Sentencia CIVIL Nº 566/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 566/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 12/2019 de 15 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 566/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100518

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1149

Núm. Roj: SAP GR 1149/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 12/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 582/2017
MAGISTRADA SRA. AGUADO MAESTRO
S E N T E N C I A Nº 566
En Granada a 15 de julio de 2019.
Visto por la Ilma. Sra. Dª Angélica Aguado Maestro, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Granada, actuando como Tribunal unipersonal el recurso de apelación nº 12/2019, en los autos
de juicio verbal nº 582/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Granada, en virtud de
demanda de doña Paulina , representada por la procuradora doña Mª José Hurtado Callejas y defendida por la
letrada doña Mª Josefa Muñoz Verdejo; contra don Leovigildo , representado por la procuradora doña Isabel
Fuentes Jiménez y defendido por el letrado don Pablo Moleón Moraleda; y contra Leonardo Pasadas S.L., con
la misma representación y defensa.

Antecedentes


PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 12 de marzo 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación de Dña. Paulina contra D.

Leovigildo y LEONARDO PASADAS S.L., condeno al demandado D. Leovigildo a pagar a la actora la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 euros), junto con los intereses legales correspondientes y absuelvo a la mercantil LEONARDO PASADAS S.L. de la acción contra ella dirigida; todo ello con expresa condena en costas al demandado D. Leovigildo y sin especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas por la intervención de LEONARDO PASADAS S.L.'

SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandados, pero sólo se admitieron las alegaciones planteadas por don Leovigildo , no así las realizadas en el mismo escrito por la mercantil Leonardo Pasadas S.L., al no abonar la tasa y no tener reconocido el beneficio de justifica gratuita, dándose traslado a la parte contraria, oponiendo la parte actora al recurso e impugnando la sentencia y frente a dicha impugnación Leonardo Pasadas S.L., presentó escrito de oposición; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 14 de enero 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 26 de febrero 2019, se señaló fallo el día 11 de julio 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia dictada en primera instancia estima la acción de reclamación de cantidad que doña Paulina ejercita frente a don Leovigildo y le condena a pagar 6.000 euros, más intereses legales y las costas del procedimiento, pero absuelve a la codemandada Leonardo Pasadas, S.L., sin hacer expresa condena al pago de las costas; y frente a dicha resolución el Sr. Leovigildo interpone recurso de apelación al considerar que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, pues la actora fue cobrándose el préstamo mediante retiradas en efectivo de la caja de la empresa y subsidiariamente, mantiene que estaríamos ante el ejercicio desleal de un derecho dado el tiempo transcurrido desde que se realizó el préstamo hasta la interposición de la demanda; a su vez la parte actora considera que la mercantil Leonardo Pasadas, S.L., debe ser condenada de manera solidaria al pago de la cantidad reclamada.



SEGUNDO: Atendiendo a las alegaciones del escrito de oposición que presenta la parte apelada, no existen motivos para la inadmisión del recurso de apelación, por el contrario, está correctamente admitido por el Juzgado de Primera Instancia de conformidad con lo previsto en el art. 457.3 de la LEC, pues la resolución impugnada es apelable y se ha presentado dentro del plazo legal.

Por lo demás, el recurso de apelación no puede prosperar al no acreditar el demandado, carga que le corresponde de conformidad con el art. 217 de la LEC, que el préstamo por importe de 6.000 euros que recibió de la Sra. Paulina el 20 de septiembre de 2007, lo haya pagado mediante entregas parciales.

Tampoco existe un ejercicio tardío de la acción de cumplimiento de contrato, a pesar de que el préstamo se concedió en septiembre de 2007 y la demanda exigiendo la devolución es de mayo de 2017, transcurridos casi diez años, de conformidad con la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia del TS nº 243/2019 de 24 de abril, que no considera suficiente para apreciar retraso desleal el que se ejercite la acción de cumplimiento del contrato dentro de los plazos legalmente establecidos: ' La cuestión jurídica que se plantea es si la Audiencia ha aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial del retraso desleal en el ejercicio de un derecho La sentencia recurrida afirma que el 'periodo de inactividad ante la actuación contractual de la demandada constituye un comportamiento capaz de sustentar razonablemente la convicción de ésta de conformidad o, al menos, de permisividad del actor con su proceder y generarle confianza en la no formulación de una reclamación por disconformidad con el criterio aplicado en la actualización del interés'. En definitiva, lo que hace la Audiencia es asumir que el retraso por sí mismo es determinante de la confianza de la entidad demandada en que la acción ya no se iba a ejercitar a pesar de que no había transcurrido el plazo de prescripción.

Este razonamiento no es conforme con la doctrina del retraso desleal, pues si así fuera se estaría introduciendo por el intérprete un plazo de prescripción distinto y más breve que el establecido por el legislador.

La regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción. No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rc. 143/1990 ).'

TERCERO: La parte actora recurre igualmente la sentencia al considerar que la mercantil Leonardo Pasadas, S.L., debe ser igualmente condenada de manera solidaria a pagar el importe del préstamo concedido en su día a don Leovigildo , pues el contrato se redactó en un albarán de la empresa, aparece su sello estampado sobre la firma del prestatario e incluso afirma este último que la devolución del préstamo se había realizado mediante entregas a cuenta por parte de dicha empresa, motivo de la impugnación que no puede prosperar, pues en la demanda se afirma que el préstamo se lo concedió a don Leovigildo , en ningún momento se argumenta que se ejercitara una acción de reclamación solidaria frente a ambos, estando únicamente justifica la no condena en costas frente a la mercantil Leonardo Pasadas, S.L., al objeto de evitar un litisconsorcio pasivo necesario, pero la solidaridad de las dos personas no surge por el hecho de utilizar un albarán de la empresa o su sello, siendo el único obligado a devolver el préstamo aquél que lo recibió y según se explica en la demanda el préstamo fue concedido a don Leovigildo .



CUARTO: En cuanto a las costas del recurso y la impugnación será de aplicación el art. 398 de la LEC.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación presentado por don Leovigildo y confirmo la sentencia de 19 de marzo de 2018, dictada en el juicio verbal nº 582/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Granada, condenando al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia y sin pronunciamiento en cuanto al depósito al no haberse constituido.

Desestimo la impugnación formulada por doña Paulina y la condeno al pago de las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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