Sentencia CIVIL Nº 566/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 566/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 845/2019 de 17 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 566/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100601

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:892

Núm. Roj: SAP CC 892:2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00566/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620309 Fax:927620315

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10148 41 1 2017 0001162

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000845 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000323 /2017

Recurrente: Belinda

Procurador: MARIA DEL CARMEN CARTAGENA DELGADO

Abogado: MARIA ANGELES GALLEGO GARCIA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Luis Alberto

Procurador: , JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA

Abogado: , LORENZO ALCON BEJARANO

S E N T E N C I A NÚM.- 566/2019

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 845/2019 =

Autos núm.- 323/2017 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de DIRECCION000 =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de Octubre de dos mil diecinueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas en Supuesto Contencioso núm.- 323/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de DIRECCION000 siendo parte apelante, la demandante DOÑA Belinda, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cartagena Delgado, y defendida por la Letrada Sra. Gallego García, y como parte apelada, el demandado-reconviniente, DON Luis Alberto, representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Frutos Sierra, y defendido por el Letrado Sr. Alcón Bejarano.

Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de DIRECCION000, en los Autos núm.- 323/2017, con fecha 28 de Mayo de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Belinda, frente a D. Luis Alberto, debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de medidas definitivas acordadas en la sentencia de fecha 25/11/2008 dictada en los autos de Divorcio nº 681/2008 a su vez modificada por sentencia de fecha 09/03/2012 dictada en los autos de Modificación de Medidas nº 105/2012, en el único sentido de que el régimen de visitas sea flexibles y consensuados entre los menores y su padre.

Desestimando la demanda de reconvención interpuesta por la representación procesal de D. Luis Alberto, frente a Dª Belinda.

Ello, sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales....'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandado presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 16 de Octubre de 2019, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de DIRECCION000 en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas, dictadas en Proceso de Divorcio, seguidos con el número 323/2.017, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Belinda, frente a D. Luis Alberto, debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de medidas definitivas acordadas en la sentencia de fecha 25/11/2008 dictada en los autos de Divorcio nº 681/2008 a su vez modificada por sentencia de fecha 09/03/2012 dictada en los autos de Modificación de Medidas nº 105/2012, en el único sentido de que el régimen de visitas sea flexibles y consensuados entre los menores y su padre.

Desestimando la demanda de reconvención interpuesta por la representación procesal de D. Luis Alberto, frente a Dª Belinda.

Ello, sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales', se alza la parte apelante -demandante, Dª. Belinda- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de las pruebas en cuanto a la desestimación de la pretensión de incremento de la pensión de alimentos establecida a favor de los dos hijos habidos en el matrimonio (de 200 euros mensuales para cada uno a 350 euros mensuales para cada uno de los hijos), y en cuanto a la limitación del régimen de visitas establecido a favor de los hijos. El Ministerio Fiscal se ha adherido al Recurso de Apelación interpuesto, interesando que la pensión de alimentos se eleve a la cuantía de 250 euros mensuales para cada uno de los hijos, en tanto que la parte apelada -demandado, D. Luis Alberto-, en sentido inverso, se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación. Finalmente, la parte apelante, en su Escrito de fecha 18 de Septiembre de 2.019, ha mostrado su conformidad con la Impugnación realizada por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- error en la valoración de la prueba en cuanto a la desestimación de la pretensión modificativa del importe de la pensión de alimentos establecida a favor de los dos hijos habidos en el matrimonio, de 200 euros mensuales para cada uno (fijados en la actualidad) hasta 350 euros mensuales para cada uno (solicitados por la parte apelante) o hasta la cantidad de 250 euros mensuales, interesada por el Ministerio Fiscal. Pretende la parte actora apelante, pues, que la cuantía de la pensión de alimentos que viene acordada actualmente en el Juicio de Divorcio se eleve hasta la cifra de 350 euros mensuales (o 250 euros mensuales para cada hijo, solicitada por el Ministerio Fiscal). Pues bien, puede ya adelantarse que esta primera vertiente del único motivo del Recurso de Apelación ha de ser desestimada, al considerar este Tribunal que la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Resolución recurrida, manteniendo el importe de la pensión de alimentos a favor de los hijos menores y con cargo al padre en la cantidad de 200 euros mensuales (más 700 euros anuales en concepto de ropa -o vestido-), es correcta, adecuada y ponderada a las circunstancias de todo orden concurrentes, conforme a la situación patrimonial del padre que ha resultado acreditada en las presentes actuaciones, en la medida en que no se ha revelado la existencia de causa o motivo con el suficiente calado material que determinara, objetivamente, el aumento en el importe de la pensión de alimentos que postula la parte apelante, sin que se haya producido error alguno al ponderar las normas generales sobre la carga de la prueba, ni es exigible que dichas normas ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) se inviertan exigiendo a la parte demandada una prueba imposible sobre su capacidad económica.

De esta manera y, en sentido análogo a como establece la Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2.011, dictada por la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el acogimiento de la posible acción modificativa de las Medidas adoptadas en Procesos Matrimoniales (o de Derecho de Familia) exige la concurrencia de los siguientes requisitos: en primer término, un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar; en segundo lugar, que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios; en tercer lugar, que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo y, finalmente, que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

Pero es que, además, del examen de la Demanda (y sin desconocer que las necesidades actuales de los hijos pueden haber experimentado un incremento), lo cierto es que la modificación de la medida descansa en que -a criterio de la parte apelante- la capacidad económica del padre se habría visto modificada al alza en función de una serie de hipótesis (Hecho Sexto de la Demanda) que no demuestran objetivamente tal alteración. No se ha demostrado que la ocupación profesional actual del padre le reporte mayores ingresos que aquellos de los que disponía en el momento en el que se estableció el actual importe de la pensión de alimentos, siendo de destacar, además, que sus cargas familiares se han visto incrementadas al tener un hijo de seis años con su actual pareja. Finalmente, la madre también trabaja, de modo que asimismo ha de contribuir, en función de su capacidad económica y patrimonial, a satisfacer los alimentos de los hijos.

Conviene recordar (como viene estableciendo de forma constante este Tribunal) que los factores que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos menores son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar -ciertamente- que, en caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores. No desconoce este Tribunal que, tratándose de hijos, la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores, lo que determina que no pueda considerarse insuficiente la pensión de alimentos que viene establecida a favor de los dos hijos habidos en el matrimonio, teniendo en cuenta -como decimos- la contribución de la madre a esta misma obligación económica. Resulta incuestionable -como ya se ha justificado- que la cantidad fijada (mantenida) en la Sentencia recurrida, en concepto de pensión de alimentos a favor de los hijos habidos en el matrimonio no puede sino reputarse adecuada, ponderada y, por consiguiente, justa, suficiente, en suma, para subvenir a sus necesidades, cantidad que -se reitera- ha de estimarse adecuada cuando, además, la parte actora no ha justificado objetivamente en qué medida se ha visto incrementada la capacidad económica del padre que exigiera el establecimiento de una cuantía, en concepto de pensión de alimentos, superior a la que se reconoce en la Sentencia recurrida, como -en el mismo sentido- tampoco se han indicado -ni menos aun probado- cuál o cuáles conceptos propios de la prestación alimenticia a favor de los hijos no se verían debidamente cubiertos y atendidos con la cantidad cuyo importe cuantitativo se establece en la expresada Resolución, debiéndose recordar -como ya se ha dicho- que, tratándose de hijos, la obligación de prestar alimentos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores, de modo que la demandante también ha de contribuir a satisfacer la pensión alimenticia a favor de sus hijos en proporción a su capacidad, no solo económica, sino también patrimonial, contribución que, junto con la impuesta al demandado, determina el que no pueda sino calificarse de correcta la cantidad que, por este concepto, se ha fijado (mantenido) -como decimos- en la Sentencia recurrida. En definitiva, el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no ha valorado de manera incorrecta la prueba practicada en el Juicio, a los efectos de justificar la modificación de la Medida Definitiva que se pretende.

TERCERO.-La segunda vertiente del único motivo del Recurso de Apelación, acusa, asimismo, error en la valoración de las pruebas, si bien proyectado sobre la limitación que propone la parte actora apelante del régimen de visitas establecido a favor de los hijos habidos en el matrimonio. En este sentido y -como premisa inicial- conviene significar que el régimen de visitas establecido a favor de la hija del matrimonio, Nuria, se dejará sin efecto, al haber alcanzado la mayoría de edad el día NUM000 de 2.019. Y, en cuanto al menor de los hijos, Everardo (de 16 años de edad), procede mantener la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, es decir, ratificar el régimen de visitas vigente, si bien, será flexible y consensuado entre el menor y su padre.

En este sentido, conviene significar y poner de manifiesto los criterios que viene manteniendo este Tribunal respecto de las decisiones relativas a la extensión del régimen de visitas, estancias y comunicaciones de los hijos a favor del progenitor que no ostenta su guarda y custodia. Y, de esta manera, no debe desconocerse, en primer término, que una situación de desavenencia entre los progenitores incide -sin duda alguna y negativamente- sobre el bienestar de los hijos menores, situación -absolutamente indeseable- que, ciertamente, se proyecta sobre el cumplimiento del régimen de visitas, estancias y comunicaciones, siendo aconsejable -en interés de los hijos- que las diferencias personales que pudieran existir entre los progenitores no afectaran a los mismos, para lo cual debe procurarse que las relaciones paterno-filiales se desarrollen, en la medida de lo posible, con la más absoluta normalidad, lo que redundaría no sólo en el bienestar de los hijos sino también en su formación integral. En segundo lugar, las decisiones sobre el régimen de visitas, estancias y comunicaciones de los hijos menores deben estar presididas, ante todo, por un factor de capital importancia: el interés, el beneficio y el bienestar de los hijos, que pasa ineludiblemente por el establecimiento de un régimen de visitas razonable y lo más amplio posible, que dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso, de entre las que predominan, con una importancia capital, la edad de los menores y la aptitud del progenitor no custodio respecto del cuidado y atención de los hijos menores, debiendo siempre favorecer y fomentar la relación del progenitor que no ostenta su guarda y custodia con los hijos menores. De la misma manera que, si se acredita cumplidamente la existencia de un perjuicio para el menor, la quiebra del principio 'favor filii', la presencia de circunstancias que puedan redundar en su perjuicio, o la inexistencia de garantías para el menor que afecten o puedan afectar a su estabilidad en todos los órdenes, en estos casos -decimos- ha de prescindirse del establecimiento del régimen de vistas o, si estuviera acordado, deberá limitarse, suspenderse o revocarse. En tercer lugar, no debe olvidarse que -como es de sobra conocido- en la decisión que haya de adoptarse a este efecto no rige el Principio Dispositivo, de modo que el Organo Jurisdiccional es soberano para decidir aquel régimen que se considere más adecuado en interés de los hijos menores, o bien de prescindir del mismo, limitarlo, suspenderlo o revocarlo. Finalmente ha destacado este Tribunal que el Informe Pericial Judicial Psicológico, Social o Psicosocial se configura y perfila, por su rigor técnico, objetividad e imparcialidad, como el soporte probatorio idóneo para dirimir la controversia entre los progenitores sobre el alcance del régimen de visitas, estancias y comunicaciones de los hijos menores con el progenitor que no ostenta su guarda y custodia (así como sobre su concreta articulación en la práctica), sobre todo cuando existe algún tipo de circunstancia que demanda su limitación o restricción, su suspensión o revocación, en garantía del bienestar de los menores.

En función de las consideraciones expuestas en el párrafo anterior, no cabe duda de que debe mantenerse la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, sobre las extensión y alcance del régimen de visitas (es decir, el que rige en la actualidad, si bien las visitas serán flexibles y consensuadas entre el menor y su padre), en la medida en que este régimen redunda en beneficio del menor y, por tanto, no debe limitarse en los términos que postula la parte apelante, sobre todo cuando se contempla que el padre y el hijo mantengan un régimen de visitas flexible y consensuado, admitiéndose, en consecuencia, al recomendación que, al efecto, se establece en el Informe Forense de Valoración Psicosocial, emitidos por la Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo de Familia adscrito al Instituto de Medina Legal y Ciencias Forenses de Cáceres, de fecha 31 de Mayo de 2.018.

CUARTO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

QUINTO.-Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Belindacontra la Sentencia 183/2.019, de veintiocho de Mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de DIRECCION000 en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas, dictadas en Proceso de Divorcio, seguidos con el número 323/2.017, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmentela indicada Resolución, en el único sentido y particular de dejar sin efecto el régimen de visitas de la hija del matrimonio, Nuria, que venía establecido a favor del su padre, al haber alcanzado la mayoría de edad, CONFIRMANDOla Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./


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