Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 566/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 18/2018 de 24 de Mayo de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS
Nº de sentencia: 566/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100570
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5918
Núm. Roj: SAP B 5918/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120128172259
Recurso de apelación 18/2018 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arenys de
Mar
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 713/2012
Parte recurrente/Solicitante: Lorenza
Procurador/a: AMANDA PONS BIALOWAS
Abogado/a:
Parte recurrida: Arsenio
Procurador/a: ANDREU CARBONELL BOQUET
Abogado/a: MARTA SANITJAS GRAU
SENTENCIA Nº 566/2019
Magistrados:
Carlos Villagrasa Alcaide
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 24 de mayo de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 10 de enero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 713/2012 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arenys de Mar a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a AMANDA PONS BIALOWAS, en nombre y representación de Lorenza contra Sentencia - 22/09/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a ANDREU CARBONELL BOQUET, en nombre y representación de Arsenio .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Andreu Carbonell Boquet, que actúa en nombre y representación de D. Arsenio contra Dª. Lorenza , debo : 1. Extinguir y extingo el condominio de las siguientes fincas: - Finca sita en la CALLE000 , NUM000 de la localidad de Malgrat de Mar, inscrita en el Registro de la Propiedad al volumen NUM005 , libro NUM001 , folio NUM002 , número de finca NUM003 .
- Finca en la CALLE000 , NUM004 de la localidad de Malgrat de Mar, inscrita en el Registro de la Propiedad al volumen NUM006 , libro NUM007 y folio NUM008 , número de finca NUM009 .
- Finca en la CALLE000 , NUM010 de la localidad de Malgrat de Mar inscrita en el Registro de la Propiedad al volumen NUM006 , libro NUM007 , folio NUM011 , número de finca NUM012 .
2. Acordar y acuerdo la división de la edificación en dos lotes: - Lote 1: finca de la CALLE000 , NUM000 .
- Lote 2 : finca de la CALLE000 , NUM004 y NUM010 3. Adjudicar y adjudico al Sr. Arsenio la plena propiedad de la finca sita en la CALLE000 , NUM000 - Lote 1 _ y adjudicar a la Sra. Lorenza la plena propiedad de las fincas sitas en la CALLE000 , NUM004 y NUM010 - Lote 2 -.
4. Condenar y condeno al Sr. Arsenio a pagar a la Sra. Lorenza la cantidad de 94.721'70 euros en concepto de compensación.
5. Condenar y condeno a los Sres Arsenio y Lorenza al pago por mitad de las obras y reparaciones necesarias para la división de la edificación en los dos lotes y en las fincas mencionadas, en los términos en el informe pericial del arquitecto D. Iván .
6. Condenar y condeno a a Dª. Lorenza al pago de las costas del presente procedimiento.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/05/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Carlos Villagrasa Alcaide .
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora del presente procedimiento ordinario fue interpuesta por D. Arsenio , contra su hermana Dª. Lorenza , ejercitando la acción de división de la cosa común respecto de las tres fincas, que forman una edificación, adquiridas por ambos a título de herencia de su madre, en virtud de la escritura de manifestación y aceptación de la misma, otorgada por ambos ante el notario de Malgrat de Mar, D.
Vicente Casellas Huertas, en fecha 3 de febrero de 2005, por las que se adjudicaron por mitades indivisas en pleno dominio de las mismas, e interesando el propio demandante la división de la edificación y proponiendo su específica adjudicación en dos lotes independientes, con cierta compensación económica a la demandada, y asunción por mitades del coste de las obras y gastos que se precisen por la pretendida división física de la edificación, según el informe pericial aportado, o que se determinen a partir de la prueba que se practique en el presente procedimiento. Subsidiariamente, para el caso de desacuerdo de la demandada sobre tal reparto, solicita el demandante que se adjudiquen ambos lotes por sorteo entre ellos y se proceda al abono oportuno del exceso que resulte. Y subsidiariamente, para el caso de desacuerdo de la demandada sobre la propia división de la manera interesada por el demandante, se proceda a su división, en los términos del artículo 552-11 del código civil de Cataluña y, para el caso de mostrarse por los copropietarios interés en la adjudicación de alguna, algunas o todas las fincas, se proceda a su venta individualizada en pública subasta, con reparto del precio por mitades.
La demandada fue declarada en situación procesal de rebeldía, al no comparecer contestando la demanda, como así se expresa en el fundamento de derecho primero de la sentencia dictada en primera instancia, que de conformidad con la prueba practicada, resuelve la estimación íntegra de la demanda, aprobando la división de los inmuebles en la forma propuesta por el demandante, de acuerdo con la pericial por el mismo aportada, y la correspondiente adjudicación entre las partes, imponiendo las costas de primera instancia a la demandada.
SEGUNDO.- Se alza contra la sentencia la demandada, Dª Lorenza , interesando literalmente su revocación, así como la declaración de la nulidad de actuaciones, por infracción de normas y garantías procesales en la primera instancia, en virtud de los artículos 158 y siguientes de la LEC o, en su defecto, se decrete la venta de las fincas para el posterior reparto del precio entre las partes o, en su defecto, se acepten las valoraciones del perito judicial, se anule la condena en costas y se aplique tal condena en costas a la parte apelada.
Ante el escrito de recurso presentado por la demandada, procede, en primer lugar, atender a la pretendida nulidad de actuaciones que la recurrente basa en la alegada falta de emplazamiento y notificación de la demanda, como ya puso de manifiesto en primera instancia, negando haberla recibido, en su domicilio, conocido por la adversa, y debidamente designado en la demanda, en Wellington, en el estado de Florida, de los Estados Unidos de América.
Manifiesta la apelante que, aunque el antecedente de hecho sexto de la sentencia impugnada recoge que 'por el procurador de los tribunales D. Andreu Carbonell Boquet, en nombre y representación de D.
Arsenio , se presentó escrito acompañado de certificado de correos acreditativo de la fecha de emplazamiento de la demandada -15 de mayo de 2015-', por lo que 'por diligencia de ordenación de fecha 28 de julio de 2015 se tuvo por presentado dicho escrito, quedando los autos pendientes de señalamiento para la celebración de la audiencia previa', lo cierto es que tal notificación no le fue entrega a la recurrente, como puede comprobarse del propio certificado de correos aportado a los autos, sin ser autoridad judicial, en el que, efectivamente, no consta la firma de la demandada, ni de ninguna persona receptora, lo que, 'prima facie', puede constituir causa de nulidad.
Reconoce la recurrente que sí recibió, por el contrario, la notificación de la celebración de la audiencia previa del juicio ordinario, convocada en fecha 19 de mayo de 2016, por lo que, ante tal citación, sí compareció, y precisamente en ese momento procesal puso de manifiesto la falta de notificación de la demanda e interesó ya la nulidad de actuaciones, a los efectos de poder presentar oportunamente el escrito de contestación a la demanda, sin que fuese así acogido por la autoridad judicial, que consideró correcta la referida certificación de correos.
Lo cierto es que ni se hace referencia a tal pretensión de la demandada en la sentencia, ni tampoco a las consideraciones expuestas por la misma en ese acto, dado que se sigue en la sentencia la propuesta formulada por el demandante en su escrito de demanda en cuanto a la división y adjudicación de los bienes litigiosos, lo que alega que incide en su situación de indefensión, al verse impedida de presentar el correspondiente escrito de contestación a la demanda, por no haber sido debidamente emplazada, en su domicilio, sin detrimento de intentar introducir en su escrito de recurso alegaciones que no pudieron ser tomadas en consideración en primera instancia, al haber sido declarada en situación procesal de rebeldía.
Aunque el apelado niegue la referida falta de notificación en su escrito de oposición al recurso de apelación, enumerando las diligencias de ordenación obrantes en las actuaciones, especialmente las que se siguieron a los efectos del emplazamiento de la demandada, la conclusión no puede ser, como pretende, que la recurrente fue emplazada en forma.
Si bien por diligencia de ordenación de fecha 20 de julio de 2014, se acordó el emplazamiento de la demandada por comisión rogatoria, habida cuenta de su residencia y domicilio en el extranjero, por diligencia de ordenación de fecha 30 de enero de 2015 se acordó unir exhorto, al haber sido devuelto por la autoridad competente de los Estados Unidos sin cumplimentar, dándose vista a la parte actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
Aunque el procurador de los tribunales que intervino en nombre y representación del demandante presentó escrito de fecha 24 de abril de 2015, por el que manifestaba que la parte actora cuidaría del acto de comunicación y emplazamiento de la demandada, solicitando que se le autorizara a tales efectos por el Juzgado, como así se hizo mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de abril de 2015, lo cierto es que el mismo no ha podido acreditar fehacientemente que cumpliera tal encargo, más allá de la mera alegación de haberla efectuado, negado por la demandada, que únicamente reconoce haber recibido la diligencia de ordenación de fecha 31 de julio de 2015 en la que se le declaraba en rebeldía y se convocaba a las partes para la audiencia previa, que se celebró el día 19 de mayo de 2016, y a la que acudió sobre todo a los fines de poner de manifiesto la ausencia de emplazamiento previo y notificación de la demanda.
Aunque la representación procesal de la actora afirme que presentó certificado de correos acreditativo de la fecha de emplazamiento de la demandada, que fija en la fecha de 15 de mayo de 2015, y que se tuvo por presentado mediante diligencia de ordenación de 29 de julio de 2015, quedando los autos pendientes de señalamiento de fecha para la celebración de la audiencia previa, lo cierto es que, transcurrido el plazo legal de veinte días, sin que se verificara la personación y la contestación de la demanda por la demandada, la misma fue declarada en situación procesal de rebeldía, en virtud de la diligencia de ordenación de 31 de julio de 2015, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 496 y siguientes de la LEC , señalándose la audiencia previa, y acordándose asimismo que, desde tal momento procesal, se aplicaría el régimen de notificaciones previsto en el artículo 497 LEC .
Pues bien, establece el artículo 152 LEC que los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del letrado de la administración de justicia, siendo el responsable de la adecuada organización del servicio, y que tales actos se ejecutarán por los funcionarios del cuerpo de auxilio judicial y por el procurador de la parte que lo solicite, y que se tendrán por válidamente realizados cuando, según este precepto, quede constancia suficiente de haber sido practicados, bien en la persona, bien en el domicilio, del destinatario.
En el presente procedimiento, si bien fue autorizado el procurador del demandante, por su propia instancia, y a su costa, a garantizar el acto de comunicación de la demandada de lo acordado por resolución de fecha 18 de octubre de 2012, esto es, el decreto de admisión a trámite de la demanda, concediendo a la demandada el oportuno plazo para contestarla, lo cierto es que, al contrario de lo afirmado por el demandante, no existe constancia fehaciente de que la notificación referida fuese entregada a su destinataria, en los términos exigidos por el artículo 160 LEC .
Afirma el demandante, en su escrito de oposición al recurso, que 'si la demandada considera que existió algún tipo de nulidad que le haya causado algún tipo de indefensión, según establece el artículo 227 LEC , la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate', lo que así correcta y expresamente hizo desde su primera personación en las actuaciones, advirtiendo y denunciando la falta de notificación de la demanda, y que provocó la declaración de su situación de rebeldía procesal, y como así ha reiterado en esta alzada.
Por tanto, consideramos que concurrió la causa de nulidad invocada al haberse prescindido de normas esenciales del procedimiento, pudiendo haberse producido, por tal razón, la indefensión de la apelante que la alega, repitiendo los argumentos que a hizo en cuanto tuvo ocasión de ello, en su primera comparecencia tras ser efectiva y positivamente notificada de la convocada audiencia previa.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha venido reiterando que el cumplimiento por los órganos judiciales de las normas reguladoras de los actos de comunicación con las partes, forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, así en las sentencias del tribunal constitucional 77/1997, de 21 de abril ; 216/2002, de 25 de noviembre , y 49/2019, de 8 de abril , se ha otorgado especial relevancia al emplazamiento, en cuanto que su omisión o defectuosa realización impide a la parte afectada el conocimiento preciso para ejercer su derecho de defensa, colocándole en situación de indefensión evidentemente lesiva del derecho fundamental derivado del artículo 24.1 de la Constitución . Dada su trascendencia, el emplazamiento personal no puede reducirse a ser una mera formalidad prescrita por la ley o un simple requisito de forma para proceder a la realización de los subsiguientes actos procesales.
Para dar cabal cumplimiento al derecho a la defensa y no indefensión del artículo 24.1 de la Constitución no basta con un mero cumplimiento formal del requisito del emplazamiento -que aquí no se ha verificado, como ya se ha apuntado, respecto del requerimiento primero-, sino que es preciso que el órgano judicial asegure, en la medida de lo posible, su efectividad real, como así se colige también de la sentencia del tribunal constitucional 275/1993, de 20 de septiembre .
Coma dejado sentado la sentencia del tribunal constitucional 268/2000, de 13 de diciembre , en su fundamento jurídico cuarto: ' este Tribunal ha subrayado en reiteradas ocasiones la trascendental importancia que posee la correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico procesal para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia de los derechos constitucionales de defensa ( artículo 24.1 y 2 de la Constitución ) que asisten a sus partes. Un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal, cuya quiebra puede constituir de suyo una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ), lo es, indudablemente, el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio. Como dijimos en la sentencia 77/1997, de 21 de abril , cobra en este caso todo su valor el papel de los actos de los órganos judiciales, 'tanto los de comunicación -citaciones y emplazamientos- para hacer saber la existencia de un litigio o de sus distintas fases y actuaciones a quienes pueda afectarles, como aquellos otros cuya finalidad consiste en otorgar la condición de parte en el proceso a quien ha alcanzado aquel conocimiento y se ha personado en tiempo y forma. En la medida en que unos y otros hagan posible la comparecencia en juicio y el ejercicio del derecho de defensa son una exigencia ineludible para hacer realidad la garantía constitucional de un proceso contradictorio y, en consecuencia, su práctica deficiente y más su pura omisión dejan indefenso a quienes las sufren'.
Por esta razón, pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de aquella relación jurídica procesal. Hemos afirmado en numerosas ocasiones que el deber de emplazar personalmente cabe derivarlo directamente del artículo 24.1 de la Constitución cuando resulten con toda claridad de las actuaciones los posibles interesados en la causa, o le sea factible al órgano judicial efectuar el emplazamiento a partir de los datos que en dichas actuaciones obren, sin que, claro está, pueda exigirse al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora, que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso. Sin embargo, cuando, como se acaba de indicar, de las actuaciones resulta factible la identificación de los interesados directamente en la causa judicial incoada, como era el caso, aquel deber procesal recaerá sobre el órgano judicial, quien no solo ha de velar por la práctica de esos actos con atención a sus requisitos legales, sino que, además, deberá asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito, de garantizar que la parte sea oída en el proceso que pueda depararle beneficios o perjuicios, y con especial intensidad en este último caso.
En definitiva, se observa causa de nulidad procesal, pudiendo establecerse en este caso un juicio hipotético de indefensión de la apelante, relevante a los efectos de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución , indefensión real y efectiva del derecho a la tutela judicial, en vulneración del derecho fundamental resultante de este precepto constitucional, declarando el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que son anulables aquellos actos procesales concretos causantes de efectiva indefensión.
Pueden citarse en idéntico sentido las sentencias del tribunal supremo de 2 de octubre de 1988 y de 18 de marzo de 1999 de tal manera que para la nulidad de los actos judiciales se requiere de dos requisitos, uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa; y segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, ambos concurrentes conjuntamente en este caso al considerarse que no se produjo la notificación de la demanda, como reiteradamente ha denunciado la demandada-apelante.
Lo mismo en la sentencia del tribunal supremo, con cita de las sentencias del tribunal constitucional 155/1998 y 290/1993 y de la sentencia del tribunal supremo de 31 de mayo de 1994 , se deja sentado que de tal modo que la indefensión solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa, lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de la potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción.
Es copiosa la jurisprudencia que apunta que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto, y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución , sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial y abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal; no bastando la existencia de un defecto procesal, si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, así en sentencia del tribunal supremo de 22 de abril de 2002 , y las que cita del tribunal constitucional 181/1994, de 20 de junio ; 316/1994, de 28 de noviembre ; 137/1996, de 16 de septiembre , y 105/1999, de 14 de junio , así como la sentencia del tribunal supremo de 21 de febrero de 2001 ; en el mismo sentido, las sentencias del tribunal supremo de 22 de febrero de 2002 , 15 de noviembre de 2001 y 20 de julio de 1999 ; no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiera permanecido inalterado, de no haberse producido la transgresión denunciada.
También es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, por sentencias 176/1988 , 101/1989 , 50/1991 , 64/1992 , 91/1994 , 280/1994 , 11/1995 , entre otras muchas, que la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial, nunca de la actuación negligente o inactividad de alguna de las partes, que no puede encontrar protección en el artículo 24.1 de la Constitución .
La atribución directa al órgano judicial, en la ley y la doctrina del tribunal constitucional, no amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error, como se deja sentado en sentencias del tribunal constitucional 167/1988 , 101/1980 , 50/1991 , 64/1992 , 91/1994 , 280/1994 , 11/1995 . En tal caso, la indefensión sería irrelevante a efectos constitucionales.
En idéntico sentido, para apreciar la nulidad es necesario que hubiese acaecido una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no bastaría con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni sería bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando, aún concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada.
La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( sentencias del tribunal constitucional 106/1983 , 48/1984 , 48/1986 , 149/1987 , 35/1989 , 163/1990 , 8/1991 , 33/1992 , 63/1993 , 270/1994 , 15/1995 , 91/2000 , 109/2002 ), como así ha acontecido en el presente caso, en el que la demandada se ha visto privada de poder contestar la demanda, exponiendo sus intereses y oponiendo, en su caso, las excepciones que considere pertinentes, de acuerdo con la controversia planteada a partir de la demanda que da origen al presente procedimiento.
Por todo lo expuesto, se estima el recurso que se centra en el motivo de nulidad , debiendo retrotraerse el proceso a la actuación productora de indefensión, pues nótese que no consta siquiera entregada ni la demanda ni la documentación adjunta, de modo que difícilmente podía articular defensa alguna sin conocer exactamente las razones por las que su hermano solicitaba la división y la específica adjudicación de los bienes comunes a los efectos de poder exponer lo que a sus intereses convenga, y participar de los correspondientes actos procesales en su posición de demanda, mediante la oportuna constitución regular de la relación procesal, al no mediar, por no haberse comprobado de manera fehaciente, tan esencial comunicación ordenada incluso en el decreto de incoación ajustado a la previsión legal.
En consecuencia, procede acordar la nulidad de actuaciones, por infracción de normas o garantías procesales durante la sustanciación del procedimiento en primera instancia, vulnerándose los artículos 158 y siguientes de la LEC , debiendo retrotraerse la actuaciones al momento de la notificación de la demanda, que deberá efectuarse correctamente y de conformidad con la personación que consta en autos, a través de la representación procesal de la demandada que ya consta en las presentes actuaciones, habida cuenta de su personación en el procedimiento, a los efectos de que se acredite debidamente la garantía procesal de su posición y la defensa de sus intereses, en su caso, a través de la contestación a la demanda y de su regular intervención en el procedimiento, como así ha solicitado reiteradamente, en ambas instancias.
TERCERO.- Habida cuenta de la estimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada no se imponen las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes, de conformidad con los artículos 394.1 y 398.1 LEC .
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lorenza contra la sentencia de 22 de septiembre de 2017 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 2 de Arenys de Mar que debemos revocar y revocamos, íntegramente, y declaramos la nulidad de las actuaciones del presente procedimiento, retrotrayéndolas al momento inmediatamente anterior en el que la apelante no resultó emplazada como se ordenaba en el decreto de 18 de octubre de 2012, para que se dé traslado a la apelante de la demanda, con entrega de su copia y de los documentos acompañados, de conformidad con su parte dispositiva, a través de su representación procesal verificada en el presente procedimiento, y todo ello sin que proceda imponer las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

