Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 566/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 13/2019 de 23 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CESPEDES CANO, MONICA
Nº de sentencia: 566/2020
Núm. Cendoj: 13034370012020100796
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1622
Núm. Roj: SAP CR 1622/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00566/2020
Modelo: N10250 C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E01
N.I.G. 13039 41 1 2017 0000027
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000013 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DAIMIEL
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000012 /2017
Recurrente: Concepción , Doroteo , Eduardo , Daniela
Procurador: MARIA ESPERANZA GOMEZ BERNAL, MARIA ESPERANZA GOMEZ BERNAL , EVA MARIA SANTOS
ALVAREZ , EVA MARIA SANTOS ALVAREZ
Abogado: D. JESUS A. VALLEJO FERNANDEZ, D. JESUS A. VALLEJO FERNANDEZ , ANGEL RAFAEL NOTARIO
VERA , FRANCISCO PABLO GARCIA MINGUILLAN POSADA
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA Nº 566
PRESIDENTA:
ILMA . SRA.
Dª Mª JESUS ALARCÓN BARCOS
MAGISTRADOS:
ILMO S. SRES.
Dª PILAR ASTRAY CHACON
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO
En la ciudad de Ciudad Real a veintitrés de octubre de dos mil veinte.
Vist o, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las Magistradas indicadas al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 12/2017 seguido en
el Juzgado de referencia.
Inte rpone el recurso la procuradora Dª Mª Esperanza Gómez Bernal y Dª Eva Mª Santos Álvarez en nombre y
representación de D. Doroteo , Dª Concepción y D. Eduardo y Dª Daniela . respectivamente.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2/07/2018 en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' En la demanda formulada por la Procuradora Dña. Eva Mª Santos Álvarez, en representación de D. Eduardo y Dña. Daniela , contra D. Doroteo y Dña. Concepción , habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, hago los siguientes pronunciamientos: Prim ero.- Esti mo en parte la demanda.
Segu ndo.- Decl aro que las inmisiones de ruido que produce la actividad de los demandados suponen para los demandantes una molestia que perturba su derecho fundamental al hogar, y a la intimidad personal y familiar y que menoscaban las condiciones de descanso, tranquilidad y habitabilidad de la vivienda.
Terc ero.- Cond eno a los demandados a hacer cesar las inmisiones de ruido perturbadoras que producen, con prohibición de continuar en la repetición de tales actos perturbadores y a realizar a su costa, antes de volver a hacer uso de sus instalaciones de climatización de la vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 , nº NUM000 de Fuente El Fresno, las obras necesarias para adaptarlas a la normativa legal vigente en materia de ruidos.
Cuar to.- Cond eno a los demandados a abonar a cada uno de los actores la cantidad de 4.000 euros, por el daño moral causado, cantidad que devengará el interés legal previsto en el art 576 LEC desde la presente resolución.
Quin to.- No procede un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas de este juicio'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.
La votación y fallo ha tenido lugar el día 22/10/2020 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada interpone recurso de apelación la representación procesal de la parte actora, disconforme con la indemnización fijada, interesando la cuantía pedida con su escrito inicial; y, en segundo lugar, difiere igualmente en cuanto a la ausencia de pronunciamiento en materia de costas, que entiende procede, al ser sustancial la estimación de la demanda. Sentido en el que interesa la estimación del recurso.
Igua l recurso deduce la representación procesal de los demandados que, además de las cuestiones previas que plantea, a modo de consideraciones generales, como motivo de apelación formula los de error en la valoración de la prueba, con vulneración del art. 217 LEC, considerando que la actora no ha acredita los hechos en los que funda su acción, señalando y como motivo específico de apelación con vulneración del art. 384 LEC, que pericial de la parte actora no es hábil para acreditar sus pretensiones, inclinándose por la que entiende más acorde con el resto de la prueba, esto es, la por esta parte propuesta. Sigue denunciando error valorativo por no estar acreditados los daños morales que se indemnicen, alegando que la Dra. Antonieta ha realizado un informe 'de favor', 'ad hoc', constando antecedentes psiquiátricos previos en el Sr. Eduardo . Por todo lo cual, termina interesando el dictado de nueva resolución por la que se desestime íntegramente la demanda inicia.
A la estimación de los recursos se opone el Ministerio Público, que interesa la confirmación de la sentencia, por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- La sentencia objeto de apelación, con apoyo en la pericial practicada por la parte actora, concluye que se dan todos los requisitos para el éxito de la acción ejercitada - ruido molesto e intolerable, procedente de la máquina de climatización en la planta primera de los demandados, determinante de un daño concreto -, y condena a los demandados a cesar en la inmisión y a abonar la suma de 4.000 € para cada uno de los actores, con el interés del art. 576 LEC, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.
TERCERO.- Razones de lógica jurídica determinan analizar primeramente el recurso del demandado, que, de estimarse, haría innecesario pronunciarse sobre el deducido por la parte actora.
En puridad cuestiona la parte demandada la valoración de la prueba, muy particularmente la opción del juzgador de instancia, que se decanta por la pericial de la demandante, en lugar de las periciales aportadas por ésta parte, prueba además avalada por el resto de la testifical y documental.
El artículo 348 LEC previene que los tribunales valorarán los dictámenes perici ales ' según las reglas de la sana crítica'. La STS de 27 de abril de 2012 recuerda en tal sentido que ' la emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba perici al de apreciación libre y no tasada, acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente'.
En consecuencia, en un caso como el que se plantea, de pruebas periciales de sentido opuesto, siendo el juzgador libre de inclinarse por cualquiera de las propuestas, en trámite de recurso lo procedente es valorar si tal opción es lógica y acorde con criterios racionales, en cuyo caso, no hay motivo para sustituir su criterio.
La sentencia apelada acoge la pericial practicada a instancias de la parte actora, argumentando que es esa pericial la que ha realizado hasta cuatro mediciones en el interior de la vivienda, mientras que la pericial aportada a instancias de la parte demandada, desde el interior de la vivienda actora, solo habría realizado una medición susceptible de consideración, porque aún existiendo una segunda medición, la valora desfavorablemente al oponer a ella el perito de la demandante, presente cuando se realizó, que no dispuso del control de la maquinaria.
Conocidos los términos del recurso se impone hacer un análisis crítico de la prueba pericial. Y en ese trance, ciertamente la actora, mediante la pericial del Sr. Abilio , Arquitecto Técnico, ha realizado las siguientes mediciones: el 20 de enero de 2016, entre las 0,20 hs. y la 1.35 hs., con resultado 3 dBA por encima el 20 de febrero de 2016, entre 1.30 hs y 3.20 hs, con resultado, 4dBA por encima el 10 de marzo de 2016, medición hecha entre las 2.10 hs y 3.35 hs, con resultado 1 dBA por encima, y, el 25 enero 2017, entre las 0.20 hs y las 2.00 hs., con resultado, 3 dBA por encima del límite permitido. De esta pericial (folios 57 y ss. 341 y siguientes, y explicaciones en el plenario), debe ponerse de manifiesto, que se ha practicado desconociendo el perito el foco sonoro estudiado, aunque dice que se asocia, por el tipo de ruido, a una maquinaria utilizada para mantener la temperatura constante en un habitáculo cerrado y de uso generalmente a la intemperie; y debe añadirse que en las viviendas del entorno hay otras máquinas, además de la del demandado. Añadir también que las mediciones se han realizado con aparato - de los tres iguales que usa la empresa, aunque no puede precisar cuál de ellos empleó al realizar su dictamen -, cuyo correcto calibrado se emite con fecha posterior a estas mediciones.
Por su parte, la pericial demandada (folios 201 y ss., 302 y ss., 387 y siguientes, y explicaciones en el acto del juicio oral), realizada por la Arquitecto Edificación, Sra. Fidela - de la empresa SGS acredita por ENAC -, que acompaña certificado de calibración, ha realizado 3 mediciones, una menos que las que realiza el Sr.
Abilio . La primera del 9 a 10 de marzo de 2017, efectivamente desde la casa de los demandados, pero hay que puntualizar que constan dos correos electrónicos remitidos por el Sr. Notario al Sr. García Minguillán (abogados de las partes) poniendo en conocimiento la práctica de la prueba de medición de emisiones acústicas el citado día, correos a los que no hubo respuesta (doc. 14 y 15 de la contestación), razón por la que ya en el escrito de contestación se pide complementar esta prueba, para hacer la pericial con medición desde casa del actor. El resultado de la medición, que se realiza, en periodo diurno, desde las 21.30 hs a las 23 hs., y en periodo nocturno, a partir de las 23.00 hs. es el siguiente: respecto a las medidas de transmisión de ruido aéreo al ambiente exterior considerando como emisor acústico la instalación de climatización ubicada en la fachada, los valores cumplen con los límites establecidos por la normativa de aplicación. Y, en relación con las medidas de transmisión de ruido aéreo al ambiente interior de la vivienda de los demandados, considerando como emisor acústico la instalación de climatización que da servicio a la planta primera, los valores más desfavorables que se corresponden con los colindantes con la vivienda número 20 en planta primera, cumplen con los límites establecidos. Preguntada por las fluctuaciones que refleja su informe (folios 31 a 33), explicó la perito que las mediciones del sonómetro son sustancialmente las mismas, aunque además hay componentes de baja frecuencia y tonales emergentes, que no son siempre los mismos, de ahí la fluctuación. Una segunda medición, que se realiza como ya se pidió en el escrito de contestación, se practica ya desde la vivienda de los actores, concretamente desde el interior del dormitorio, y se hace el 24 de abril de 2017, entre las 23.00 hs y hasta las 24 hs. (hora en la que el propietario de la vivienda número 20, de los actores, le requiere para que cese en las mediciones), y el resultado de esa medición es de 21 dBA, inferior al límite permitido (menos de 30 en periodo nocturno). Y, finalmente hay una última medición que realiza la perito de la parte demandada, en esta ocasión con asistencia del técnico de la parte actora, medición hecha en la vivienda de los actores, practicada el día 8 de enero de 2018 entre las 23.17 hs. y la 1.13 hs del 9 de enero, a 32º de temperatura interior y ventilador a la máxima velocidad - que no son las condiciones normales de funcionamiento de la instalación -, y los valores siguen estando por debajo de los límites normativos. La firmante de la pericial, Sra. Fidela , afirmó en el plenario que dentro del dormitorio de los actores es imposible distinguir el ruido de la máquina, que son niveles de ruido bajísimos y que realmente el oído humano no puede percibirlo, siendo imposible saber cuando estaba encendida.
De la comparativa de ambas pruebas periciales, la pericial de la parte demandada, es cierto que hace una medición menos que la pericial de la actora, como cierto es también que dos de las tres mediciones se hacen en el interior de la casa de los actores, la última de ellas a presencia del técnico de los demandantes y en condiciones extremas. Indicar también que la pericial practicada a instancias de la parte demandada, se ve corroborada por la también pericial de D. Everardo (informe al folio 242 vta. y siguientes), que, por lo que aquí nos interesa, analizando ambas periciales, de actor y demandado, concluye que ambas son válidas, cumplen con la normativa vigente en el momento de la construcción y añade que las mediciones aportadas por SGS, cumplen con los límites marcados por la normativa actual, más restrictiva.
Esa pericial practicada a instancias de la demandada por la Sra. Fidela , se corrobora con la documental aportada desde el Ayuntamiento, que si bien no fue ratificada en el plenario - su proponente, el Ministerio Público, no lo interesó -, desde luego no puede dejar de valorarse, si quiera como documental, y de ella, según medición de ruidos efectuada el 3 de marzo de 2018, a las 23.25 hs, 23.35 hs. y 23.40 hs., se obtienen unos resultados de 27,10, 26.06 y 26.06 decibelios, respectivamente; inferiores a los 30 en periodo nocturno, según las tan repetidas periciales practicadas por las partes.
De otro lado, la testifical practicada, sigue corroborando el resultado de la pericial de la demandada; así el Sr.
Ismael , instalador de la máquina, sostuvo que la revisó (la máquina) 'por si tenía algún fallo, alguna chapa...', y no lo detectó, ni tampoco ruido, refiriendo, a título anecdótico, que es de la marca Daikin 'la mejor del mundo'.
El Sr. Moises , representante de la constructora de las viviendas que vendió a los dos litigantes, personado en ambos inmuebles en dos ocasiones, encendida la máquina de los demandados, reiteró que no se escuchaba nada en casa de los actores. Y, finalmente el Sr. Moises , vecino que ocupa la vivienda adosada al demandado por la parte donde se ubica la máquina, dice que los compresores exteriores dan a su vivienda, que colinda con la de los demandados por un baño, dos dormitorios y el patio, y que no nota ruidos provenientes de la instalación.
Pues bien, con un resultado como el que se acaba de exponer, particularmente en relación con la prueba pericial practicada, un análisis crítico de ambas - teniendo en cuenta la cualificación y especialización de cada perito, las concretas circunstancias en que se realizan las operaciones perici ales realizadas para la emisión del informe, las explicaciones y aclaraciones vertidas en el acto del juicio -, no lleva a decantarse por la pericial de la parte actora; valorando el método empleado, y si responden a una hipótesis razonable y técnicamente fundada en datos contrastables y no erróneos, la pericial actora adolece de esto último, presentándose más fundada la pericial de la contraparte, de la que, además de avalada por el resto de la prueba. Es por ello que la pretensión actora no puede prosperar, con la consecuencia de la estimación del recurso deducido por la parte demandada, que, de otra parte, excusa del examen del deducido por la parte actora, que, con éste resultado, no puede prosperar.
CUARTO.- El art. 398 en relación con el art. 394 LEC en cuanto a las costas del procedimiento, de las que no se hará especial imposición dadas las dudas de hecho que la cuestión ha planteado.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Estimando el recurso formulado por la representación procesal de D. Doroteo y Dª. Concepción , y desestimando el deducido por la representación procesal de D. Eduardo y Dª. Daniela , contra la sentencia dictada con fecha 2 de julio de 2018 en juicio ordinario seguido con el número 12/17 en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Daimiel, REVOCAMOS la misma, y en su consecuencia, desestimando la demanda deducida por la representación procesal de D: Eduardo y Dª. Daniela , absolvemos a D. Doroteo y Dª.Concepción de las pretensiones deducidas en su contra, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento.
Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)- 00XX(número de rollo)-XX(año).
Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.
de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leíd a y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
