Sentencia CIVIL Nº 566/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 566/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 267/2018 de 17 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 566/2018

Núm. Cendoj: 46250370062018100423

Núm. Ecli: ES:APV:2018:5187

Núm. Roj: SAP V 5187/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 267/2018
SENTENCIA n.º 566
Presidente
Don José Antonio Lahoz Rodrigo
Magistrada
Doña María Mestre Ramos
Magistrado
Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a diecisiete de diciembre de 2018.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las señoras y el señor del margen,
ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2018,
recaída en el juicio verbal nº 1258/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Valencia , sobre
acción de desahucio por falta de pago de las rentas.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante INMOBILIARIA KALIN RENTONE
S.L., representada por la Procuradora doña Eva María Tatay Valero, y defendida por el abogado don Alejandro
Estellés Peralta, y, como apelada,la parte demandada Dª. Lucía , representada por la Procuradora doña
María Somalo Vilana, defendida por la abogado doña Josefina Pérez González, y, también como demandada-
apelada la parte demandada doña Mariola , declarada en rebeldía en Primera Instancia.
Es ponente don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. - La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: 'Por todo lo expuesto, he decidido declarar enervada la acción de desahucio realizada por doña Lucía , frente a los pedimentos de la demanda interpuesta por la Inmobiliaria Kalin Rent One, S.L., y condenar a doña Lucía al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Notificada la Sentencia la Inmobiliaria Kalin Rent One S.L., presentó recurso de apelación, alegando: PREVIO.- SÍNTESIS DEL PRESENTE RECURSO 1. Objeto del procedimiento del que trae causa la presente alzada 1.1. En su demanda la actora ejercitó una acción de demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas fundada en el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito con la parte demandada (en lo sucesivo, el 'Contrato') que se aportaba junto con la demanda como documento número 2.

1.2. La parte demandada se oponía en síntesis alegando que era incorrecta la cantidad reclamada.

2. La Sentencia objeto del presente recurso 2.1. El Juez a quo declaró enervada la acción de desahucio, condenando a la parte demandada a pagar las costas del procedimiento. Por otro lado, desestimó el importe total reclamado por mi mandante.

2.2. El razonamiento jurídico que fundamenta la decisión judicial está contenido en el Fundamento Segundo de la Sentencia.

El Juzgado señala que 'la parte actora no ha sido capaz de acreditar la deuda reclamada' Por otra parte pese a reconocer la Sentencia que 'en el momento del pago enervador sí se abonaron adecuadamente las cantidades que se reclamaban en la demanda, pero no todas aquellas devengadas desde la interposición de la misma y que adeudaba la arrendataria, luego aplicando strictu sensu los requisitos de la ley, podría llegar a entenderse que no se cumplieron todos los necesarios para que la enervación formulada desplegara sus efectos, decide que en este caso procede realizar una interpretación flexible del contenido de la ley, y de las condiciones en las que se puede tener por realizada correctamente la enervación de la acción de desahucio.

3. Síntesis del presente recurso El motivo primero denunciamos el error patente en el que incurre la Sentencia en la valoración de la prueba, porque ha desestimado la pretensión de la parte actora sobre la base de la falta de acreditación de la deuda reclamada.

En el motivo segundo denunciamos la infracción de los artículos 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7499513__h6_1175art>1172 , 1173 y 1174 del Código Civil , por entender que la Sentencia no ha aplicado la posibilidad de imputación de pagos del acreedor en caso de no imputarse por el deudor.

El motivo tercero se funda en la incongruencia de la Sentencia al reconocer por una parte que no se dan los presupuestos legales para enervar la acción de desahucio y por otra resuelva concederla por motivos de dar una decisión ajustada a derecho y equitativa, ponderando las especialidades del caso concreto.

Tras estas consideraciones introductorias, que sirven para acotar, desde el principio, el objeto del debate en esta alzada, pasamos a exponer y concretar los motivos del recurso de apelación que se formula.


PRIMERO.- ERROR PATENTE EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA RELATIVA A LA ACREDITACIÓN DE LA DEUDA RECLAMADA.

1. El Fundamento Segundo de la Sentencia realiza la siguiente afirmación: 'No puede pretender la parte actora mediante un escrito de oposición a la enervación, ampliar la demanda que inicialmente presentó y donde sólo exigía el pago de cantidades desde abril de 2017, pedir ahora que se le abonen deudas desde 2015, de cuya reclamación no tuvo conocimiento la demandada mediante la demanda y de la que por lo tanto, no tuvo necesidad ni oportunidad de contestar y defenderse de las mismas'.

A mayor abundamiento, la Sentencia sigue señalando que 'En el escrito de oposición a la enervación, la parte actora arguye que realmente la cantidad consignada no puede imputarse a esa deuda sino que existen deudas anteriores, desde el año 2015 en el que el contrato se inició. Ahora bien, tampoco es capaz la demandante de concretar esas deudas, es decir, especificar a qué meses en concreto se deben imputar y si se trata de impagos de mensualidades, o de impagos parciales de ellas, limitándose a señalar una cantidad genérica que insiste en reclamar, sin que en ningún caso haya quedado probado en el presente litigio la existencia y procedencia de tales deudas anteriores'.

A este respecto poner de manifiesto que se produce un error en la valoración de la prueba puesto que esta parte no ha ampliado la demanda en ningún momento, las cantidades que reclama en su demanda son las mismas y por los mismos conceptos que fija en el acto de la vista, tal y como se aprecia en el (minuto 1) de la grabación de la vista.

Por otra parte, en nuestro escrito de oposición a la enervación al que hace referencia la Sentencia, se aportó como documentos nº 1, 2 y 3, un mayor de la cuenta donde se reflejan las facturas emitidas, los ingresos realizados por la demandada y las imputaciones de pago realizadas, y el saldo resultante de la deuda reclamada, que se corresponde con el importe y los conceptos reclamados en la demanda, no se amplía la reclamación a cantidades anteriores.

Asimismo, se aporta en el citado escrito de oposición como documentos 4 a 36, copia de todos los ingresos realizados por la parte demandada, y preguntada la demandada en la prueba de interrogatorio de parte, (minutos 7 y 8) de la grabación por el letrado de la actora, responde claramente la demandada que no ha realizado ningún ingreso diferente a los que constan en autos.

En consecuencia, de la prueba documental e interrogatorio de parte, la demandante ha acreditado que la cantidad reclamada: - No se ha ampliado a las cantidades de deudas anteriores, se mantiene la reclamación por los mismos importes y conceptos.

- Ha imputado los ingresos de conformidad con lo señalado en los artículos 1172 , 1173 y 1174 del CC .

- Se ha determinado y justificado correctamente la deuda que reclama.

- No ha sido abonada la deuda reclamada por la demandada.



SEGUNDO.- INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1172 , 1173 Y 1174 CC En este motivo, partimos que la Sentencia no ha tenido en cuenta el criterio de imputación de pagos alegada por la demandante, a falta de señalamiento expreso del deudor en sus ingresos a que deuda se imputa el pago tal y como señala el artículo 1172 del Código Civil , entra en juego el régimen legal previsto en los artículos 7280943_rel>1173 y 1174 del Código Civil .

En el presente caso el deudor no ha imputado los pagos a deuda concreta tal y como se puede observar en los justificantes de ingresos que constan en autos.

A este respecto, la Sentencia A.P. Palma de Mallorca 481/2010 de 1 de diciembre , señala ' Solo cuando no es posible imputarse el pago según lo dispuesto en los artículos 3__h6_1175art>1172 y 1173, dispone el artículo 1174 del Código Civil que 'se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas. Si éstas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata'. Según este precepto lo entregado se ha de aplicar si no hay imputación por parte del deudor a la extinción de obligaciones vencidas, sin perjuicio de posterior liquidación respecto de otras, ya que por 'deuda más onerosa' no puede entenderse la que no es aún exigible, siendo un criterio de onerosidad la más antigua frente a la más moderna ( STS de 22 de octubre de 1993 , 13 de diciembre de 1993 )'.

En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 16 mayo 1989 toma en cuenta el criterio de la antigüedad para considerar más onerosas las obligaciones con garantías más antiguas.

Por ello, ha de entenderse que la Sentencia ha infringido los artículos 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7499513__h6_1175art>1172 , 1173 y 1174 del CC .

En consecuencia, la Sentencia al infringir los citados artículos, ha entendido que se reclamaban cantidades anteriores cuando lo bien es cierto que tal y como se acreditaba con el mayor de la cuenta aportado, la imputación de pagos realizada daba como resultado el importe de la deuda reclamada y por los conceptos descritos en la demanda.



TERCERO.- INFRACCIÓN DEL ART. 218 2 DE LA LEC Y DEL ART. 24 CE . RAZONES ADUCIDAS INCONGRUENTES E ILÓGICAS.

1. Dispone el artículo 218.2 de la LEC lo siguiente: Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

La exigencia de motivación de la sentencia deriva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) y requiere la explicitación de las razones que fundamentan la decisión judicial, todo ello a los efectos de que pueda someterse a control a la luz de las reglas de la lógica y de la razón.

Desde esta perspectiva, ha de entenderse que la sentencia adolece de falta de motivación tanto en aquellos casos en los que no indica, ni aun de forma implícita, las razones que han conducido al fallo (ausencia absoluta de motivación) como en aquellos otros en los que las razones aducidas son manifiestamente ilógicas (motivación ilógica).

2. En el caso que nos ocupa, la Sentencia considera por una parte que no se dan los presupuestos legales para enervar la acción de desahucio y por otra resuelva concederla por motivos de dar una decisión ajustada a derecho y equitativa, ponderando las especialidades del caso concreto.

Si se observa, la misma Sentencia trata de salir al paso de la objeción que expuso mi mandante en el escrito de oposición a la enervación, justificando la falta del cumplimiento de los presupuestos exigibles en la ley para poder enervar la acción de desahucio, llegando a señalar incluso que era excusable no cumplir la ley por desconocimiento de la misma, atentando de esta forma gravísimamente contra la seguridad jurídica y en contra de un principio tan básico recogido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 6 del Código Civil .

Queda acreditado en consecuencia que si se incumplen los presupuestos legales taxativos para enervar la acción de desahucio, no cabe aducir motivos de desconocimiento de las leyes, para eximir de su cumplimiento, máxime cuando hay designados profesionales que asisten a la demandada.

Terminaba solicitando que se estimara el recurso de apelación, y se dicte sentencia por la que, conforme a las alegaciones del recurso, la Sala, conforme a lo dispuesto en el art. 465 LEC : (i) dicte sentencia estimatoria del presente recurso de apelación; (ii) revoque la Sentencia recurrida en los términos indicados en el recurso de apelación; (iii) imponga las costas a la contraparte.



TERCERO.- Por su parte, Doña Lucía , presentó oposición al recurso de apelación sosteniendo que: '
PRIMERO .- Nos oponemos expresamente a todo con lo que expresamente no mostremos conformidad en el presente escrito confirmando en todos sus extremos la resolución dictada por el Juzgador.

Incierto el correlativo de contrario. No existe error en la valoración de la prueba, lo que el recurrente pretende es manipular el criterio de valoración del Juzgado de instancia. Pues bien, de la lectura de la fundamentación del motivo además de no tener relación con dicho argumento impugnatorio, lo único que se revela es la exigencia por parte del recurrente de que se realice una nueva revisión de la prueba practicada en el juicio oral, y una valoración de la misma de acuerdo con sus propios intereses.

Es acertada la Sentencia, al analizar las pruebas y exponer conforme a derecho, la situación. En el Antecedente de Hecho Segundo: 'El 28 de noviembre de 2017 doña Lucía formuló la pertinente oposición a la demanda. En dicho escrito alegó básicamente, que era incorrecta la reclamación de cantidad de la parte contraria puesto que, no se debían 607,32€, sino únicamente 69,32€, que se correspondían con las actualizaciones de renta de los meses de mayo a agosto de 2017 y un pequeño atraso de abril de 2017. Por ello, haciendo uso del derecho a enervar la acción, que fue admitido por la propia parte actora en su escrito de demanda, pasaba a consignar la cantidad que creía adeudada (69,32€) en el juzgado y enervaba la acción de desahucio de la demandada..' El Juzgador, en su Sentencia analiza pormenorizadamente, las pruebas aportadas por las partes, y finalmente concluye, que efectivamente demandada ha acreditado el pago de las rentas, por lo que se enerva el desahucio. En su FUNDAMENTO DE DERECHO

SEGUNDO: 'la parte actora que únicamente adeuda 69,83€, desglosados de la siguiente manera: Resto renta mes de abril 2017: 10€ Resto renta mes de mayo 2017: 14,83€ Resto renta mes de junio 2017: 14,83€ Resto renta mes de julio 2017: 14,83€ Resto renta mes de agosto 2017: 14,83€ Partiendo de estas alegaciones, debe tenerse en cuenta la prueba documental aportada al procedimiento y, efectivamente en los documentos 1 a 5 aportados con la oposición a la demanda, puede comprobarse como se abonaron 200€ en abril, luego quedando pendientes de pago de renta únicamente 10€ (pues la renta se actualizó a partir de mayo de 2017). La parte demandante, se refirió a que el resto de abril era de 148€, que no han quedado acreditados de ninguna manera mediante la prueba documental que se aportó con la demanda. También se abonaron 200€ en los meses de mayo a agosto de 2017, quedando pendiente de pago únicamente 14,83€ por cada mensualidad y por lo tanto, no las mensualidades completas de julio y agosto, como pretendía la parte actora en su escrito de demanda.

Así, en un primer momento podría llegar a entenderse que la enervación se realizó adecuadamente ya que, se consignó judicialmente la cantidad que realmente se debía en relación con las mensualidades de abril a agosto de 2017, que eran las reclamadas en la demanda. Ahora bien, establece la ley que el pago enervador debe referirse a las cantidades reclamadas y a las que se adeuden en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Este pago se realizó el 27 de noviembre de 2017, según consta en el documento aportado, junto con la oposición a la demanda. Por ello, tendrían que haberse consignado también las mensualidades de septiembre a noviembre de 2017, puesto que ya se habían devengado en dicho momento. Del documento presentado por la parte actora el 13 de diciembre de 2017 oponiéndose a la enervación, se deduce que efectivamente se hicieron pagos de dichas mensualidades pero de carácter parcial, así durante los meses siguientes a la interposición a la demanda, se abonaron 200€ en concepto de cada una de las mensualidades, siendo que la cantidad a abonar era de 214,83€.

En definitiva, en el momento del pago enervador sí se abonaron adecuadamente ...' Las cantidades que se reclamaban en la demanda, pero no todas aquellas devengadas desde la interposición de la misma y que adeudaba la arrendataria, luego aplicando strictu sensu los requisitos de la ley, podría llegar a entenderse que no se cumplieron todos los necesarios para que la enervación formulada desplegara sus efectos.

Ahora bien, esta falta de consignación de las cantidades adeudadas desde la presentación de la demanda se pretendió subsanar mediante la consignación judicial de 74,15€, correspondientes a los restos pendientes de pago de las mensualidades de septiembre de 2017 hasta enero de 2018 (es decir, 14,83€ por 5 mensualidades). Dicha consignación se realizó el 18 de enero de 2018, pretendiendo por la demandada completar la enervación ya realizada, en muestra de su voluntad pagadora, ya que en un primer momento cometió la torpeza de no consignar la totalidad de lo que la ley exige para enervar, pero que en cuanto fue advertida de tal error en el escrito de oposición a la enervación de la demandante, procedió a consignar la totalidad de lo debido.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto, debe entenderse que la demandada se opuso parcialmente a la reclamación de pago de la actora mediante las cantidades consignadas el 27 de enero de 2017 y el 18 de enero de 2018, con las que se intentó enervar la acción pero sólo en lo que se entendía debido, y no en la totalidad de lo pedido. Así, hay que tener en cuenta varias circunstancias de este caso concreto.

En primer lugar, el hecho de que en la demanda inicialmente se solicitaba una cantidad que era muy superior a la realmente debida. El petitum de la misma ascendía a 607,32€, mientras que la cantidad que efectivamente se debía hasta agosto de 2017, tal y como ha quedado acreditado y se ha explicado con anterioridad, es de 69,32€. Así, tras la consignación del primer pago mediante el cual la demandada pretendía la enervación, ésta hizo un cálculo correcto de las cantidades que debía. Sin embargo, posteriormente, en el escrito de oposición a la enervación, la parte actora arguye que realmente la cantidad consignada no puede imputarse a esa deuda sino que existen deudas anteriores, desde el año 2015 en el que el contrato se inició.

Ahora bien, tampoco es capaz la demandante de concretar esas deudas, es decir, especificar a qué meses en concreto se deben imputar y si se trata de impagos de mensualidades, o de impagos parciales de ellas, limitándose a señalar una cantidad genérica que insiste en reclamar, sin que en ningún caso haya quedado probado en el presente litigio la existencia y procedencia de tales deudas anteriores. .....

....En el escrito inicial de demanda se hacían constar equivocadamente que se debían completas las mensualidades de julio y agosto cuando no era así y se reclamaba un atraso por el mes de abril de 148€ que tampoco ha sido el demandante capaz de acreditar como deuda. Posteriormente se pretendió traer al procedimiento la existencia de una deuda de 10€ desde el mes de abril de 2016 a abril de 2017, que en todo caso ascendería a 130€ y no a 148€, luego no puede comprenderse en base a qué se reclama esta cantidad, que no fue especificada.

En segundo lugar, no puede pretender la parte actora mediante un escrito de oposición a la enervación, ampliar la demanda que inicialmente presentó y donde sólo exigía el pago de cantidades desde abril de 2017, y pedir ahora que se le abonen deudas desde 2015, de cuya reclamación no tuvo conocimiento la demandada mediante la demanda y de la que por lo tanto, no tuvo necesidad ni oportunidad de contestar y defenderse de las mismas. Por ello, no puede aceptarse este argumento de la actora para oponerse a la enervación. Si realmente el demandante tenía frente a la demandada otras deudas, debía haberlo indicado en el escrito de su demanda y, no una vez intentada la enervación alegar su invalidez, todo ello además cuando en ningún caso se ha acreditado la existencia de tales deudas anteriores.

...............en muestra de la buena fe de la demandada. Lo cierto es que en el segundo de los pagos realizados es 18 de enero de 2018, ya no incurre la demandada en tal error, puesto que no sólo consigna la cantidad que se le reclama en la oposición a la consignación, sino también aquellas cantidades que se adeudaban hasta el momento de realizar la consignación. Todo ello siempre teniendo en cuenta los importes que han quedado acreditados como debidos, ya que, en el escrito de oposición a la impugnación, la demandante vuelve a partir de una cifra errónea, en cuanto a no acreditada en el presente procedimiento.

Como ya se ha dicho, de admitir que la actora con posterioridad a la contestación a la demanda e intentada la enervación, pudiera referirse a unas hipotéticas deudas de 2015, se produciría indefensión en la parte arrendataria que únicamente entendió que debía defenderse de los impagos realizados desde abril a agosto de 2017, tal y como se reflejaban en la demanda.

Por otra parte, como ya se ha mencionado, se han abonado las rentas y existe una voluntad de buena fe cumplidora, al asumir las existentes y proceder a su pago. Actualmente la demandada se encuentra al corriente de todos sus pagos, luego no persiste deuda alguna, por lo que sería una respuesta absolutamente desproporcionada proceder al desahucio de la misma, teniendo en cuenta además la relevancia social de un derecho básico, como es el de la vivienda, al que tal medida se referiría y las consecuencias tan adversas que supondrían para la arrendataria.

... Por todo lo expuesto, debe tenerse por realizada la enervación de la demandada y así, declararse enervada la acción de desahucio ...' Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se estimara el recurso de apelación y se dicte nueva resolución más ajustada a derecho, por la que desestime la imposición de las costas del procedimiento manteniéndose el resto de los pronunciamientos y todo ello a los efectos legales oportunos.



CUARTO. - Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 12 de diciembre de 2018, para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.



QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Denuncia en primer lugar la parte recurrente la existencia, a su juicio, de falta de motivación de la sentencia, y de incongruencia.

Desde la previsión legislativa del artículo 218 LEC , que responde a los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 120 y 24 CE , según los cuales las sentencias serán siempre motivadas, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, la congruencia, como requisito esencial de la sentencia, requiere que entre la parte dispositiva de la misma y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo resolver todas las planteadas; de modo que la incongruencia resulte de comparar la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido ni menos de los admitido ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, sin que sea exigible una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes, sobre todo cuando el fallo es desestimatorio, lo que supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda ( SSTC 109/1985 y 1/1987 ), estándole permitido al Tribunal, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( STS 7 febrero 1994 , con cita de otras muchas), sin que, por demás, exista incongruencia omisiva cuando del conjunto de la resolución se desprenda una respuesta, aunque negativa, a las pretensiones deducidas, así como la razón implícita de la decisión judicial ( STC 11/1995 ), pues la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugne, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro.

En lo que se refiere al deber de motivar las sentencias, éste opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad. Ahora bien, desde la perspectiva del derecho constitucional a obtener una decisión fundada en Derecho, lo anterior no implica que resulte exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión. Por lo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación. Su finalidad puede cumplirse de forma suficiente cualquiera que sea su brevedad y concisión. Incluso en supuestos de motivación por remisión. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo. Requisito que se cumple incluso aunque la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible. Resolución que, lógicamente, no ha de ser necesariamente favorable para los intereses del recurrente [Ts. 9 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6534/2010, recurso 1203/2007 ), 30 de noviembre de 2010 (Roj: STS 7196/2010, recurso 1275/2007 )]. En tal sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional números 223/2003 , 211/2003 , 187/2000 , 131/2000 , 206/1999 , 184/1998 , 187/1998 , y 115/1996, entre otras muchas ; así como la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 21 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6947/2010, recurso 71/2007 ), 16 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6694/2010, recurso 221/2007 ), 18 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6252/2010, recurso 886/2007 ), 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6113/2010, recurso 1205/2007 ), 17 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5024/2010, recurso 2138/2006 ), 14 de julio de 2010 (Roj: STS 4630/2010 ), 15 de julio de 2010 (Roj: STS 4717/2010 ) y 1 de julio de 2010 (Roj: STS 3293/2010 )].

La exigencia constitucional de motivación no impone 'una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate' [ sentencia del Tribunal Constitucional 101/1992 y sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5146/2010, recurso 594/2006 )].

La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda y en la contestación no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el artículo 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 de la Constitución Española .

La mención que el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace a 'las reglas de la lógica y de la razón' ha de ponerse en relación con el requisito de 'motivación' de las sentencias a que dicho párrafo se refiere y ser entendida en el sentido de que se faltará a la exigencia impuesta por la norma no sólo en los supuestos en que falta la motivación, sino también en los casos en que la motivación expresada en la sentencia se aparte de tales reglas propias de la lógica y de la razón, pues se iguala a la motivación inexistente la que resulta absurda o racionalmente inasumible [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2010 (Roj: STS 3335/2010 )].

Desde la perspectiva expuesta, la sentencia recurrida no incurre en el vicio de incongruencia, ni en falta de motivación, pues analizó las pretensiones de las partes, y valoró los documentos y prueba aportados, y se ajusta a las exigencias de exhaustividad, congruencia y motivación, que los artículos 24 y 120 CE y 218 LEC imponen a las sentencias de los tribunales.

Cuestión distinta es que la conclusión que alcanzó la juez a quo no coincida con la percepción que el recurrente o su defensa tuvieran de la realidad observada desde su personal análisis, ni con sus expectativas o deseos.



SEGUNDO.- Se expone, como único motivo de recurso DE APELACIÓN el supuesto error en la valoración de la prueba y que la consignación efectuada, no se habría hecho ni de forma completa, ni era susceptible de ser subsanada, como entendió la sentencia recurrida, por lo que no podría tenerse por efectuada la enervación, procediendo por tanto la estimación de la demanda, con condena a las cantidades que se habían devengado durante el procedimiento, tal y como se precisó en el acto de la vista, y las diferencias por incremento de la renta, a lo que se opone la parte apelada.

La sentencia de instancia razonó al respecto en su fundamento jurídico segundo que: '

SEGUNDO.- Acción de enervación Prevé el artículo 22.4LEC que: 'los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado por el secretario judicial si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley , tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declara enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio [...]'.

En el presente procedimiento, la parte demandada pretende ejercitar la enervación de la acción haciendo la consignación de las cantidades que considera adeudadas. Procede por lo tanto dilucidar la cuestión controvertida principal existente entre las partes, que se refiere a la cantidad que la arrendataria adeudaba en el momento de interposición de la demanda.

Así, la parte actora se refiere en su demanda a 607,32€ en concepto de deuda que desglosa de la siguiente manera: Resto renta mes de abril 2017: 148€ Resto renta mes de mayo 2017: 14,83€ Resto renta mes de junio 2017: 14,83€ Renta mes de julio 2017: 214,83€ Renta mes de agosto 2017: 214,83€ Al contrario, entiende la parte actora que únicamente adeuda 69,83€, desglosados de la siguiente manera: Resto renta mes de abril 2017: 10€ Resto renta mes de mayo 2017: 14,83€ Resto renta mes de junio 2017: 14,83€ Resto renta mes de julio 2017: 14,83€ Resto renta mes de agosto 2017: 14,83€ Partiendo de estas alegaciones, debe tenerse en cuenta la prueba documental aportada al procedimiento y, efectivamente en los documentos 1 a 5 aportados con la oposición a la demanda, puede comprobarse como se abonaron 200€ en abril, luego quedando pendientes de pago de renta únicamente 10€ (pues la renta se actualizó a partir de mayo de 2017). La parte demandante, se refirió a que el resto de abril era de 148€, que no han quedado acreditados de ninguna manera mediante la prueba documental que se aportó con la demanda. También se abonaron 200€ en los meses de mayo a agosto de 2017, quedando pendiente de pago únicamente 14,83€ por cada mensualidad y por lo tanto, no las mensualidades completas de julio y agosto, como pretendía la parte actora en su escrito de demanda.

Así, en un primer momento podría llegar a entenderse que la enervación se realizó adecuadamente ya que, se consignó judicialmente la cantidad que realmente se debía en relación con las mensualidades de abril a agosto de 2017, que eran las reclamadas en la demanda. Ahora bien, establece la ley que el pago enervador debe referirse a las cantidades reclamadas y a las que se adeuden en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Este pago se realizó el 27 de noviembre de 2017, según consta en el documento aportado, junto con la oposición a la demanda. Por ello, tendrían que haberse consignado también las mensualidades de septiembre a noviembre de 2017, puesto que ya se habían devengado en dicho momento. Del documento presentado por la parte actora el 13 de diciembre de 2017 oponiéndose a la enervación, se deduce que efectivamente se hicieron pagos de dichas mensualidades pero de carácter parcial, así durante los meses siguientes a la interposición a la demanda, se abonaron 200€ en concepto de cada una de las mensualidades, siendo que la cantidad a abonar era de 214,83€.

En definitiva, en el momento del pago enervador sí se abonaron adecuadamente las cantidades que se reclamaban en la demanda, pero no todas aquellas devengadas desde la interposición de la misma y que adeudaba la arrendataria, luego aplicando strictu sensu los requisitos de la ley, podría llegar a entenderse que no se cumplieron todos los necesarios para que la enervación formulada desplegara sus efectos.

Ahora bien, esta falta de consignación de las cantidades adeudadas desde la presentación de la demanda se pretendió subsanar mediante la consignación judicial de 74,15€, correspondientes a los restos pendientes de pago de las mensualidades de septiembre de 2017 hasta enero de 2018 (es decir, 14,83€ por 5 mensualidades). Dicha consignación se realizó el 18 de enero de 2018, pretendiendo por la demandada completar la enervación ya realizada, en muestra de su voluntad pagadora, ya que en un primer momento cometió la torpeza de no consignar la totalidad de lo que la ley exige para enervar, pero que en cuanto fue advertida de tal error en el escrito de oposición a la enervación de la demandante, procedió a consignar la totalidad de lo debido.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto, debe entenderse que la demandada se opuso parcialmente a la reclamación de pago de la actora mediante las cantidades consignadas el 27 de enero de 2017 y el 18 de enero de 2018, con las que se intentó enervar la acción pero sólo en lo que se entendía debido, y no en la totalidad de lo pedido. Así, hay que tener en cuenta varias circunstancias de este caso concreto.

En primer lugar, el hecho de que en la demanda inicialmente se solicitaba una cantidad que era muy superior a la realmente debida. El petitum de la misma ascendía a 607,32€, mientras que la cantidad que efectivamente se debía hasta agosto de 2017, tal y como ha quedado acreditado y se ha explicado con anterioridad, es de 69,32€. Así, tras la consignación del primer pago mediante el cual la demandada pretendía la enervación, ésta hizo un cálculo correcto de las cantidades que debía. Sin embargo, posteriormente, en el escrito de oposición a la enervación, la parte actora arguye que realmente la cantidad consignada no puede imputarse a esa deuda sino que existen deudas anteriores, desde el año 2015 en el que el contrato se inició.

Ahora bien, tampoco es capaz la demandante de concretar esas deudas, es decir, especificar a qué meses en concreto se deben imputar y si se trata de impagos de mensualidades, o de impagos parciales de ellas, limitándose a señalar una cantidad genérica que insiste en reclamar, sin que en ningún caso haya quedado probado en el presente litigio la existencia y procedencia de tales deudas anteriores. La arrendataria manifestó en el acto del juicio que pagaba 200€ desde abril de 2016 por un pacto verbal al que llego con la arrendadora para la realización de determinados arreglos en una mampara de la vivienda. En el escrito inicial de demanda se hacían constar equivocadamente que se debían completas las mensualidades de julio y agosto cuando no era así y se reclamaba un atraso por el mes de abril de 148€ que tampoco ha sido el demandante capaz de acreditar como deuda. Posteriormente se pretendió traer al procedimiento la existencia de una deuda de 10€ desde el mes de abril de 2016 a abril de 2017, que en todo caso ascendería a 130€ y no a 148€, luego no puede comprenderse en base a qué se reclama esta cantidad, que no fue especificada.

En segundo lugar, no puede pretender la parte actora mediante un escrito de oposición a la enervación, ampliar la demanda que inicialmente presentó y donde sólo exigía el pago de cantidades desde abril de 2017, y pedir ahora que se le abonen deudas desde 2015, de cuya reclamación no tuvo conocimiento la demandada mediante la demanda y de la que por lo tanto, no tuvo necesidad ni oportunidad de contestar y defenderse de las mismas. Por ello, no puede aceptarse este argumento de la actora para oponerse a la enervación. Si realmente el demandante tenía frente a la demandada otras deudas, debía haberlo indicado en el escrito de su demanda y, no una vez intentada la enervación alegar su invalidez, todo ello además cuando en ningún caso se ha acreditado la existencia de tales deudas anteriores.

Rechazado por tanto este motivo de oposición a la enervación, sólo podría aceptarse el segundo de los motivos expuesto por la demandante, es decir, que no se había hecho consignación de las cantidades debidas desde septiembre de 2017 hasta el momento en que se hizo la consignación, esto es, noviembre de 2017. No obstante, se desconoce si la forma incorrecta de consignación del pago pudo deberse a un error por desconocimiento de saber hasta qué momento se debía abonar la cantidad, cosa que se subsanó tan pronto como se pudo, en muestra de la buena fe de la demandada. Lo cierto es que en el segundo de los pagos realizados es 18 de enero de 2018, ya no incurre la demandada en tal error, puesto que no sólo consigna la cantidad que se le reclama en la oposición a la consignación, sino también aquellas cantidades que se adeudaban hasta el momento de realizar la consignación. Todo ello siempre teniendo en cuenta los importes que han quedado acreditados como debidos, ya que, en el escrito de oposición a la impugnación, la demandante vuelve a partir de una cifra errónea, en cuanto a no acreditada en el presente procedimiento.

Como ya se ha dicho, de admitir que la actora con posterioridad a la contestación a la demanda e intentada la enervación, pudiera referirse a unas hipotéticas deudas de 2015, se produciría indefensión en la parte arrendataria que únicamente entendió que debía defenderse de los impagos realizados desde abril a agosto de 2017, tal y como se reflejaban en la demanda.

Por otra parte, como ya se ha mencionado, se han abonado las rentas y existe una voluntad de buena fe cumplidora, al asumir las existentes y proceder a su pago. Actualmente la demandada se encuentra al corriente de todos sus pagos, luego no persiste deuda alguna, por lo que sería una respuesta absolutamente desproporcionada proceder al desahucio de la misma, teniendo en cuenta además la relevancia social de un derecho básico, como es el de la vivienda, al que tal medida se referiría y las consecuencias tan adversas que supondrían para la arrendataria.

Procede en este caso realizar una interpretación flexible del contenido de la ley, y de las condiciones en las que se puede tener por realizada correctamente la enervación de la acción de desahucio, toda vez es cierto que en el momento en que se presentó la demanda se adeudaban unas cantidades de dinero, pero también lo es que esas cantidades eran muy inferiores a aquéllas que se solicitaban en el escrito de demanda.

Así, se interpreta de manera amplia el mecanismo de la enervación y, mediante la presente resolución se pretende dar una decisión ajustada a derecho y equitativa, ponderando las especialidades del caso concreto, y compensando el error de la demandante en los términos en que se planteó la demanda, al reclamar cantidades que no eran las debidas y el error inicial de la demandada en el momento de enervar la acción, por falta de consignación de cantidades devengadas desde la interposición de la demanda hasta el momento en que se realizó el pago enervador.

Por todo lo expuesto, debe tenerse por realizada la enervación de la demandada y así, declararse enervada la acción de desahucio pretendida por la parte actora en su escrito de demanda. De la misma manera, se pone en conocimiento de la demandada que el artículo 22.4LEC sólo permite con carácter excepcional la enervación, de la que se podrá hacer uso una sola vez, ya que como el propio artículo indica 'no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior', es decir, no podrá utilizar de esta acción nuevamente en relación al contrato de arrendamiento objeto del presente procedimiento. De esta enervación, se derivarán los efectos que ella comporta, es decir, no procede la resolución del contrato, ni con ella el desahucio por falta de pago y el consiguiente lanzamiento'.



TERCERO.- Repasada la grabación del acto de la vista, y atendiendo a la demanda formulada, y posteriores alegaciones ante las consignaciones efectuadas y sucesivas reclamaciones de la parte demandante, entendemos que debe proceder la íntegra desestimación del recurso interpuesto con confirmación de la sentencia dictada en la instancia y expresa imposición a la apelante de las costas causadas pues reiterado y constante criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes, habiendo entendido igualmente la Jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículos 456 y 465 LEC ). Y en el caso que se nos somete se ha evidenciado que se vino abonando la renta, si bien en unos 14 euros mensuales inferiores a lo actualizado, debido a las discrepancias en orden a la reparación de una mampara en el inmueble arrendado, siendo a lo largo del procedimiento consignadas las diferencias, debiéndose completarse o subsanarse la insuficiente consignación, lo que permitió el Juzgado, atendiendo a criterios de protección del inquilino, y a la interpretación de las normas con claro sentido social, y atendiendo a los preceptos de interpretación de las normas, especialmente con arreglo a los postulados del Código Civil.

Por tanto, debe confirmarse la resolución recurrida.



CUARTO. - La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. ELRey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

1º) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por INMOBILIARIA KALIN RENT ONE S.L.

2º) Confirmamos la resolución recurrida.

3º) Imponemos a la parte recurrente el pago de las costas procesales generadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito que, en su caso, se hubiera constituido para recurrir.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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