Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 566/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 13/2018 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN
Nº de sentencia: 566/2020
Núm. Cendoj: 45168370012020100598
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:776
Núm. Roj: SAP TO 776/2020
Resumen:
OTRAS MATERIAS HIPOTECARIO Y REGISTRAL
Encabezamiento
Rollo Núm.......................... 13/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..1 Bis de Toledo.-
J. Ordinario Núm.............. 848/2017.-
SENTENCIA NÚM. 566
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
D. ALFONSO CARRION MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a diez de junio de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 13 de 2018, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, en el Procedimiento Ordinario Contratación-249.1.5 Núm.
848/2017, en el que han actuado, como apelante Bernabe , representado por la Procuradora de los Tribunales
Sra. Martín-Fuertes Colastra y defendido por el Letrado Sr. Concheiro Fernández; y como apelado, BANCO
POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Cervera.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª Gema Adoración Ocariz Azaustre, que expresa el parecer
de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, con fecha 10 de octubre de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Bernabe contra Banco Popular Español, S.A., TENIENDO POR ALLANADA a la demandada a las pretensiones de la demanda. En consecuencia: Se declara la nulidad de la estipulación relativa a la cláusula suelo del 3% del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 16 de noviembre de 2005.
1.2. Como efecto de la nulidad, se condena a la demandada a restituir a la actora las cantidades que se hubieran podido cobrar en exceso a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases de la diferencia entre: (i) las sumas reales que se hubiesen abonado durante la vida del préstamo incluyendo los pagos que tengan lugar hasta la fecha de la presente resolución, y (ii) lo que se hubiera debido pagar sin la aplicación del suelo conforme a la fórmula pactada de tipo variable desde la fecha en que se otorgó la escritura de préstamo, así como a abonar a la actora los intereses legales que correspondan sobre cada una de las cantidades pagadas en exceso desde la respectiva fecha de pago, incluyendo las que se puedan devengar durante la tramitación del presente proceso.
En caso de que la entidad, tras la reclamación extrajudicial, hubiese procedido a realizar algún ingreso unilateral de cantidades en la cuenta de mi representada, deberá deducirse la cantidad ingresada a los importes calculados conforme al párrafo anterior.
Todo ello SIN EXPRESA CONDENA EN COSTAS'.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Bernabe , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se alza la parte apelante contra la sentencia que estimo la demanda formulada por la misma sin imponer a la demandada el pago de las costas procesales causadas La sentencia determina que al ejercitarse una acción de nulidad y de condena a la cantidad a liquidar en ejecución de sentencia no puede concluirse que la decision de esta sentencia sea mas favorable para la actora que la oferta que en su dia recibió de la demandada en el procedimiento extrajudicial del RDL 1/17 El recurso se centra en alegar mala fe de la demandada y que la sentencia dejo de imponer la procedente condena a esta al pago de las costas procesales, por el art 395 de la LEC, por haber hecho caso omiso la demandada a los requerimientos de los demandantes
SEGUNDO: En este caso por los demandantes y apelantes se formulo reclamación extrajudicial previa a la demanda por la via del RDL 1/17 en fecha 17.4.17 y fue contestada ofreciéndole la modificación del diferencial que integraba el tipo de intereses como compensacion distinta a la devolución del efectivo o el convertir el tipo en fijo (mas alto que el actual) lo que pretende con valor equivalente, pero no lo justifica. La parte actora no lo acepto y le ofrecen según alega 6.514,26 euros que no acepta, reclamando 8.492,64 euros que no se aceptaron.
Formulo la demanda en reclamación de la cantidad que resultase en ejecución de sentencia, y a ella se allano la demandada, solo parcialmente hasta la cantidad de 5891,17 euros, que consigna. En sus alegaciones tras el allanamiento la parte actora pide que la suma debida lo sea de 6.735,64 euros Conforme al art 4,1 del RDL 1/17 solamente si el consumidor rechazase el calculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia mas favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta ultima Es de señalar en cuanto a la cuestión objeto de recurso que aquí estamos ante un allanamiento parcial, hasta un concreto limite, pero la cuestión es que una cantidad liquida no se pidió como tal en la demanda, que solo se remitia a su fijación en ejecucion de sentencia-. Asi solo posteriormente y cuando se conocio el allanamiento, que ya cerraba la controversia, fijo una cantidad, superior a la ofrecida, como la liquida a devolver, no pudiendo pronunciarse ya sobre ella la demandada, si bien la suma que consigna esta demandada es inferior a aquella, por lo que parece que habría tenido interés en discutirla la parte demandada pero ya no pudo defenderse de esta suma, en fin, que esta cantidad determinada extemporáneamente no puede considerarse en modo alguno ya objeto real de la petición de la actora. Asi pues, la parte demandante ni ha cuantificado su pretensión en una suma concreta con sus cálculos en la demanda para someterla a controversia, ni ha discutido en su demanda los cálculos del contrario en uno o en todos sus puntos explicando los propios para llegar a tal contradicción, limitandose a diferirlo a ejecución de sentencia, en la cual se desconoce que cálculos podrá aportar que no pudiera aportar ahora, y tambien desconocemos por que la suma que fija tras el allanamiento de la contraparte (que ademas es significativamente inferior a la que reclamo al banco en el expediente al rechazar su oferta) no pudo fijarla en la demanda, y tambien asi no consta en que forma legitima los cálculos que pretende la actora llegaran en aquella ejecucion a darle un resultado mas favorable y ventajoso económicamente que lo ofrecido.
Lo previsto en el art 4,.1º del RDL 1/17 es un caso concreto en el procedimiento extrajudicial que regula y asi, ofertada de contrario una suma con la que no esta este conforme, solo se puede obtener en el procedimiento judicial una condena en costas para la contraparte que hizo la oferta y la consignación, si en la sentencia se considera que la ofertada no era una suma correcta porque se debia mas suma, pero ello en este caso no consta al momento de la sentencia, si bien debe constar a la hora de dictar sentencia porque es cuando se deciden las costas y porque el RDL se remite a la sentencia y no se remite a lo que resulte de la ejecución de sentencia
TERCERO: Asi las cosas y en relación a las alegaciones del recurso es de considerar que por supuesto el sistema de reclamación del RDL 1/17 es voluntario para el consumidor y este RDL no impide al demandante acudir al procedimiento judicial sin seguir los pasos previstos en esa norma, y asi no atender a aquella norma no le impide litigar ni obtener el amparo judicial de sus pretensiones de fondo y sus derechos subjetivos, pero tanto si se sigue dicha via como si no tales decisiones tienen unas consecuencias que inciden en el ámbito del pago de las costas del procedimiento, a las que ha de atenerse, y asi la norma ahora aplicada no puede ser mas clara.
Todo ello se inserta en los criterios rectores de la materia que rigen en nuestro derecho y asi todas las normas reguladoras del pago de las costas procesales se fundan en el hecho de que aquel que mantenga una pretension o postura, aun mediando una reclamacion, que motive que se haya de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para amparo de su derecho, ha de abonar las costas y gastos a la contraparte y en este caso resulta que quien ha provocado el procedimiento es la propia actora al reclamar judicialmente sin admitir la cuantia ofertada, pero tampoco reclamando otra concreta debida que asi justifique y que sea superior y mas ventajosa, ello en tiempo y forma en el procedimiento, por lo que no se ha obtenido condena en la sentencia a una suma que conste mas favorable para sus intereses y que justifique que este actor iniciara el procedimiento en que se generaron las costas, por lo que no cabe entender que la posición de la demandada dio lugar a la iniciación del litigio y con ello no puede imponérsele el pago de las costas que se pide.
El recurso no puede prosperar
CUARTO Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Bernabe , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.1 Bis de Toledo, con fecha 10 de octubre de 2017, en el Procedimiento Ordinario Contratación-249.1.5 Núm.
848/2017, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente Dª Gema Adoración Ocáriz Azaustre, en au diencia pública. Doy fe. -
