Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 566/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 510/2017 de 21 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUÍN IGNACIO
Nº de sentencia: 566/2018
Núm. Cendoj: 29067370042018100317
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1269
Núm. Roj: SAP MA 1269/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 566/18
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
DON JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº5 DE ESTEPONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 510/2017
AUTOS Nº 4/2012
En la Ciudad de Málaga a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
juicio de Proced. Ordinario (LPH -249.1.8) Nº 4/12 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso
Enma que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora
Dña. ROCIO BARBADILLO GALVEZ. Es parte recurrida CDAD.P. DIRECCION000 que está representado
por la Procuradora Dña. MARTA CUEVAS CARRILLO, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27/032017, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando la demanda interpuesta por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por el Procurador D. GUILLERMO LEAL ARAGONCILLO, contra Dña Enma , representada por la Procuradora Doña ROCIO BARBADILLO GÁLVEZ' .
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 17 de septiembre de 2018, quedando visto para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : Por la representación procesal de Dª. Enma , que comparece en calidad de apelante, se alega que ha existido error en la valoración de la prueba, ya que ha existir un consentimiento tácito por parte de la comunidad en el cierre de los jardines de los bajos, considerando la recurrente que su cerramiento no rompe con la estética de los demás, y si la comunidad en el año 2005 amplió las normas de regimen interior en relación a los jardines cerrados de los apartamentos bajos que debían estar abiertos y que se unificara los mismos consintiendo que dichos jardines puedan delimitar su perimetro con plantas, setos o elementos desmontables, se considera que estos últimos elmentos no son desmontables, y considera que la obra realizadas por el recurrente es ajustada a derecho, porque además de setos solo ha construido un pequeño muro que no altera o modifica la utilidad privativa del bien comun. Por todo lo expuesto solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte una nueva sentencia por la que se desestime la demanda, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas.
Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 , se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO : Una vez examinadas las alegaciones de la parte recurrente, con carácter previo y, en aras de la brevedad, la Sala da por reproducidos todos los fundamentos juridicos de la sentencia de primera instancia.
No obstante lo anterior y, entrando en el fondo del asunto, habrá que tener en cuenta los siguientes datos: - Que en fecha 14 de mayo de 1991, se convoca una junta general extraordinaria en la que se constituye la comunidad de propietarios y se aprueban los estatutos de la misma.En el articulo sexto de los estatutos de la Comunidad, se dice no podrá el propietario cerrar los jardines privados, sin el previo consentimento de la junta.
En el acta de junta general ordinaria celebrada el 10 de agosto de 2005, se planteó el obligar a los propietarios que tienen jardin cerrado en apartamentos bajos a que tienen que estar abiertos, acordandose que efectivamente tenían que estar abiertos y con una estética común.
Consta informe pericial, como documento nº 4 de la demanda, en el que se dice que consta la existencia de un muro ejecutado a lo largo del límite del jardín comunitario de uso de la vivienda NUM000 , de un longitud aproximada de 15 metros y una altura de 90 cm. Este muro está realizado de fábrica enfoscada y pintada y en la parte superior tiene un cierre de celosía metálica pintada de unos 50 cm de altura. Se comprueba que el mencionado jardín está solado con baldosas de gres sobre una aparente solera de hormigón armado y con una superficie de aproximadamente 15 m2. Este cerramiento en ningún modo se puede considerar desmontable.
En el acta de la reunión general ordinaria de fecha 27 de agosto de 2009, en su punto 6º, se sometió aprobar o no la presentación de una demanda por parte de la comunidad por la obra realizada en el patio por el propietario del apartamento NUM000 . Acordandose hablar con el propietario y permirtirle un pequeño murete como los demás, caso de negarse se emprenderían acciones judiciales. De igual forma se acuerda informar a todos aquellos propietarios de planta NUM001 que hayan instalada una puerta que también las tenían que quitar y se tomarían las medidas judiciales oportunas.
Pues bien, las alegaciones de la parte recurrente se basan en que ha existido un consentimento tácito de la comunidad a los cerramientos de los jardines de los apartamentos bajos, y sobre esta cuestión la jurisprudencia nos pone de manifiesto que, en las obras que requerían autorización de la comunidad, también tiene declarado la jurisprudencia que ese consentimiento puede obtenerse de manera tácita, cuando transcurre largo tiempo sin que la Comunidad denuncie la realización de las obras ante los Tribunales, argumentándose que el transcurso pacífico de largo tiempo debe producir el efecto de tener por renunciado el derecho impugnatorio, pues no otra cosa exige la seguridad jurídica y la prohibición de ir contra actos propios ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1992 ). En el caso de autos se dictan las nuevas normas de regulación de los jardines de los bajos en el año 2005, estableciendo las reglas a seguir, y requiriendo a los propietarios, que tiene puertas a que las quiten o se iniciarían acciones judiciales. Luego no concurren en el presente caso el lapso de tiempo sufieciente para admitir un consentimento tácito. Observando además que en los bajos hay un pequeño murete y un seto, o plantaciones, no teniendo la obra realizada por el recurrente ninguna de estas caracteristicas, ni similitud con las existentes en la comunidad, quebrando además la estética de la comunidad.
TERCERO : Procede, por tanto, la confirmación de la resolución recurrida, y, a tenor de lo dispuesto en los articulos 394 y 398 de la LEC , imponer a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.
Vistos los articulos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
: Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Dª. Enma , contra la sentencia dictada por le Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Estepona, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada, que además perderá el depósito constituido.Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
