadas tesis absurdas o difícilmente creíbles, lo que no es el caso. De no ser así, el juego de los principios de la carga de la prueba contenidos en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil beneficiaría a la parte que con su postura obstaculizadora de la práctica de la prueba, al no haber comparecido para ser interrogada, ha impedido que el interrogatorio pueda ser realizado.
Se trata de evitar que la falta de prueba de ciertos hechos por culpa de la postura obstruccionista de una de las partes, como ha ocurrido en autos en que no se ha dado una justificación válida a la incomparecencia de todos los codemandados, le beneficie por la aplicación de las reglas de la carga de la prueba. Para ello se recurre a la ficción de una admisión tácita de tales hechos por la parte que no acudió al interrogatorio al que fue citada, lo que ha de engarzarse con la jurisprudencia, de origen constitucional, relativa a la obligación de colaboración de las partes en cuyo poder se encuentran las fuentes de la prueba, que se inició con la STC 7/1994, de 17 de enero ( STS 588/2014 de 22 de octubre ).
Pero es que, además, los referidos hechos constan acreditados por los testimonios propuestos por la actora, de amigos del ámbito profesional artístico del Sr. Higinio , que reconocieron su duradera relación con Dª Encarnacion como pareja de hecho, como incluso de un vecino de rellano de la finca en que esta pareja de hecho tuvo su última residencia conjunta., cuyas declaraciones detalla y valora correctamente la resolución recurrida.
Y tales hechos también se desprenden de la documentación aportada de la que resulta que la pareja de D. Higinio ( Chato ) y Dª Encarnacion era conocida, no sólo en un ámbito de relaciones estrecho (los amigos cercanos) sino también de un modo público institucional. Por ejemplo, consta en autos copia no impugnada del telegrama de condolencia por el fallecimiento de Chato dirigido por la Casa Real para Dª Encarnacion .
Estos hechos determinan, en definitiva, que se devenguen a favor de Dª Encarnacion , y no a favor de Dª Amalia , los derechos en la sucesión intestada del causante reconocidos en el art. 442.3 del CCCat, antes reseñado.
Por lo expuesto y en conclusión, procede desestimar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.- Las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto se deben imponer a los recurrentes al ser desestimado el mismo. Todo ello por aplicación de lo dispuesto en el art. 398. 2 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Amalia y de D. Celso y Dª Ana contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 6 de los de Mataró en fecha 23 de marzo de 2017 en autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado bajo el número 965/2015 de los que el presente rollo dimana, CONFIRMAMOS dicha resolución.Todo ello imponiendo las costas de esta alzada a los recurrentes.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por los apelantes de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
