Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 566/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 200/2018 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 566/2018
Núm. Cendoj: 36057370062018100567
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:2144
Núm. Roj: SAP PO 2144/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00566 /2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
SR
N.I.G. 36045 41 1 2016 0000321
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000200 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de REDONDELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000146 /2016
Recurrente: Rafaela , Samuel
Procurador: FRANCISCO JAVIER ALMON CERDEIRA
Abogado: FRANCISCO JOSE PEREZ ARES
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 NUM000 -VIGO
Procurador: BERNARDO ALFAYA GONZALEZ
Abogado: JAIME SANTIAGO SANCHEZ OLIVEIRA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y
JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 566
En VIGO, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000146 /2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1
de REDONDELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000200 /2018,
en los que aparece como parte apelante, Rafaela , Samuel , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. FRANCISCO JAVIER ALMON CERDEIRA, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JOSE
PEREZ ARES, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 -VIGO,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BERNARDO ALFAYA GONZALEZ, asistido por el
Abogado D. JAIME SANTIAGO SANCHEZ OLIVEIRA
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de REDONDELA, con fecha 3.05.17, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'DECLARAR el derecho de la comunidad de propietarios sita en c/ DIRECCION000 numero NUM000 a constituir para la instalación de un ascensor, unaservidumbre con carácter permante sobre la propiedad de D. Samuel y Dª Rafaela , sita en la planta baja-local comercial del edificio (finca registrar 14294 del Registro de la Propiedad de Redondela). Se concreta en la cesion de un espacio de 14 metros cuadrados según consta grafiado en el plazo aportado como documento 11 de la demanda, espacio que debe ponerse a disposicon de la actora.
CONDENAR a la comunidad de propietarios demandante a abonar a D. Samuel y Dª Rafaela , en calidad de propietarios afectados, la cantidad de 15.632,48 euros, incrementada con los intereses legales correspondientes.
No procede expresa condena en costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador FRANCISCO JAVIER ALMON CERDEIRA, en nombre y representación de Rafaela , Samuel , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 25.10.18
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de primera instancia declara el derecho de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , NUM000 de Redondela a constituir, para la instalación de un ascensor, una servidumbre de carácter permanente sobre un local comercial -finca registral 14294 del Registro de la Propiedad de Redondela-, sito en la planta baja del edificio que conforma la Comunidad accionante, servidumbre que se concreta en la cesión de un espacio de 14 m2, tal consta grafiado en el plano adjuntado como documental núm. 11 de la demanda, el cual deberá ponerse a disposición de la actora. Asimismo, condena a la Comunidad de Propietarios a abonar a Don Samuel y Doña Rafaela , propietarios del referido local, la suma de 15.632,48 euros.
En el presente supuesto, tal recoge la juzgadora en la sentencia apelada, las partes han alcanzado acuerdo respecto al lugar donde se ubicará el ascensor, metros cuadrados ocupados (14 m2) e indemnización en cuanto a la valoración por el mencionado espacio a ocupar, a saber 12.250 euros (875 euros/metro). La controversia radica en los perjuicios por la infrautilización o desvalorización del local, que la actora cifra en 14.674,27 euros y la demandada en 3.682,48 euros, siendo ésta última cantidad la concedida en la sentencia.
Recurre la representación de los demandados alegando error en la valoración de la prueba, en tanto que aduce, en síntesis, que el perito judicial, en cuya razón de ciencia se basó la juzgadora, no se ha ceñido a las características del inmueble, ni siquiera ha elaborado un plano, a diferencia del informe elaborado por la Sra.
Paulina que es más explicativo y permite apreciar las concretas afecciones que sufre el local a consecuencia del establecimiento de la servidumbre.
SEGUNDO: No hay duda que como necesaria contraprestación a la obligación impuesta al propietario afectado por el establecimiento de la servidumbre de ascensor, el art. 9.1.c) LPH le reconoce el derecho a ser resarcido de los daños y perjuicios causados. Para fijar la extensión de la indemnización, la STS de 15 de diciembre de 2010 'hace referencia a los siguientes aspectos: 1) El abono de una indemnización a precio de mercado, según elementos privativos de iguales características y ubicados en la misma zona e idéntica localidad, correspondiente a la superficie en metros cuadrados invadida, según dictamen pericial, incluida la superficie de vuelo que se va a ocupar y calculada conforme al tiempo en que se proceda a la ejecución de las obras.
2) Una cantidad a tanto alzado por el demérito experimentado por el elemento privativo como consecuencia de su menor superficie precisando que, a falta de acuerdo sobre dicha cantidad y siendo necesario acudir en ejecución de sentencia a la designación de un perito judicial, los gastos de todo tipo que se generen correrán a cargo de la comunidad de propietarios.
3) Por último, una indemnización dineraria para el supuesto de que, como consecuencia de la ejecución de las obras precisas, se causen daños al elemento privativo previa acreditación fehaciente de los mismos'.
En análogo sentido la STS de 17 de octubre de 2013 establece que '... el propietario afectado es acreedor a la indemnización de daños y perjuicios correspondiente por la instalación de ascensor en el espacio ocupado por el mismo dentro de su elemento privativo que habrá de incluir el precio de los metros cuadrados ocupados, la depreciación del elemento privativo como objeto de arrendamiento y los gastos de adaptación al haber perdido (en el caso) aseo y cocina'.
Como es sabido esta Sala puede realizar una valoración probatoria distinta de la que consta en la sentencia de instancia, pero ello será cuando sea manifiestamente errónea, lo que no es el caso.
Contestando a los argumentos que se utilizan en el escrito de recurso, se advierte que: A) Se reprocha, en primer lugar, que el perito judicial no se ha ceñido a las concretas características del inmueble de carácter comercial y ni siquiera ha elaborado plano alguno de configuración del local. Lo anterior no responde a la realidad, dado que el perito judicial examinó personalmente el local objeto de litis en compañía de los abogados las dos partes litigantes y del dueño del local, por lo tanto tuvo ocasión de comprobar personal y directamente las concretas características del local y en cuanto a los planos existen en autos un buen número de croquis planos que reflejan claramente la ubicación de la servidumbre y las características del local comercial.
B) El informe pericial de parte en que se basa el recurso, necesariamente no tiene por qué ser acogido, pues dicha prueba ha de ser valorada conforme a arbitrio judicial, lo que no excluye la necesidad de motivación de la sentencia en cuanto a la valoración de dicho informe, y en el caso la juzgadora a quo explica de forma suficiente las razones por las que acoge el informe pericial y rechaza el de parte.
C) Para justificar la mayor petición indemnizatoria se dice en el informe de parte que, a mayores de la perdida de superficie, se generan dos incidencias: 1) desvalorización de la superficie que no servirá para fines comerciales de venta al público sino que tendrá que destinarse a almacén y, 2) reducción en el ancho efectivo de la zona de exposición y venta al público en la parte trasera del local, que es la más ancha del local y que le daba mayor valor económico, lo que traduce en unos perjuicios, respectivamente, de 6.987,75 y 7.686,52 euros. Sin embargo, tales incidencias/perjuicios no han sido objetivamente acreditados. Es más, han resultado desvirtuados, de hecho el local se podrá utilizar con normalidad, pues tiene una superficie de unos 400 m2, suponiendo la cesión un 3,5% de la superficie total, con lo cual queda libre y utilizable con absoluta normalidad un 96,5% de la superficie originaria, pues no hay zonas muertas, ni aisladas, ni de difícil acceso, tampoco se puede aceptar la supuesta minusvaloración de las zonas de 12,10 m2 y de 26,62 m2, en tanto que están integradas con el resto del local, son perfectamente accesibles y aprovechables para uso comercial, sin que tampoco se perjudique a la zona de acceso público. Es más la Sala a la vista de los planos obrantes en el pleito no alcanza a comprender la real y objetiva incidencia de esas dos supuestas afecciones que refiere la perito Sra. Paulina ni respecto a la zona de exposición ni respecto a la zona de acceso.
D) En todo caso, de acuerdo con la jurisprudencia que hemos expuesto, no existiendo controversia en orden a la indemnización por los metros invadidos, consideramos que el demerito experimentado en el local de que se trata ha sido correcta y ajustadamente cuantificado por el perito judicial, desde el momento que lo ha calculado reduciendo la renta, capitalizada, en función de la reducción de la superficie del local.
En consecuencia, se ha de rechazar el recurso. No obstante lo anterior, observamos que en la sentencia existe un error material que ha de ser corregido en esta alzada ( art. 214.3 LEC ). En efecto, incuestionable y no controvertida que la indemnización por el espacio ocupado se fijó en 12.250 euros, ocurre que la indemnización por desvalorización del local se cuantificó por el perito judicial en la suma 3.682,48 euros, que es la acogida en la sentencia, y referenciada expresamente en el ultimo inciso del fundamento tercero de la misma, sin embargo al llevar la suma de los dos importes referidos a la parte dispositiva se fija la condena dineraria por error en 15.632,48 euros, cuando debió de ser en 15.932,48 euros, rectificación que realizamos en la presente por cuanto puede hacerse en cualquier momento.
TERCERO: La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas procesales de esta instancia ( art. 398 LEC ).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Francisco Javier Almón Cerdeira, en nombre y representación de Don Samuel y Doña Rafaela , frente a la sentencia dictada en fecha 3 de mayo 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Redondela en procedimiento Ordinario núm. 146/2016, la cual se confirma en su integridad, rectificando de oficio la parte dispositiva en el sentido de que donde dice debo condenar a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 , NUM000 de Redondela a la abonar a los indicados apelantes la suma de 15.632,48 euros, debe decir que se condena a la Comunidad de Propietarios a abonar a Don Samuel y a Doña Rafaela la suma de QUINCE MIL, NOVECIENTOS TREINTE Y DOS EUROS, CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (15.932,48) , en lo demás se mantiene lo resuelto en la sentencia de instancia, ahora rectificada.Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su no tificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

