Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 566/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 838/2018 de 17 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 566/2019
Núm. Cendoj: 08019370012019100540
Núm. Ecli: ES:APB:2019:12351
Núm. Roj: SAP B 12351/2019
Resumen:
ES:APB:2019:12351Amelia Mateo MarcofalseAudiencia Provincial de Barcelona
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120168136002
Recurso de apelación 838/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 820/2016
Parte recurrente/Solicitante: COFFEE FRANQUICIAS, S.L.
Procurador/a: Neus Riudavets Vila
Abogado/a:
Parte recurrida: CAFES NOVELL, S.A.
Procurador/a: Roser Llonch Trias
Abogado/a: JORDI ROSSELL CUSCÓ
SENTENCIA Nº 566/2019
Barcelona, 17 de octubre de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dña Amelia
Mateo Marco, Dña. Maria Dolors MONTOLIO SERRA y D. Alfonso MERINO REBOLLO, actuando la primera de
ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 838/18, interpuesto contra la sentencia
dictada el día 11 de diciembre de 2017, aclarada por auto de fecha 30 de abril de 2018, en el procedimiento
nº 820/16, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell en el que es recurrente COFFEE
FRANQUICIAS, S.L. y apelada CAFÉS NOVELL, S.A., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el
Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la mercantil CAFES NOVELL, S. A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Roser Llonch Trías, contra la mercantil COFFEE FRANQUICIAS, S. L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.
Neus Riudavets Vila, y DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por la mercantil COFFEE FRANQUICIAS, S. L., contra la mercantil CAFES NOVELL, S. A.: * DECLARO RESUELTO el contrato de suministro suscrito por las partes en fecha 1 de diciembre de 2013, por incumplimiento de la parte demandada.
* CONDENO a la demandada COFFEE FRANQUICIAS, S. L. a abonar a la actora la suma de QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO (15.780,50€), más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interpelación judicial.
* ABSUELVO a CAFES NOVELL, S. A. de todos los pedimentos frente a ella deducidos.
* CONDENO a COFFEE FRANQUICIAS, S. L. al pago de las costas procesales de la demanda principal y de la demanda reconvencional.' Mediante auto de fecha 30 de abril de 2018 se procedió a rectificar la sentencia dictada, siendo la parte dispositiva de dicha resolución la siguiente: 'PROCEDE RECTIFICAR EL ERROR MATERIAL DE LA SENTENCIA de fecha 11 de diciembre de 2017, en el sentido siguiente: - La suma indicada en la última frase del FUNDAMENTO DE DERECHO
SEGUNDO de la Sentencia ha de ser 15.776,30 euros y no 15.780,50 euros.
- La Parte Dispositiva de la Sentencia ha de quedar redactada de la forma siguiente: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la mercantil CAFES NOVELL, S. A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Roser Llonch Trías, contra la mercantil COFFEE FRANQUICIAS, S. L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Neus Riudavets Vila, y DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por la mercantil COFFEE FRANQUICIAS, S. L., contra la mercantil CAFES NOVELL, S. A.: * DECLARO RESUELTO el contrato de suministro suscrito por las partes en fecha 1 de diciembre de 2013, por incumplimiento de la parte demandada.
* CONDENO a la demandada COFFEE FRANQUICIAS, S. L. a abonar a la actora la suma de QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO (15.776,30€), más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interpelación judicial.
* ABSUELVO a CAFES NOVELL, S. A. de todos los pedimentos frente a ella deducidos.
* CONDENO a COFFEE FRANQUICIAS, S. L. al pago de las costas procesales de la demanda principal y de la demanda reconvencional'.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia Mateo Marco.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
CAFES NOVEL, S.A., formuló demanda frente a COFFEE FRANQUICIAS S.L., en reclamación de la cantidad de 15.822,50 euros.
Alegó la actora, en síntesis, en su demanda que el día 1 de diciembre de 2013 firmó con la demandada un contrato de suministro en exclusiva, en virtud del cual entregó a la demandada la suma de 49.500 euros en concepto de rappel por consumo, mientras que la demandada se comprometía a consumir el producto Cafés Novell en exclusiva durante un plazo de cuatro años y hasta un total de 15.000 kg. con un consumo mínimo anual de 3.750 kg. Sin embargo, a finales del 2015, la demandada recibió una oferta de Tupinamba para hacerse con el suministro de los establecimientos del grupo (franquicias), concretada en la aportación de 200.000 euros. A partir del 1 de diciembre de 2015, la demandada y sus establecimientos cesaron en la compra del producto a Cafés Novell, pasando a surtirse de Tupinamba. Entonces Coffe Franquicias le pidió un acuerdo amistoso liquidatorio de la relación contractual. Sin perjuicio de las negociaciones que tuvieron lugar, Cafés Novel tenía derecho a percibir la parte proporcional del premio o rappel entregado anticipadamente en atención al consumo experimentado, quedando pendiente de amortizar la cantidad de 25.822,50 euros.
Además, los establecimientos gestionados por la demandada dejaron impagadas facturas por consumo de café por un importe total de 10.434,32 euros. En las negociaciones no existió controversia respecto al monto del rappel a cuya devolución venía obligada la demandada, e incluso procedió a restituir 10.000 euros a cuenta. Café Novell venía obligada a pagar a la demandada el 5 % de la facturación bruta, y se abonó la correspondiente al año 2013, pero la demandada renunció a los siguientes años porque adeudaba facturas por importe de 10.434,32 euros. Para la liquidación definitiva, el Sr. Indalecio , actuando en nombre de la demandada, aceptó la compensación de esas cifras, reconociendo como importe pendiente el de 14.386,50 euros, que propuso pagar a plazos, lo que no fue aceptado por Cafés Novell. Como consecuencia de no haber prosperado las negociaciones, ahora se limita a reclamar los importes que por disposición contractual debe abonar la demandada: 25.822,50 euros, de los que abonó 10.000 euros, por lo que restan pendientes de pago 15.822,50 euros.
La demandada se opuso a la demanda, y formuló, al propio tiempo, reconvención.
Alegó COFFEE FRANQUICIAS, S.L., en síntesis, en su contestación, que el contrato no finalizó en diciembre de 2015, sino que siguió en vigor hasta el día 3 de mayo de 2016, cuando la actora le envió un burofax resolviendo de pleno derecho el contrato; y, que no era cierto que a partir del 1 de diciembre de 2015 ella y los establecimientos vinculados a ella cesaran en la compra a CAFES NOVELL, pues hubo un establecimiento que siguió abasteciéndose, como mínimo, hasta la resolución del contrato: el franquiciado KHENYAN de la Ciudad de la Justicia, lo que tenía incidencia directa en el cálculo de kg. consumidos por los establecimientos de su grupo, necesario para el cómputo del rappel proporcional cuya devolución se pretendía. Es cierto que las partes iniciaron negociaciones para la liquidación definitiva de la relación comercial entre ambas, y ella entregó la cantidad de 10.000 euros como anticipo por el total del rappel a devolver, pero los acuerdos en las negociaciones extrajudiciales no son vinculantes, ni tampoco la aceptación en sede extrajudicial de algún tipo de cantidad concreta conlleva que se compartan o acepten esas cantidades una vez vista la imposibilidad de negociación. En cuanto a los dos conceptos que la actora compensa, esto es, las facturas de consumo de café impagadas, que supuestamente ascienden a10.4343,32 euros, y el importe equivalente al 5 % de la facturación bruta de COFFE FRANQUICIAS, S.L., durante los años 2014 y 2015, habría falta de reciprocidad de los créditos a compensar; la ley concursal lo prohíbe, porque la entidad KHENYAN COFFEE S.L., está en concurso y el contrato no prevé la posibilidad de compensar deudas entre sus firmantes y las entidades vinculadas a la franquicia. Además, la adversa debería satisfacer también el 5 % de la facturación bruta de COFFEE FRANQUICIAS durante el periodo de vigencia del contrato en el año 2016, por lo que interponía demanda reconvencional.
A través de la reconvención COFFEE FRANQUICIAS, S.L., reclamó a la otra parte la cantidad que resultase de la suma de 5.776,78 euros y el 5 % de la facturación bruta del grupo KHENYAN en el año 2016.
Alegó la actora reconvencional, en síntesis, que se pactó en el contrato el pago en concepto de marketing y publicidad a cargo de la otra parte, del 5 % anual de la facturación bruta del grupo KHENYAN. La adversa satisfizo la suma correspondiente a dicho concepto por la anualidad del 2013, por lo que tenía que satisfacer los importes correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016, que no pagó justificando que ella había rechazado su cobro por motivo de las facturas supuestamente adeudadas a Cafés Novell, lo que rechazaba rotundamente, y ahora reclamaba.
CAFÉS NOVELL, S.A., se opuso a la reconvención. Alegó que el consumo de una de las franquiciadas con posterioridad a la resolución unilateral de la demandada fue porque Cafes Novell había llegado a un acuerdo contractual con ella, en atención a que Coffee Franquicias había desistido del contrato. Coffee Franquicias no podía exigir el pago de un canon o rappel de 5.776,78 euros cuando el cálculo de dicho importe se efectuaba sobre una facturación de la que se debían 10.434,32 euros. La voluntad de las partes en ese pacto era evidente: Cafes Novell premiaría a Coffee Franquicias por el beneficio económico que le procurasen las ventas a los franquiciados. Si resultaba que el beneficio era negativo, no podía entenderse el premio. Reconocía la existencia de esas cantidades pero quedaba justificado porqué Coffee Franquicias jamás reclamó dichos rappels, y es que existió un pacto entre las partes por el cual Coffee Franquicias, consciente de que el 'el premio' era muy inferior a la pérdida causada, no exigió el canon. Por ello, resultaría de aplicación la teoría de los actos propios.
La sentencia de primera instancia razona que en el contrato suscrito por las partes no se reconocía a ninguna la posibilidad de desligarse unilateralmente del contrato antes del plazo pactado, por lo que la voluntad de la demandada de hacerlo debe entenderse como causa de incumplimiento. Rechaza la tesis de la demandada de que la relación contractual continuase más allá del 1 de diciembre de 2015, cuando se resolvió unilateralmente y de forma efectiva por COFFEE FRANQUICIAS, S.L., por lo que concurrirían los requisitos del art. 1.124 CC, y condena a la demanda a pagar a la actora la cantidad de 15.780,50 euros, como importe proporcional del rappel que le fue entregado. En cuanto a la reconvención, considera que el comportamiento de Coffee Franquicias pone de relieve que no consideró exigible el canon reclamado, aceptando subordinar la percepción del rappel al cobro por parte de Cafés Novell de las deudas que los establecimientos vinculados mantenían con ella, por lo que desestima la reconvención.
Contra dicha sentencia se alza la demandada y actora reconvencional sólo por lo que se refiere a la desestimación de la reconvención, admitiendo además que los efectos de la resolución unilateral del contrato lo son a 1 de diciembre de 2015. Los motivos que alega para combatir la desestimación de la reconvención son: 1) la incongruencia 'extra petitum' por alteración sustancial de los términos del debate procesal, y, 2) error en la valoración de la prueba por la inexistencia de un pacto de no reclamar las cantidades que ahora reclama a la vista de la deuda que mantenían con CAFES NOVELL los franquiciados.
La demandada reconvencional se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Incongruencia 'extra petitum'. Inexistencia.
Por incongruencia 'extra petitum' se suele aludir tanto a la sentencia que concede lo no pedido como a la que lo concede o deniegue por causas distintas a las alegadas.
Las pretensiones de las partes, que identifican el objeto del proceso actúan como límite de la congruencia y a ello se refiere el art. 218 LEC, al indicar que 'las sentencias deben ser congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito'.
Al margen de los sujetos, los hechos, los fundamentos o causa de pedir y el 'petitum' propiamente dicho, como elementos que integran las pretensiones, deberán ser respetado por el tribunal en sus sentencia si no se quiere correr el riesgo de incurrir en incongruencia.
El debido respeto a los hechos y a lo pedido por las partes constituye así una exigencia del concepto de congruencia, aun cuando no se mencione expresamente en el art. 218 LEC.
La apelante alega que la sentencia de primera instancia incurre en incongruencia 'extra petitum' al resolver la demanda reconvencional, en la que se solicitaba el pago del canon o rappel de los años 2014 y 2015 (en la alzada ya no solicita nada del 2016), porque se han alterado sustancialmente los términos del debate ya que más allá de lo opuesto por CAFES NOVELL, e incluso contraviniendo su reconocimiento de no pretender compensar tal crédito con las deudas que mantenían los franquiciados de COFFE FRANQUICIAS, razona que esta entidad aceptó compensar su crédito con esas deudas, y, que el tenor literal de la cláusula 7ª no responde a la intención real de los contratantes, pues no constituía un descuento autónomo e independiente de cual fuera el resultado económico del contrato para CAFES NOVELL, sino que se entendió por ambas partes que se abonarían en concepto de rappel y con cargo a beneficios.
Veamos ahora cuales fueron los términos en los que se planteó el debate y cuales son las razones por las que la sentencia desestima la reconvención.
La actora alegó en su demanda que la demandada '(osaba reclamar el importe de los rappels pactados y que jamás se devengaron, pues su origen era la facturación a unos establecimientos que dejaron una deuda a favor de Cafes Novel de más de 10.000 euros, importe muy superior al monto de los rappels'(hecho sexto).
Es decir, ya en la propia demanda hacía depender la actora el derecho de la demandada a percibir los rappels del pago de las facturas por parte de los franquiciados.
En la contestación a la reconvención, nuevamente, Cafes Novell alega: '(la adversa) solicita unos cánones o premios olvidando que el hecho habilitante resultó fallido (facturas impagadas)' (Antecedente 1º), y, más adelante: 'La voluntad de las partes sobre dicho pacto es evidente; que Cafés Novell premiara a Coffe Franquicias por el beneficio económico que le procuraban las ventas a los franquiciados. Si resulta que el beneficio es negativo difícilmente puede entenderse el premio' (Antecedente 4ª).
Por tanto, ninguna incongruencia 'extra petitum' existe, ni se están contraviniendo los términos del debate, cuando en la sentencia se razona que a pesar de que en el contrato no se subordina la exigencia de ese rappel o 'premio' a la obtención por la demandante de un verdadero beneficio económico derivado del suministro, la actuación posterior de COFFE FRANQUICIAS, no considerando exigible ese canon a la vista del impago de las facturas por parte de algunos franquiciadores a la suministradora, revela que el auténtico sentido de lo que las partes quisieron contratar es el alegado por la demandante.
No se trata pues de una cuestión que no se hubiera introducido por las partes, pues la introdujo la demandante ya en el escrito de demanda y la volvió a reiterar en el de contestación a la reconvención.
Por lo que se refiere a la compensación del crédito que pudiera tener Coffe Franquicias, con las deudas de los franquiciados, es cierto que la propia demandante reconoce que no pretende compensar el crédito de Coffe Franquicias con las deudas de los franquiciados, pero es que en la sentencia no se desestima la reconvención porque se aplique ninguna compensación, sino porque, según se razona 'las cantidades reconocidas en dicha cláusula no constituían un descuento autónomo y exigible por la demandada cualquiera que fuera el resultado económico del contrato para Cafes Novell, sino que se entendió por ambas partes que se abonarán en concepto de rappels y con cargo a beneficios'. Y, es con base en los actos propios de ambas partes, -también de la actora reconvencional-, que revelarían ese entendimiento de cuál era la naturaleza de los rappels por lo que se desestima la demanda.
La mención que se hace en la sentencia a que 'habría existido de hecho una asunción de tal responsabilidad por las pérdidas por parte de COFFEE FRANQUICIAS, S.L.', se realiza a la hora de analizar las negociaciones existentes entre las partes después de la ruptura del vínculo contractual, pero ni se dice que esa asunción por parte de Coffe Franquicias tenga un alcance que vaya más allá de las negociaciones que quedaron rotas, ni constituye 'ratio decidendi' para la desestimación de la reconvención.
En definitiva, la sentencia no desestima la reconvención porque entienda que procede una compensación entre los rappels reclamados por Coffe Franquicias y las deudas de los franquiciados frente a Cafés Novell, sino porque entiende que se ha probado, a través de los actos propios de las partes, que el devengo de los rappels que se calculaban sobre el volumen de café vendido exigía que éste se hubiera pagado.
La sentencia, en consecuencia, no incurre en ninguna incongruencia.
TERCERO. Valoración de la prueba.
La apelante alega como segundo motivo de su recurso que se ha producido una valoración errónea de la prueba practicada porque no ha quedado probado que existiese un pacto entre las partes en cuya virtud Coffe Franquicias decidiera no reclamar durante la vigencia del contrato a la vista de las deudas que los establecimientos franquiciados mantenían Cafés Novell. Y, sostiene que lo pactado fue retribuir a Coffe Franquicias con un 5 % de su facturación bruta, sin vincularla a nada más y sin que nunca se hubiera hecho compensación de deudas.
El pacto en cuestión en que funda la apelante la reconvención estaba contenido en un anexo al contrato suscrito por las partes en fecha 1 de diciembre de 2013, y en el mismo se establecía en concepto de Marketing y Publicidad un 5 % anual en base a facturación bruta del grupo Khennyan, que Cafés Novell debía pagar a Coffe Franquicias.
Este pago que Cafés Novell tenía que hacer a Coffe Franquicias no se supeditó a nada más que al consumo de café.
Es decir, no se supeditó al requisito, que parecería elemental, de que ese café se hubiera pagado.
De este modo, y teniendo en cuenta el contenido del contrato resultaría que como el café lo tenían que pagar los franquiciados y no Coffe Franquicias, podría darse el caso de que a Cafes Novell no se le pagara el precio del café, pero ella tuviera que pagar a Coffe Franquicias el 'premio' por consumir ese café que no se había pagado.
Esta es la tesis de la actora reconvencional, y lo que ocurrió es que a Cafés Novel le dejaron de abonar los franquiciados de Coffe Franquicias facturas de café por un importe que las partes fueron modificando en el curso de las negociaciones mantenidas para liquidar el contrato y que no fructificaron, pero que, en cualquier caso, era superior al de los rappels que se reclaman, que ascienden a la cantidad de 5.776,78 euros.
En el curso de esas negociaciones Coffee Franquicias llegó a hacerse cargo del pago de esas facturas que habían dejado impagadas a Cafes Novell sus franquiciados, y se computaban también los rappels a que tenía derecho aquélla, pero esas negociaciones no llegaron a buen puerto.
Ciertamente, esas asunciones de deuda asumidas en unas negociaciones que no fructificaron no vincularían a Coffe Franquicias porque se hicieron en atención a lograr un acuerdo final que no se logró. Pero no es eso exactamente lo que aquí se plantea.
Lo que aquí se cuestiona es el derecho a cobrar el rappel sin que se haya pagado el café sobre cuyo consumo tenía que calcularse.
Y, en este punto, resulta relevante la actuación de ambas partes, -también de la actora reconvencional-, no ya durante las negociaciones, sino con anterioridad a haberse roto la relación contractual. Cafés Novell no pagó estos rappels porque había deudas pendientes, y Coffe Franquicias tampoco consta que los reclamara nunca.
El testigo Sr. Porfirio , manifestó que sí que se habían reclamado 'de viva voz', pero dicho testigo es socio de Coffe Franquicias, amén de administrador de una de las franquiciadas que habría dejado facturas impagadas, según él mismo reconoció, por lo que su simple declaración no puede servir para acreditar un hecho que de ser cierto se habría reflejado alguna vez por escrito, aun cuando fuera 'a posteriori', en el curso de las negociaciones mantenidas por las partes para liquidar el contrato.
Además, como acertadamente constata la juez 'a quo', mucho antes de romperse la relación contractual a finales del año 2015, es decir, sin que formara parte de las negociaciones sobre la liquidación del contrato, existe ya un email del administrador de Coffe Franquicias de fecha 12 de marzo de 2015, en contestación a otro del administrador de Cafés Novell de la misma fecha, en que se vinculaba el pago del rappel al pago de unas facturas por parte del administrador del concurso de una de las franquiciadas.
Es decir, ya entonces, y no sólo en el curso de las negociaciones para liquidar el contrato, la propia actora reconvencional supeditaba el cobro del rappel al pago de las facturas a Cafe Novell, por lo que la conclusión a la que llega la sentencia de primera instancia de que esa fue la interpretación que dieron las partes a los pactos contractuales, es decir, condicionar el cobro de los rappels por parte de Coffe Franquicias al pago de las facturas de sus franquiciados a Cafes Novell, es totalmente compartida por este tribunal, lo que ha de llevar a desestimar el recurso interpuesto.
CUARTO. Costas.
Las costas de la alzada serán de cargo de la apelante.
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por COFFE FRANQUICIAS, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
