Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 566/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1024/2019 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALFONSO CODON ALAMEDA
Nº de sentencia: 566/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100452
Núm. Ecli: ES:APB:2020:4634
Núm. Roj: SAP B 4634:2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120198021884
Recurso de apelación 1024/2019 -M
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 147/2019
Parte recurrente/Solicitante: Leoncio
Procurador/a: Ana Trapero Quemada
Abogado/a: Yolanda Nogué Sainz De La Maza
Parte recurrida: SAREB S.A.
Procurador/a: Jose Manuel Jimenez Lopez, Francisco Jose Abajo Abril
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 566/2020
Magistrados:
Jordi Lluís Forgas Folch
Alfonso Codón Alameda Adolfo Lucas Esteve
En Barcelona,a 25 de junio de 2020.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal de desahucio precario, número 147/2019 -SU, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badalona, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelada, SAREB, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez López y de otra, como demandada-apelante, Don Leoncio, representado por la Procuradora Sra. Trapero Quemada.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. Alfonso Codón Alameda, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de SAREB, S.A. se formuló demanda de Juicio Verbal de desahucio por precario del artículo 250.1.2 de la LEC, arreglada a las prescripciones legales, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº4 de Badalona con fecha de 25/01/2019, contra la parte demandada, exponiendo los hechos y los fundamentos de derecho que se estimaron de aplicación. En aquélla se terminó suplicando que, previos los trámites legales preceptivos, se dictase en su día Sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se condenase a la parte demandada a dejar libre y expedita y a disposición de la parte actora la vivienda sita en la CALLE000, NÚMERO NUM000 DE BADALONA, finca registral NUM001 (antes NUM002), inscrita en el Tomo NUM003, Libro NUM004, Folio NUM005, inscripción 17ª del Registro de la Propiedad número 2 de Badalona, con apercibimiento de que, si no lo verificaba en el plazo que se señalare al efecto, se procedería a su lanzamiento, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Admitida a trámite la demanda de juicio verbal mediante Decreto de fecha 01/03/2019, se dio traslado de la demanda a la parte demandada, con copia de la misma y de los documentos que la acompañan, con emplazamiento, para que la contestase en el plazo de diez días hábiles a contar a partir del día siguiente al del emplazamiento.
A través de escrito que tuvo su entrada en el Juzgado con fecha 12/03/2019, el Sr. Leoncio manifestó ser la persona ocupante de la vivienda junto dos personas más. Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 10/04/2019, se tuvieron por designadas a la representación procesal y a la defensa letrada del Sr. Leoncio, alzándose la suspensión del procedimiento y advirtiéndoles de que le quedaban 8 días para contestar a la demanda.
Por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 29/04/2019, se tuvo por contestada la demanda por la representación procesal del Sr. Leoncio. Vistas las alegaciones de parte efectuadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 438.4 de la LEC, se señaló fecha para la celebración de la vista del artículo 440.1 de la LEC, que tuvo lugar el día 02/07/2019, con citación a las partes y, en su caso, a los testigos y peritos. La vista tuvo lugar en la fecha señalada, con la comparecencia en forma de las partes personadas. Tras ello, se recibió el pleito a prueba, admitiéndose aquella prueba que se consideró pertinente para el objeto de la Litis (documental por reproducida), quedando los autos vistos para Sentencia.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badalona, en fecha 10 de julio de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que, ESTIMANDO íntegramente la demanda de juicio verbal formulada por SAREB, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Francisco José Abajo Abril, contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA CALLE000, NÚMERO NUM000 DE BADALONA, finca registral NUM001 (antes NUM002), inscrita en el Tomo NUM003, Libro NUM004, Folio NUM005, inscripción 17ª del Registro de la Propiedad número 2 de Badalona y contra Leoncio, ACUERDO:
1º.- Declarar que LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA CALLE000, NÚMERO NUM000 DE BADALONA, finca registral NUM001 (antes NUM002), inscrita en el Tomo NUM003, Libro NUM004, Folio NUM005, inscripción 17ª del Registro de la Propiedad número 2 de Badalona y Leoncio, se hallan poseyendo en situación de precario la vivienda reseñada y que, por ende, carecen de título que legitime la posesión de dicho inmueble, condenando a la parte demandada a que deje la vivienda libre y a disposición de la parte actora, haciéndole saber que, de no hacerlo, se procederá a la práctica del lanzamiento en la fecha que se determine por resolución procesal, en el caso que la parte demandante así lo solicitase, a través de la pertinente demanda ejecutiva. Se requiere a la parte demandada para que retire las cosas que no sean objeto de ejecución, haciéndole saber que, en caso contrario, se considerarán bienes abandonados.
2º.- Imponer solidariamente a la parte demandada el pago a la actora de las costas devengadas en el pleito.'
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, se procedió a la correspondiente deliberación, votación y fallo el día de hoy.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Sentencia apelada. Argumentos de las partes.
La parte actorainterpuso demanda de juicio verbal de desahucio por precario y acción posesoria para recuperar la tenencia del bien inmueble de su propiedad, la la vivienda sita en la CALLE000, NÚMERO NUM000 DE BADALONA, finca registral NUM001 (antes NUM002), inscrita en el Tomo NUM003, Libro NUM004, Folio NUM005, inscripción 17ª del Registro de la Propiedad número 2 de Badalona. La actora ejercita dicha acción atendiendo a que los demandados no ostentan título que legitime la ocupación ni pagan renta o merced alguna, contestando la demandadaen el sentido de oponerse a la misma, alegando que pagó una primera y única renta a una persona desconocida, que no ha sido requerida previamente por la actora para el pago de las rentas, y que se encuentra en situación de vulnerabilidad, afectando a su derecho a una vivienda conforme al artículo 47 de la constitución.
La sentencia de instanciaestimó íntegramente la demanda considerando que la parte demandada no ha acreditado título alguno que le legitime la ocupación, y condenó al desahucio de la finca, dejándola libre, vacua y expedita a favor de la propiedad actora.
La parte apelanteinterpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando que el Juzgador de Instancia no ha valorado suficientemente los hechos expuestos, sobre todo en relación a la situación de vulnerabilidad que tiene el demandado, y que atenta contra el derecho a la vivienda que proclama el artículo 47 de la CE y 25 de la Declaración de derechos Humanos. Que los entes públicos deben hacer prevalecer el derecho a la vivienda frente al derecho de propiedad, sobre todo cuando dicha propiedad pertenece a entidades mercantiles, como en este caso, y haciendo primar el interés del más débil sobre el del más fuerte, sobre todo cuando éste último es el de un banco.
Reconoce que no ha podido acreditar un título legítimo que justifique la ocupación de la vivienda objeto de este procedimiento, pero que su precaria situación sí que justifica que se defienda su derecho a ocupar dicha vivienda, desestimando por ende la desmanda de desahucio, y solicitando que se obligue a la mercantil actora a permitir dicha ocupación hasta en tanto por parte de los entes públicos no se le facilite otro lugar donde ir, o bien se le otorgue un alquiler social de dicha vivienda acorde con sus ingresos actuales.
La parte apeladase opuso al recurso por entender que la parte hoy recurrente no haya aportado prueba alguna que permitiera no sólo acreditar, si no que ni siquiera ha alegado la existencia de un título válido que justificase su ocupación y que fuese oponible al actor, por lo que, dada la ausencia de total medio probatorio alguno de la parte demanda, sin que pueda llegar atisbarse relación jurídica alguna con terceros que hiciera presumir que los ocupantes se pudieran sentir legitimados a ocupar la vivienda de SAREB, y menos que exista título alguno oponible a esta entidad que justificase la permanencia en la vivienda objeto de la litis, y sin que tampoco se acredite de contrario el pago de renta, canon o merced alguna por tal ocupación, no cabía sino estimar la demanda.
SEGUNDO.- Del fondo del asunto
Acreditada la titularidad del inmueble litigioso por la actora, con el documento número 1 de la demanda, nota simple expedida por el Registro de la Propiedad número 2 de Badalona de fecha 19/01/2016 y que no ha sido impugnado en esta alzada por la parte apelante, resulta que en la posesión y dominio de dicha vivienda ha sido perturbado por la demandada y otros posibles ocupantes, sin que haya podido conseguirse que se deje libre a disposición de su dueño, continuando ocupándola en la actualidad.
Según dicho documento, el dominio de la finca fue inscrito a favor de la entidad demandante con fecha de 08/10/2013, causando la inscripción 17ª. La ocupación del bien inmueble por la parte demandada se acredita mediante la notificación y emplazamiento realizado por medio de diligencia de comunicación de fecha 12/03/2019, en virtud de la cual, se notificó la pendencia del procedimiento y se emplazó al Sr. Leoncio. Éste, a través de documento que tuvo su entrada en este Juzgado con fecha de 12/03/2019, manifestó ser la persona ocupante de la vivienda objeto de la presente Litis.
Mientras la parte actora ha acreditado un título suficiente que legitima su acción de recuperación de la posesión, la demandada no prueba la tenencia de algún título que justifique su ocupación, y siendo a ellos a quien les correspondía acreditar dicho título de acuerdo con el artículo 217 LEC. A mayor abundamiento, en su recurso de apelación reconoce que carece de título.
Compartimos la valoración probatoria que ha hecho la Juez de instancia, cuando indica que ' La parte demandada ni siquiera ha intentado acreditar la legitimidad de su posesión inmediata del bien inmueble. Tampoco ha aportado la parte demandada prueba documental alguna que acredite el pago de renta o merced en relación con el bien inmueble que viene ocupando a sujeto legitimado para recibir el pago. Ni mucho menos se acredita el pago puntual de alguno de los suministros de la vivienda. Es decir, no existe acreditación alguna de título habilitante de la posesión inmediata que detenta la parte demandada. La LEC no exige como requisito de procedibilidad, a la hora de ejercitar la acción regulada en el artículo 250.1.2 de la LEC , que el demandante haya realizado un requerimiento extrajudicial de pago al demandado, más cuando no existe relación contractual alguna entre las partes y dicha reclamación, en todo caso, obedecería a una indemnización de daños y perjuicios, no al concepto de renta. En resumen, la parte demandada no ha aportado ningún elemento de prueba que pueda hacer desaparecer el valor probatorio de la documental obrante en autos. Las alegaciones de tipo familiar, económico y social deberán ser abordadas por la administración competente en el momento procesal oportuno.'
La institución del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien ha sido desarrollada por la jurisprudencia, y así lo define la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1.986 (que hace referencia a otras como las de 28 de junio de 1.926 ó 13 de febrero de 1.958) como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'.
Bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, y conforme a sus artículos 1.564 y 1.565, se consideraban requisitos para la prosperabilidad de la acción de desahucio por precario los siguientes: que el actor tenga la posesión real de la cosa como propietario, usufructuario o en virtud de cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla, o como causahabiente de éstos, lo que determina la legitimación activa; que la persona contra la que se dirija la acción tenga la posesión inmediata de la cosa sin título para ello en los términos antedichos, que es lo que comporta la legitimación pasiva; y el requerimiento de desalojo con un mes de antelación a la presentación de la demanda. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 ha suprimido este último requisito, al no mencionarse en ninguno de sus preceptos la necesidad de tal requerimiento.
Por lo tanto, queda acreditado que el demandado carece de título que legitime su posesión sobre el inmueble objeto de la presente Litis.
TERCERO.- Del riesgo de exclusión social y el artículo 47 CE
En cuanto al derecho a la vivienda digna recogido en la Constitución Española en su artículo 47, hemos de señalar que no tiene protección constitucional directa e inmediata, es decir, no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo y no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa de desarrollo legislativo.
Al respecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 2019 Rec.4703/2018 dispone que ' conviene recordar ante todo que el artículo 47 de que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia 'un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias' ( STC 152/1988, de 20 de julio , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3 , y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE . Por tanto, en la medida en que el art. 47 CE no garantiza un derecho fundamental sino que enuncia un principio rector de la política social y económica, una directriz constitucional dirigida a los poderes públicos, la regulación controvertida no puede en ningún caso contravenir el mandato del art. 10.2 CE de interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades quela Constitución reconoce (esto es, los contenidos en los arts. 14 a 29 , más la objeción de conciencia del art. 30.2) de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
De todos modos, ni siquiera en la hipótesis de que el art. 47 CE reconociese un derecho fundamental -lo que no es el caso- cabría admitir que los textos internacionales sobre derechos humanos invocados por los recurrentes constituyesen canon para el control de constitucionalidad de la regulación legal impugnada. Este Tribunal tiene reiteradamente declarado, y procede recordarlo una vez más, que la utilidad hermenéutica de los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por España para configurar el sentido y alcance de los derechos fundamentales, de conformidad con lo establecido en el art. 10.2 CE , no convierte a tales instrumentos internacionales en canon autónomo de validez de las normas y actos de los poderes públicos desde la perspectiva de los derechos fundamentales. De suerte que una eventual contradicción por una ley de esos tratados no puede fundamentar la pretensión de inconstitucionalidad de esa ley por oposición a un derecho fundamental ( SSTC 28/1991, de 14 de febrero , FJ 5, 36/1991, de 14 de febrero , FJ 5, 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 5 , y 140/2018, de 28 de diciembre , FJ 5, por todas). Por otra parte, cuando el art. 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , citados en el recurso, reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna.'
Este derecho será exigible a la Administración prestadora de servicios, pero no ante un particular o una sociedad, que no es el sujeto obligado a satisfacer la necesidad de vivienda y sí en cambio, es titular del derecho a la propiedad privada ( artículo 33.1 de la CE), también reconocido en el artículo 1 del Protocolo Adicional del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el cual puede ser lesionado en su derecho, la protección del cual sí es directamente exigible ante la justicia ordinaria, como sucede en el presente caso en el que se plantea la recuperación de la posesión no amparada per título alguno.
Por lo demás, respecto al riesgo de exclusión social aducido, procede estar a lo que señala la sentencia de esta Sección de 17 de febrero de 2015 (Rollo 698/2013 ), en el sentido siguiente:
'en cuanto a la situación de precariedad de los demandados, el derecho a la vivienda y el derecho al domicilio, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de las personas cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como sería el de propiedad, debiendo acudirse, en su caso, a otros servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación, debiendo recordar, conforme ya se ha indicado, que para la asignación de una vivienda de protección social, deben seguirse los trámites administrativos correspondientes y justificar el cumplimiento de los requisitos legales, sin que los Tribunales puedan amparar que se acuda a la vía de hecho'.
Los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación no integran legalmente título alguno de ocupación de la vivienda, y concurren los requisitos para apreciar la situación de posesión del inmueble en precario apreciados por el juez 'a quo', sin que sea posible dar lugar a lo que solicita.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
CUARTO.-De las costas.
Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Leoncio, representado por la Procuradora Sra. Trapero Quemada; contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2019 en el juicio verbal de desahucio precario, número 147/2019-SU, por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badalona; por lo que se acuerdan los siguientes pronunciamientos:
1º) Confirmar íntegramente la sentencia apelada.
2º) Condenar a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse ante este Tribunal aquellos recursos extraordinarios de casación o infracción procesal para su ulterior resolución por el Tribunal Supremo o en su caso el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:
Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo
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