Sentencia CIVIL Nº 566/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 566/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 810/2021 de 11 de Octubre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 566/2022

Núm. Cendoj: 08019370122022100565

Núm. Ecli: ES:APB:2022:12526

Núm. Roj: SAP B 12526:2022


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0821142120208121940

Recurso de apelación 810/2021 -S

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Llobregat

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 443/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012081021

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012081021

Parte recurrente/Solicitante: Candelaria

Procurador/a: Susana Fernandez Isart

Abogado/a: Jose Antonio Vico Vico

Parte recurrida: Dimas

Procurador/a: Teresa Marti Amigo

Abogado/a: Lourdes Argudo Alsina

SENTENCIA Nº 566/2022

Magistrados:

Doña Ana Mª García Esquius Doña Mercedes Caso Señal Don Vicente Ballesta Bernal

Barcelona, 11 de octubre de 2022.

Ponente: Doña Ana Mª García Esquius

Antecedentes

Primero. En fecha 1 de septiembre de 2021 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 443/2020, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Llobregat, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Susana Fernández Isart, en nombre y representación de Dª Candelaria, contra la Sentencia de fecha 14/05/2021, aclarada por Auto de fecha 20/05/2021 y en el que consta como parte apelada e impugnante la Procuradora Dª Teresa Martí Amigo, en nombre y representación de D. Dimas.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por DON Dimas y estimo parcialmente la demanda reconvencional presentada por DOÑA Candelaria decretando las siguientes medidas:

1) La disolución por divorcio del matrimonio contraído entre las partes, con los demás efectos inherentes al anterior pronunciamiento. Revocando los poderes y consentimientos que se hubieran otorgado entre ellos.

2) Se atribuye a la Sra. Candelaria el uso y disfrute del domicilio y ajuar familiares, sitos en la la AVENIDA000 número NUM000 de DIRECCION000, derecho de uso que se extenderá entre tanto no se proceda a su venta, debiendo la madre, como beneficiaria del derecho de uso, sufragar los gastos derivados del uso y conservación de la vivienda familiar y demás gastos a que se refiere el art. 233-23.2 CCCat.

3) Se declara la disolución del condominio existente entre las partes sobre la vivienda sita en la AVENIDA000 número NUM000 de DIRECCION000, posponiendo a la fase de ejecución de sentencia la práctica de las operaciones particionales, conforme al art. 552-11 CCCat.

4) Procede establecer a cargo del Sr. Dimas una contribución a los alimentos de su hija Francisca en la suma de 190 euros mensuales, que serán ingresados en la cuenta que designe la madre, dentro de los cinco primeros días de cada mes, cantidad que se actualizará conforme al IPC. En cuanto a los gastos extraordinarios de la hija deberán ser satisfechos por el padre y la madre por mitad.

5) No ha lugar a establecer pensión compensatoria alguna a favor de la Sra. Candelaria. Todo ello sin efectuar condena en costas a ninguna de las partes. Firme esta resolución, líbrese la correspondiente comunicación al Registro Civil correspondiente, a la que se acompañará testimonio de esta sentencia, a fin de que se proceda a la inscripción del divorcio decretado, debiéndose remitir a este Juzgado testimonio de la anotación practicada.'

Siendo la parte dispositiva del Auto: 'Estimo la petición formulada por el/la Procurador/a Teresa Marti Amigo de la parte demandante de completar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 14 de mayo de 2021 , en el sentido de que queda definitivamente redactados los párrafos nº 2 y nº 3 del fallo de la siguiente forma:.

2) Se atribuye a la Sra. Candelaria el uso y disfrute del domicilio y ajuar familiares, sitos en la la AVENIDA000 número NUM000 de DIRECCION000, derecho de uso que se extenderá entre tanto no se proceda a su venta, debiendo la madre, como beneficiaria del derecho de uso, sufragar los gastos derivados del uso y conservación de la vivienda familiar y demás gastos a que se refiere el art. 233-23.2 CCCat.

3) Se declara la disolución del condominio existente entre las partes sobre la vivienda sita en la AVENIDA000 número NUM000 de DIRECCION000, posponiendo a la fase de ejecución de sentencia la práctica de las operaciones particionales, conforme al art. 552-11 CCCat.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 06/10/2022.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Doña Ana Mª García Esquius.

Fundamentos

PRIMERO.-Incongruencia omisiva. Atribución del derecho de uso de la plaza de aparcamiento :

El primer motivo de apelación invocado por la apelante Sra. Candelaria se planeta por omisión de pronunciamiento y ausencia de motivación respecto al uso de la plaza de aparcamiento ubicada en el mismo edificio en el que se encuentra la vivienda familiar cuyo uso se ha atribuido a la esposa.

La parte oponente al recurso alega que debió la actora solicitar la aclaración de sentencia ante la ausencia de pronunciamiento sobre este particular y que no se formulo una petición expresa en el acto de la vista.

La Sra. Candelaria había pedido de forma expresa en su escrito de contestación y demanda reconvencional , la atribución del uso de la vivienda así como el de la plaza de aparcamiento junto con el ajuar y mobiliario familiar.

El artículo 218 de la LECivil dispone de forma imperativa que las sentencias y por ende los autos , 'deben ser claras, precisas y congruentes ' y que 'harán las declaraciones que aquellas (- las partes ) exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate' que las sentencias 'se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón' y finalmente añade que 'cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el Tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'

Lo que está imponiendo este precepto legal es la exigencia de exhaustividad y congruencia de la resolución judicial de acuerdo al principio constitucional contenida en el apartado 3 del artículo 120 de nuestra Constitución lo que permitirá que se cumpla el principio consagrado en el artículo 24 del mismo Texto legal , el derecho de todas las personas a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales. La motivación constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 ( RJ 19962587) que cita las del TC 23 abril 1990 ( RTC 199074 ), 14 enero 1991 ( RTC 19911 ) y 5 abril 1990 ( RTC 199070) y en STS 13 abril 1996 (RJ 19963084) que apunta que existe incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones, pero sí a los aspectos fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE , bastando con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho

La resolución apelada deja sin resolver una cuestión planteada por una de las partes y en este sentido , al no incluir fundamentación sobre este particular ni decidir , se incurrió en incongruencia omisiva .

Podía haberse solicitado la aclaración o complemento de la sentencia pero no se hizo, lo que no es obstáculo a que en esta alzada deba el tribunal entrar a examinar la cuestión puesto que como ya dijo la sentencia del TC de 16 de enero de 1992, el artículo 24.1 de la Constitución contiene un mandato explícito al legislador y al interprete consistente en promover la defensión en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción. De tal mandato , pues se deriva el deber positivo de corregir cualquier situación que pueda calificarse como indefensión, concepto éste que una constante jurisprudencia constitucional identifica con aquella limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales .

Conforme la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, recogida entre otras en sentencia de 16 de febrero de 2017, y aplicada por esta Sección y la Sección 18ª de esta AP, el derecho de uso del domicilio conyugal, aun de carácter especial y familiar, se extiende a la totalidad de la vivienda y comprende el de las dependencias y los derechos anexos según el art. 562-7 CCCat ya que no hay ninguna razón jurídica para dejar de aplicar este precepto cuando la constitución del derecho deriva de la normativa propia del derecho de familia contenida en el libro II del CCCat. Las normas legales deben ser aplicadas en forma armónica y es obvio que la extensión y ejercicio de este derecho de uso, salvo en lo expresamente previsto en el capítulo correspondiente del libro II del CCCat, de aplicación preferente, viene regulado en el libro atinente a su naturaleza del Código Civil de Catalunya y prueba es que el art. 562-7 CCCat no hace, a diferencia de lo dispuesto en el art. 562-4.2 CCCat , salvedad alguna para el caso de la vivienda familiar.

A estos efectos el hecho de que se trate de una plaza de aparcamiento en el mismo edificio por bien que sea finca registral distinta , no es óbice a esta interpretación ya que la finalidad del derecho de uso del domicilio familiar es la de mantener para uno de los cónyuges, el status quo que existía antes de la ruptura en orden al disfrute de la vivienda, lo que comporta que ese uso se extienda a las dependencias que eran anejas a ella como son el trastero y la plaza de parking que venía utilizando normalmente la familia. Finalmente diremos que por otra parte no cabe adoptar decisiones no exigidas por la ley, que contribuyan a generar más tensión entre los cónyuges, como sería la cesión del uso de parking a quien no tiene el uso de la vivienda y que por tal razón podría forzar situaciones y encuentros no deseados.

SEGUNDO.-Derecho de uso de la vivienda familiar

La sentencia atribuye a la esposa el derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar hasta que se proceda a la venta de la misma . Con la esposa permanece conviviendo la hija , Francisca, nacida en NUM001 de 2000. Es por lo tanto mayor de edad pero continúa su formación universitaria .

Dispone el art. 233-20.1 CCCat que los cónyuges pueden acordar '... la atribución del uso de la vivienda familiar con su ajuar a uno de ellos, a fin de satisfacer, en la parte que proceda, los alimentos de los hijos comunes... '.

En la atribución del uso del domicilio familiar, la normativa del CCCat ha flexibilizado su régimen legal y han de considerarse las necesidades, en cada supuesto concreto, señalando que si bien se ha de partir según su propia Exposición de Motivo de su atribución a quien corresponda la custodia de los hijos menores de edad (cuando, se han de valorar las circunstancias litigiosas, pudiéndose incluso realizar dicha atribución a quien no tenga la custodia de los hijos si es que resulta ser el más necesitado y el otro tiene medios suficientes. Igualmente, en el art. 233-21 CCCat , se establecen casos de exclusión y límites de la atribución del uso del domicilio conyugal.

La sentencia ya limita temporalmente el uso si bien puesto que acuerda la división de la cosa común establece como límite el de la venta de la vivienda. No procede ya la atribución por razón de la guarda pero si cabe adecuarla a la situación puesto que la hija pese a la mayoría continúa siendo dependiente económicamente y la situación de la madre a quien recientemente y tras una larga baja laboral le ha sido reconocido el derecho a una prestación, mas frágil que la del esposo copropietario.

Por consiguiente estima la Sala que ha sido establecer como límite temporal el de tres años a partir de la fecha de la sentencia si bien debió incluirse pronunciamiento expreso sobre el ajuar familiar a favor de la beneficiaria del uso.

Asimismo , debe quedar sin efecto la atribución del derecho de disfrute de la vivienda. Como hemos indicado, el art. 233-20 CCC regula como medida derivada de la ruptura la atribución del uso de la vivienda que debe hacerse en su caso a uno de los progenitores, no el disfrute.

TERCERO.-Pensión de alimentos a la hija mayor de edad:

Como hemos indicado Francisca está estudiando Biología. Realiza algunos trabajos esporádicamente para ayudarse en sus gastos pero todavía carece de independencia económica.

Indudablemente el uso de la vivienda familiar se pondera en el establecimiento de la pensión de alimentos, conforme a los que dispone el art. 233-20.7 del CCCat, pero el padre debe colaborar además al pago de los gastos de la hija mediante la pensión alimenticia que la sentencia fija en al cantidad de 190 euros mensuales. La apelante reitera su solicitud de aumentos en 300 euros mensuales que era la cantidad según la documentación unida a los autos venía abonando el padre mediante ingreso en cuenta. Este, en su escrito de contestación y oposición al recurso, mantiene que procede que cada uno ingrese la cantidad de 150 euros mensuales en una cuenta de la que sería titular la propia hija.

Como uno de los efectos del divorcio, el artículo 233-1, 1. d) del CCCat se refiere expresamente a la fijación de los alimentos para los hijos mayores de edad que no tengan recursos económicos propios y convivan con alguno de los los progenitores. La obligación alimenticia del padre se extiende hasta que el hijo alcanza 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008 )

Y estará legitimado para reclamar estos alimentos e igualmente , para percibir la pensión que se reconozca, aquél de los progenitores con quien el hijo o hija convive. En este caso, la hija convive con la madre quien tendrá el derecho de percibir con cargo al padre la pensión alimenticia en tanto persista la convivencia y la formación.

Por lo que se refiere a la cantidad, la cantidad fijada, atendidos los ingresos de uno y otro progenitor y los trabajos de la hija se estima proporcionada pero no así la contribución a los gastos extraordinarios que habrá de ser superior en el caso del padre por su mayor capacidad económica y situación de estabilidad laboral. Por ello se fija el porcentaje en el que deberá contribuir el padre en el 70 % de los gastos extras.

CUARTO.-Atribución de vehículos de uso familiar:

Impugna la apelante que nos e haya procedido a la atribución de los vehículos. Para resolver esta cuestión debe hacerse mención a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de junio de 2018, en interpretación de lo que dice el art. 232-12.2 del CCCat ' Si existen varios bienes en comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicita, la autoridad judicial puede considerarlos en conjunto a efectos de formar lotes y adjudicarlos.'

Estima el Tribunal Superior que ' De conformidad con el art. 232.1 del CCCat , en el régimen de separación de bienes cada cónyuge tiene la propiedad, el goce, la administración y la libre disposición de todos sus bienes, con los límites establecidos por la ley. En el procedimiento de nulidad, separación o divorcio del matrimonio, el art 232-12.1 del CCCat permite acumular dichas acciones a la acción de división de la cosa o las cosas que el matrimonio tuviese en comunidad ordinaria indivisa. Si se ejercitan estas acciones, en la fase declarativa del procedimiento puede discutirse tratándose de bienes comunes, si procede la división, acordándose en su caso esta al dictarse la sentencia. En ejecución de sentencia se materializará la división acordada. Cuando existan varios bienes en comunidad ordinaria indivisa, a petición de cualquiera de las partes, el Juez está facultado si lo considera oportuno para liquidar los bienes considerándolos en conjunto, mediante la formación de lotes y su adjudicación a las partes, remitiéndose entonces al procedimiento establecido en el art. 806 de la Lec 1/2000 . Así se desprende del contenido del artículo 232-12. 2 en relación con la Disposición Adicional Tercera punto 2 del libro II del CCCat . '

Y continúa diciendo que ' En relación con la atribución del uso de bienes diferentes al domicilio conyugal y ajuar doméstico, el art. 233-4.1 y 2 del CCCat nada contempla entre las medidas definitivas a acordar, de oficio o a instancia de parte, a diferencia del art. 233-1 g) que, en sede de medidas provisionales, establece que el juez puede decidir sobre la tenencia y administración de bienes en comunidad ordinaria. Se trata esta de una administración provisional de las cosas comunes, también prevista en el art. 552-7.4 CCCat , que recaerá normalmente respecto de los bienes sobre los que se pida la división puesto que, como hemos visto, no hay continuidad en medidas definitivas en el art. 233-4 y lo mismo se infiere del contenido del art. 774.4 Lec 1/2000 . Sí cabe -como hemos afirmado- que en el propio procedimiento se solicite la división de los bienes comunes y, en consecuencia, como culminación de esa acción que los bienes comunes dejen de serlo y pasen a la propiedad exclusiva de uno u otro de los cónyuges o bien de terceros, y con la propiedad, la posesión también exclusiva a ella inherente.'

En este caso, la petición de la Sra. Candelaria se formula por reconvención a la que se opone el Sr. Dimas alegando que los vehículos Toyota y Caravana Marca Moncayo son de su propiedad exclusiva. Por lo tanto, discutida la titularidad del bien , no procedía ni adjudicar el uso ni acordar la división, puesto conforme a la doctrina citada , 'en los procedimientos matrimoniales, a falta de acuerdo entre los cónyuges, no puede atribuirse en sede de medidas definitivas el uso bienes diferentes de los establecidos en el art. 233-20 del CCCat sin perjuicio de la posibilidad de acumular la acción de liquidación del régimen económico matrimonial y la acción de división de los bienes en comunidad ordinaria indivisa'

QUINTO.-Prestación compensatoria a la esposa:

El artículo 233-14 del Codi Civil de Catalunya que regula la figura jurídica de la pensión compensatoria, establece que el cónyuge más perjudicado económicamente como consecuencia de la separación, tendrá derecho a recibir del otro una pensión que no exceda del nivel de vida de que disfrutaban durante el matrimonio, ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago.

Es reiterada la jurisprudencia - SSTSJC.76/2014, de 27 de noviembre , 75/2015, de 29 de octubre y 85/2015, de 17 de diciembre , entre otras- que declara que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por si mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. La pensión o prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.

Pero además la doctrina tiene en cuenta que el art. 233-17. 4 del CCCat prevé la limitación temporal de la prestación, de manera que su concesión en forma indefinida obliga a los Tribunales a exponer las razones por las que entiende que se trata de circunstancias excepcionales. Así se recoge en las sentencias STSJC 85/2015, de 17 de diciembre, 14/2017, de 14 de marzo, 28/2017, de 31 de mayo, 3/2018, de 8 de enero y 40/2018, de 3 de mayo, entre otras, cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real y acreditada de que el/la beneficiaria, como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación profesional, posibilidades de adquirir ayudas públicas, etc.) y de la ausencia de patrimonio, no podrá alcanzar, en un plazo mayor o menor, aquella autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades.

A tenor de los datos económicos obrantes en autos, resulta suficientemente acreditado que el cese de la convivencia coloca a la esposa en una posición claramente perjudicial respecto a la situación económica y nivel de vida de que podía gozar durante el matrimonio.

Aún cuando durante la convivencia matrimonial la esposa ha trabajado por cuenta ajena, no de forma estable, lo cierto es que ha existido una mayor dedicación al cuidado de la familia. El matrimonio ha durado 23 años. La esposa al cese de la convivencia contaba 52 años de edad y se encontraba en situación de ILT

Cuando se resuelve este recurso a la Sra. Candelaria ya le ha sido reconocida por Resolución del INSS de 14 de enero de 2022 la situación de Incapacidad Permanente en Grado de Total para su profesión habitual, pescadera, por las siguientes secuelas: síndrome subacromial derecho con rotura del Supraespinoso derecho, actualmente con limitaciones funcionales. Clip Gástrico pendiente de nueva intervención. Discopatía degenerativa lumbar y tenosinovitis mano derecha sin clínica aguda limitante actual-. La cuantía de la prestación reconocida es de 682, 03 euros mensuales por 14 pagas, lo que da un promedio mensual de una pensión de 795. 70 euros. Para el cálculo de esta pensión se computaron las cotizaciones desde 2013.

Ostenta además una participación del 12,50 % en una vivienda ubicada en DIRECCION000, en la que reside su madre, y con sus hermanos copropietaria en un porcentaje del 25 % en otra vivienda en DIRECCION000 y plaza de aparcamiento

En cuanto al Sr. Dimas , tiene una situación laboral estable. Trabaja para la empresa DIRECCION001 con una antigüedad desde agosto de 1994. En el ejercicio 2020, derivado de la situación de Pandemia , estuvo una tiempo en ERTE. En el anterior ejercicio Fiscal 2019 percibió un integro de 37.087,48 euros, a los que se aplicó una retención de 6.729, 25 euros, de lo que resultaría un neto de 30.358, 23 euros, menos 2.265, 92 euros de gastos deducibles, es decir un promedio mensual en ningún caso inferior a los 2.300 euros .

La Sra. Candelaria como beneficiaria del uso de la vivienda debe afrontar los gastos derivados de su uso. Además ambos copropietarios vendrán obligados al pago de la hipoteca y como colofón también en la cuantificación de la prestación compensatoria deberá ponderarse la atribución del derecho de uso a uno de los cónyuges titulares de la misma.

Valoradas todas estas circunstancias estima la Sala procedente el reconocimiento del derecho a una prestación compensatoria en cuantía de 200 euros mensuales por un período de tres años a contar desde la presente sentencia.

SEXTO.-Otras reclamaciones :

Finalmente debe desestimarse la pretensión de la apelante de que se condene al Sr. Dimas al reintegro de determinadas cantidades , ya fuera las percibidas en concepto de indemnización por despido , ya las abonadas por amortizaciones anticipadas de préstamos, Cualquier reclamación entre los cónyuges deberá vehicularse en el procedimiento que corresponde en razón a la cuantía de aquello que se reclame , pero no en el procedimiento matrimonial que debe ceñirse a las medidas contempladas en los artículos 233-2 del CCCat.

SÉPTIMO.-En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto por la Sra Candelaria y la impugnación del Sr. Dimas ,estimación parcial que comporta que no proceda imponer costas de esta alzada a ninguna de las partes conforme resulta de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por DOÑA Candelaria y la IMPUGNACION formulada por DON Dimas contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Sant Feliu de Llobregat , Autos de Divorcio 443/2020, y REVOCAR la referida sentencia en los siguientes particulares:

A) Se atribuye a la Sra. Candelaria el derecho de uso de la vivienda familiar y el ajuar familiar, así como la plaza de aparcamiento de la finca correspondiente a NUM000 de la AVENIDA000 de DIRECCION000 , por un período máximo de TRES AÑOS a contar desde la sentencia de instancia.

B) El padre deberá contribuir a la cobertura de los gastos extraordinarios de la hija en un porcentaje del 70 % de su cuantía total y la madre al pago del 30 % restante.

C) Se reconoce el derecho de la Sra. Candelaria a percibir del Sr. Dimas una prestación compensatoria en cuantía de DOSCIENTOS EUROS (200,00.-) euros mensuales durante un periodo máximo de TRES AÑOS. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme a las variaciones experimentadas por el IPC.

D) SE CONFIRMAN los restantes pronunciamientos

No ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre las costas de esta alzada debiendo cada parte asumir las propias y las comunes, si las hubiera, por mitad.

Así lo acordamos , mandamos y firmamos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.