Sentencia CIVIL Nº 566/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 566/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 1274/2017 de 20 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL

Nº de sentencia: 566/2018

Núm. Cendoj: 35016370042018100515

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2303

Núm. Roj: SAP GC 2303/2018

Resumen:
Clausula suelo. Dudas de hecho y allanamiento

Encabezamiento


SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001274/2017
NIG: 3501642120160020921
Resolución:Sentencia 000566/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000944/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: BANKIA S.A.; Abogado: Miguel Angel Marin Guzman; Procurador: Angel Luis Nieto Herrero
Apelante: Benigno ; Abogado: Sara Mederos Marrero; Procurador: Alejandro Valido Farray
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados:
Doña María Elena Corral Losada
Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)
Doña Margarita Hidalgo Bilbao
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de septiembre de 2.018.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 1.274/17
interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 6 DE LAS PALMAS
DE GRAN CANARIA de 24 de julio de 2.017 en el Juicio Ordinario 944/16.
Apelante-demandante: don Benigno , representado por el procurador don Alejandro Valido Farray y
defendido por el letrado doña Sara Mederos Marrero.
Apelado-demandado: BANKIA, S.A., representada por el procurador don Ángel Luis Nieto Herrero y
defendida por el letrado don Miguel Ángel Marín Guzmán.

Antecedentes


PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 50-60) El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 6 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 24 de julio de 2.017 en el Juicio Ordinario 944/16 dice: 'Que ESTIMANDO COMO ESTIMO íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro Valido Farray, en nombre y representación de Don Benigno , contra la entidad BANKIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Angel Luis Nieto Herrero, debo DECLARAR y DECLARO la nulidad de la cláusula relativa al tipo de interés mínimo (cláusula suelo) contenido en la escritura de préstamo hipotecario suscrita en fecha 25 de mayo de 1999, y corno consecuencia de ello, condeno a la entidad demandada a restituir a la demandante las cantidades cobradas indebidamente desde la celebración del contrato, así como a abonar los intereses correspondiente desde cada fecha del indebido cobro.

Con relación a las costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 66-67) Don Benigno interpuso recurso de apelación el 27 de septiembre de 2.017.



TERCERO. Oposición (f. 75-77) BANKIA, S.A. se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 14 de diciembre de 2.017.



CUARTO. Vista, votación y fallo Se señaló para estudio, votación y fallo el día 20 de septiembre de 2.018. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación 1. BANKIA, S.A. se allanó en la contestación a la demanda a la petición de declaración de nulidad de la cláusula suelo del préstamo hipotecario y sus efectos de irretroactividad total (f. 40-41).

La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 6 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 24 de julio de 2.017 en el Juicio Ordinario 944/16, declara la nulidad de la cláusula suelo y condena a abonar al demandante la cantidad total abonada por ese concepto, sin imposición de las costas de la primera instancia.

2. Interpone recurso de apelación don Benigno , solicitando la imposición de costas a la parte demandada. Sus alegaciones son: En cuanto a la fase de reclamación extrajudicial el apelante presentó reclamación previa ante su entidad bancaria en el mes de febrero del año 2016 y esperó 7 meses hasta presentar la demanda judicial, presentada el día 23 de octubre del año 2016. BANKIA SA, esperó hasta el 11 de octubre del año 2016 en redactar la respuesta a la reclamación previa de mi mandante y esta respuesta no llega hasta su destinatario sino un mes después de la fecha que consta en su encabezado.

El juez 'a quo' incurre en error nuevamente al no aplicar la línea directriz del TRIBUNAL SUPREMO ESPAÑOL en materia de COSTAS de la Sentencia 4 de julio de 2017.

BANKIA, S.A. se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.

3. La Sala estima conjuntamente ambas alegaciones, aplicando la Jurisprudencia más reciente respecto a las costas en supuestos de nulidad de cláusulas contractuales por efecto de la normativa de protección de consumidores.



SEGUNDO. Dudas de hecho o derecho y allanamiento 4. Es cierto que, en la cuestión del efecto o no retroactivo de la devolución de cantidades, ha existido cambio de jurisprudencia. En un primer momento, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 9 de mayo de 2013, Sentencia: 241/2013, Recurso: 485/2012, establecía que los efectos se limitaban a los pagos posteriores a esa fecha.

En cuanto a la cuestión de la retroactividad, pese su propio cambio jurisprudencial, nuestro Alto Tribunal considera adecuada la aplicación del criterio del vencimiento objetivo.

'[E]n trance de sentar un criterio sobre las costas de las instancias para todos los casos similares al presente en que, debido a la estimación del recurso de casación del demandante, esta sala deba pronunciarse sobre esas costas, no puede prescindirse de unos elementos tan relevantes como son, primero, que el pronunciamiento afecta directamente a un consumidor que vence en el litigio y, segundo, que el cambio de doctrina jurisprudencial se debe a una sentencia del TJUE que, como la del 21 de diciembre de 2016 y según se desprende con toda claridad de su apdo. 71, se funda esencialmente en el derecho de los consumidores a no estar vinculados por una cláusula abusiva ( art. 6, apdo. 1, de la Directiva 93/13 )... esta sala considera que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado. Las razones en que se concretan esas consideraciones son las siguientes: 1.ª) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.

2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.

3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.

4.ª) En el presente caso, además, la actividad procesal del banco demandado no se limitó a invocar a su favor la anterior doctrina jurisprudencial de esta sala sobre los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula suelo...', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 4 de julio de 2017, Sentencia: 419/2017 Recurso: 2425/2015.

Criterio mantenido incluso en casos de conformidad del Banco con el recurso: ' Dada la conformidad del recurrido con la estimación del recurso de casación, hemos de acceder a ello, limitando la controversia al tema de las costas. Esta sala en sentencia de pleno núm. 419/2017, de 4 de julio , ha declarado que procede la imposición de costas de las instancias, dada la concurrencia de los principios de vencimiento, no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y efectividad del derecho comunitario', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 19 de julio de 2017, Sentencia: 465/2017 Recurso: 3054/2015.

Criterio que entiende esta Sección debe aplicarse también en los casos de allanamiento en la contestación de la demanda.

5. Tenemos en cuenta que la acción se interpone en octubre de 2.016 (f. 1), mucho tiempo después de la publicación de la primera sentencia del Tribunal Supremo de mayo de 2.013. El demandante realizó un requerimiento extrajudicial en el año 2.016 (mes ilegible), que menciona expresamente esa resolución, por lo que resulta sencillo de concluir que pedía la eliminación de la cláusula y restitución de las cantidades.

La contestación del Banco (f. 53v) viene fechada el 11 de octubre de 2.016 (no consta cuando la recibió el Cliente): aunque reconoce que eliminó el tipo de interés mínimo desde el 9 de julio de 2.015, se compromete a la devolución de las cantidades cobradas en exceso solo desde mayo de 2.013.

Es necesaria la imposición de costas para garantizar la protección eficaz del consumidor, puesto que el compromiso extrajudicial del Banco tiene lugar mucho después de la Sentencia de mayo de 2.013 y es parcial, porque no ofrece la devolución de todas las cantidades cobradas en exceso. Obligando al cliente a interponer la demanda judicial.



TERCERO. Costas y depósito 6. Las costas de la apelación estimada, por imperativo del artículo 398, no se impondrán a ninguno de los litigantes.

7. Procede acordar la devolución total del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por don Benigno , revocando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 6 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 24 de julio de 2.017 en el Juicio Ordinario 944/16, en el sentido de: Condenar a BANKIA, S.A. al pago de las costas de la primera instancia.

No imponer las costas del recurso a ninguna de las partes, con devolución de la totalidad del depósito constituido.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

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