Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 566/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 590/2018 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PALA CASTAN, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 566/2018
Núm. Cendoj: 28079370092018100529
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17587
Núm. Roj: SAP M 17587/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2017/0000472
Recurso de Apelación 590/2018 -1
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 85/2017
APELANTE: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA
PROCURADOR D./Dña. RAFAEL SILVA LOPEZ
APELADO: D./Dña. Victor Manuel
PROCURADOR D./Dña. NEDDY BERECHE LADINES
SENTENCIA Nº
RECURSO DE APELACIÓN Nº 590/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
DÑA. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Juicio Ordinario nº 85/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de
Majadahonda, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 590/2018, en los que aparecen como partes:
de una, como demandante y hoy apelado D. Victor Manuel , representado por la Procuradora Dña. Amparo
Ramírez Plaza; y, de otra, como demandada y hoy apelante ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. ,
representada por el Procurador D. Rafael Silva López; sobre reclamación de daños y perjuicios.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. PILAR PALÁ CASTÁN.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; yPRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia e Isntrucción Nº 3 de Majadahonda, en fecha dieciocho de abril de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que debo estimar y ESTIMO la demanda deducida por la Procuradora Dª. Neddy Bereche Ladines en nombre y representación de DON Victor Manuel , contra ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A.
condenando a la misma a que abone al actor la suma de 12.830,40€, intereses legales desde interpelación judicial.
Todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas procesales de esta instancia. '
SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día diecinueve de diciembre del año en curso.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre en apelación por la representación de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. la sentencia dictada el día 18 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda que estima íntegramente la demanda formulada por la representación de D. Victor Manuel .
La sentencia apelada, partiendo del hecho incontrovertido del extravío por la entidad bancaria demandada de tres pagarés de los que era tenedor el actor y que fueron librados por la empresa Jesús Herrero S.L., declara la existencia de perjuicios para el demandante que valora en el importe de los títulos extraviados, condenando a la demandada al abono de la cantidad total de 12.830,40 euros con el interés legal de esta suma desde la interpelación judicial.
SEGUNDO .- El recurso invoca error en la valoración de la prueba, con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la necesidad de acreditar la producción del daño para que proceda el resarcimiento de perjuicios por culpa en base al artículo 1.101 CC .
Son hechos incontrovertidos: Que los pagarés son librados por la mercantil Jesús Herrero S.L. a favor del actor, con vencimientos en mayo, julio y agosto de 2007.
Que el actor los deposita para el cobro en la entidad demandada, que los extravía, emitiendo certificado de esta circunstancia el día 8 de abril de 2008.
Que con fecha 14 de julio de 2106 se formula denuncia por este hecho, que es archivada.
No consta la fecha de presentación al cobro de los efectos en la entidad bancaria. El actor manifestó en prueba de interrogatorio que lo hizo antes de su vencimiento pero no se acredita esta circunstancia. Como tal no puede tenerse la del certificado de extravío, 8 de abril de 2008 (documento nº 3 de la demanda) pues se trata de la fecha de emisión de éste pero no resulta del documento ningún dato que lleve a pensar que fue extndido el mismo día de la presentación al cobro de los efectos.
TERCERO .- No se discute en sede de apelación la negligencia de la entidad bancaria sino la producción de un daño al actor y el nexo causal con su conducta culposa.
En su sentencia de 17 de julio de 1999, rec. 8/1995, el Tribunal Supremo declara que el extravío del documento entregado para gestión de cobro, generó responsabilidad para la entidad bancaria, y que la misma ' comportaría la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a tenor de las prescripciones contenidas en los artículos 1101 y 1104 del referido Texto Legal, cuya existencia y prueba es cuestión de hecho ', añadiendo que el ' extravío de la cambial', en ese caso, origina ' ya de por sí, unos perjuicios concretos y determinados, y ello, con independencia de la posibilidad de haber acudido al procedimiento regulado en los artículos 84 y siguientes de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque para los supuestos de 'extravío, sustracción o destrucción de la letra', pero debe cuantificarse cuáles son los daños que se derivan del extravío, y ello debe ser probado por la parte actora'.
La Sentencia del mismo Alto Tribunal de 13 de febrero de 2008, rec. 5789/2000 señala lo siguiente:'.....
Ciertamente el recurrente lleva razón al considerar aplicables las disposiciones que cita como infringidas al contrato que concluyó con el Banco recurrido. Pero a pesar de ello no puede estimarse este motivo, porque los daños que alega no derivarían de la pérdida del talón, sino del impago del cheque y éste no fue propiciado por el Banco gestor, sino por el deudor, al no hacerlo efectivo. Además, la sentencia recurrida formula de forma absolutamente correcta la doctrina de que el acreedor, aún sin tener en su poder el documento mercantil, era titular de las acciones causales correspondientes al crédito, sin olvidar que podía haber instado el procedimiento previsto en los artículos 154 y 155 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque , por lo que se seguían pudiendo ejercitar las acciones causales inherentes a la deuda asumida por el librador del cheque y por ello, no se produjo el daño que pretende el recurrente que le sea resarcido. Como afirma la sentencia de 3 de octubre de 2007 , referida al extravío de unas letras no aceptadas, el Banco recurrido 'debería haber devuelto los efectos descontados, pero si las letras de cambio no estaban aceptadas, no se ha producido el perjuicio de las mismas '.
Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2007 rec. 4879/2000 señala '...... Procede en consecuencia examinar el primer motivo del recurso, único pendiente ya de pronunciamiento, que se funda en infracción del párrafo segundo del art. 1170 CC y de la jurisprudencia de esta sala por no haberse condenado al Banco a abonar a la actora el importe de los pagarés pese a la falta de reintegro o devolución de los mismos a esa misma parte actora y pese a haberse practicado en su cuenta el contra- asiento correspondiente después de que los pagarés no fueran debidamente atendidos a su vencimiento.
La respuesta casacional a este otro motivo pasa por reconocer, también, que la doctrina de esta Sala ha sido especialmente rigurosa con los Bancos al imponerles, como consecuencia de su descuido y desatención en el cumplimiento de la antedicha obligación, el abono al cliente descontatario del importe de los efectos impagados, pues lo que en principio era una cesión pro solvendo se habría transformado por el perjuicio de los títulos debido a la negligencia del Banco, en una cesión pro soluto. Así se desprende de las sentencias citadas en el fundamento jurídico anterior y, también, de las de 1 de abril de 1996 y 25 de noviembre de 2004, interpretando el párrafo segundo del art. 1170 CC de un modo que contribuye a erradicar malas prácticas bancarias que se manifiestan en muy variadas formas y responden a fines muy diversos no amparables en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, lo antedicho no significa que el citado efecto transformador de la cesión 'pro solvendo' en cesión 'pro soluto' haya de producirse siempre e indefectiblemente, porque como también señalan algunas de esas mismas sentencias ya citadas y otras más, entre las obligaciones del Banco no se encuentra la previsibilidad de la insolvencia del deudor ( SSTS 16-4-91 , 21-1-92 y 10-2-06 , y además, debe darse el nexo causal entre la actuación negligente del Banco y el perjuicio ( SSTS 24-6-86 y 16-4-91 )'.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de julio de 2003 rec. 3293/1997 establece que '..... Los daños y perjuicios han de ser probados y derivados del incumplimiento, aunque cabe establecerlos por presunciones, si el enlace es lógico ( sentencias de 5 de junio de 1985 y 17 de septiembre de 1987 ). Es reiteradísima la jurisprudencia según la cual el artículo 1101 del Código Civil presupone la prueba de los perjuicios, que es de apreciación del Tribunal sentenciador, ya que la existencia de aquellos no es consecuencia forzosa e ineludible del incumplimiento de una obligación ( sentencia de 10 de junio de 1975 ).
Es preciso demostrar la existencia real de los daños y perjuicios para que la obligación de indemnizar nazca '.
CUARTO .- Ha de analizarse por ello si concurre la existencia de un daño al actor y el nexo causal con el extravío de los efectos.
Una vez que la entidad bancaria certifica el extravío el 8 de abril de 2008, el demandante no efectúa acto alguno tendente a obtener el cobro de su crédito.
Así, no acude al procedimiento previsto en esa fecha en los artículos 84 y siguientes de la Ley Cambiaria y del Cheque de 1.985 para que le fuera reconocido su crédito, ni ejercita acción alguna derivada del negocio causal que existió con el librado para obtener su satisfacción. No es sino hasta casi diez años después cuando emprende el ejercicio de acciones penales y posteriormente civiles.
Consta acreditado por copia del BORME unida al folio 77 de los autos que la empresa Jesús Herrero S.L. fue declarada en concurso en el procedimiento concursal nº 548/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valladolid, que concluye el 18 de 11 de 2016 por auto de conclusión por inexistencia de bienes.
El actor tampoco efectúa actuación alguna para comunicar su crédito en el concurso ( artículo 85 Ley Concursal ).
La falta de actuación alguna para obtener, si no con el ejercicio de la acción cambiaria a través del proceso concursal o de proceso declarativo la satisfacción de su crédito y los datos que revelan la muy probable insolvencia del deudor al constar el archivo del procedimiento concursal por inexistencia de bienes, llevan a concluir que no existe constancia de que, de no haberse producido el extravío, el demandante hubiese logrado el cobro de su crédito.
No acredita pues ( artículo 1.101 CC ) el nexo causal entre la negligencia de la parte demandada y el perjuicio por el que reclama, impago del valor nominal de los efectos y, no acreditando ningún otro perjuicio procedería, conforme declara la jurisprudencia expuesta, la desestimación de la demanda formulada, por lo que se estima el recurso contra la sentencia apelada y se revoca en este sentido.
Al desestimarse la demanda las costas de primera instancia se imponen al actor.
QUINTO .- Al estimar el recurso de apelación no se efectúa imposición de las costas de esta alzada ( artículo 398 LEC ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
LA SALA ACUERDA : 1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. contra la sentencia dictada el día 18 de abril de 2018 .2.- Revocamos la sentencia apelada acordando en su lugar la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
3.- Sin imposición de costas de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico; en MADRID, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
