Última revisión
16/10/2007
Sentencia Civil Nº 567/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 327/2006 de 16 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO GENER, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 567/2007
Núm. Cendoj: 28079370202007100568
Núm. Ecli: ES:APM:2007:14830
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00567/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 327 /2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO CARLOS SALAZAR BENITEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
JOSÉ MARIA SALCEDO GENER
En MADRID, a dieciséis de octubre de dos mil siete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTIA 1032/1997, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 62 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 327/2006, en los que aparece como parte apelante EL TIGRE IBERICA, S.L., representado por la procuradora Dª CONSUELO RODRIGUEZ CHACON, y como apelado DIGIPACK, representado por el procurador D. NICOLAS MUÑOZ RIVAS y EL DORADO, S.L., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARIA SALCEDO GENER.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, en fecha 7 de junio de 2.005, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demandada formulada por OPTODISC, S.A. (en la actualidad DIGIPACK OPTICAL DISC, S.A.) representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Muñoz Rivas, contra TIGRE IBÉRICA, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Chacón y EL DORADO, S.L. en situación procesal de rebeldía, ABSUELVO a ésta última de sus pretensiones y DESESTIMANDO la demanda reconvencional planteada por TIGRE IBÉRICA, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Chacón, ABSUELVO a la actora inicial, CONDENANDO a TIGRE IBÉRICA, S.L. al pago de la cantidad de 19.898.140 pesetas e intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida. Y:
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación procesal de TIGRE IBERICA, S.L. que presenta como alegaciones, en primer lugar y a modo de introducción, su discrepancia con la redacción del fallo de la sentencia pues, a su entender, la demanda reconvencional interpuesta por su mandante no resulta íntegramente desestimada ya que se acoge, al menos, en cuanto a tres extremos: existencia de defectos en los CDs, daños y perjuicios causados a Tigre Ibérica por los CDs defectuosos y compensación del crédito por el importe que ostenta Tigre Ibérica frente a Digipack. La segunda alegación es por error en la valoración de la prueba ya que, según el apelante, la forma de pago acordada en el contrato mercantil suscrito entre Tigre Ibérica y Estudios y Producciones Musicales EL DORADO, S.L. consistía en un pago semanal en función de las ventas de discos compactos efectuadas por Tigre Ibérica durante la semana inmediatamente anterior. Tigre Ibérica nunca se negó al pago de la mercancía suministrada y cumplió diligentemente con los pagos semanales acordados en función de las venta efectuadas la semana previa, no siendo cierto que haya reconocido las deudas documentadas en el resto de facturas aportadas por Digipack al margen de la factura 96.337. A su juicio la sentencia debió haber desestimado la demanda formulada por Digipack por inexistencia de las supuestas deudas reclamadas por la contraparte. La tercera alegación se refiere al incumplimiento parcial o defectuoso del demandante, pues Digipack entregó CDs defectuosos, siendo causa para justificar la falta de pago de su mandante. En cuanto a los daños y perjuicios el Juzgador debió haber estimado la demanda reconvencional al haber quedado acreditados los perjuicios ocasionados por el suministro, por parte de Digipack, de CDs defectuosos, considerando además que el Juzgador de instancia no ha tomado en consideración una serie de pruebas aportadas a los autos por su mandante. Aduce a continuación, la sociedad apelante, su discrepancia también con la redacción del fallo en cuanto a la condena al pago de los intereses legales que, con carácter subsidiario, debe entenderse existente desde la correcta interposición de la demanda por Digipack, entendida ésta como la correcta integración de la relación procesal, la cual tuvo lugar mediante la ampliación de la demanda a El Dorado S.L. con fecha 10 de mayo de 2004, pero nunca con anterioridad; a su juicio la dilatada duración del presente procedimiento, más de ocho año, es achacable a la actora que incurrió en un defecto procesal en su demanda inicial, adoleciendo de una evidente falta de litis consorcio pasivo necesario, habiendo ordenado el Juzgador a quo y la Audiencia Provincial la nulidad de actuaciones, retrotrayéndolas al acto de comparecencia para ampliar subjetivamente la demanda inicial, emplazando a El Dorado S.L.
Solicita, en su consecuencia, la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra desestimando las pretensiones formuladas por la actora, estimando la demanda reconvencional formulada por su mandante; subsidiariamente, con estimación parcial de la demanda de la actora, se estime la demanda reconvencional en cuanto a los daños y perjuicios causados de conformidad con la alegación segunda del presente escrito, compensando la cuantía de estos daños y perjuicios con cualquiera deudas que Tigre Ibérica pudiera tener frente a Digipack; y más subsidiariamente y en cuanto a los intereses legales que se entiendan devengados desde el 10 de mayo de 2004, fecha de la correcta constitución de la relación procesal por la actora.
La oposición a dicho recurso se llevó a cabo por la representación procesal de DIGIPACK OPTICAL DISC, S.A. (antes OPTODISC, S.A.) que solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos, combatiendo las distintas alegaciones de la contraparte. Para el oponente el apelante reproduce los argumentos planteados en la instancia, que ya han sido tenidos en cuenta por el Juzgador de instancia y debidamente valorados. A su juicio la prueba obrante en autos se ha valorado adecuadamente por el Juez a quo y, asimismo, ha tenido en cuenta los cumplimientos e incumplimientos atribuibles a las partes litigantes. Se opone a la solicitud de daños y perjuicios reclamados en la demanda de reconvención, basándose para ello en las pruebas periciales obrantes en autos; y por último en cuanto a los intereses recuerda que éstos actúan a modo de sanción al deudor moroso y a la protección judicial al acreedor que debe ser completa de sus derechos; esos intereses han sido efectivamente debidos desde el momento de la reclamación judicial, incluso antes en virtud de reclamaciones extrajudiciales. Debe, por tanto, mantenerse la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.
SEGUNDO.- Denunciándose que la sentencia incurre en error de valoración de la prueba practicada en las actuaciones, hemos de poner de manifiesto, como punto de partida, que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida como se encuentra por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquellas. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.
Dos son las cuestiones sobre las que en esta alzada sigue habiendo distintas posturas entre ambas partes litigantes. La primera de ellas es la existencia de una relación mercantil directa entre ambas sociedades. De la prueba obrante en autos, debidamente valorada por el Juez a quo, se desprende que los pedidos de discos compactos, objeto de estas actuaciones, fueron hechos directamente por Tigre Ibérica S.L. a Optodisc (antigua denominación de la sociedad hoy apelada) (folios 19, 24, 26 y 30)
A ello no obsta el que El Dorado S.L. realizara también pedidos en alguna ocasión, pedidos realizados bien por Tigre Ibérica, directamente, o a través de su productora El Dorado S.L., sin perjuicio de que las facturas se giraran siempre a nombre de Tigre Ibérica S.L. (ver folio antes citado) y era esta sociedad quien pagaba los pedidos que se entregaban siempre a la demandada en el lugar por ella indicado, tal como se acredita con los albaranes incorporados a los autos (folios 74 y ss.), extremos éstos ratificados por los testigos Sra. Lidia y Sr. Emilio .
Pero incluso la propia contabilidad de Tigre Ibérica S.L. prueba la deuda que esa sociedad mantenía con Optodisc (folios 36 y 37), anotaciones que no se habrían practicado si los discos no hubiesen sido pedidos, fabricados, facturados y entregados.
Las eventuales relaciones o acuerdos bilaterales entre Tigre Ibérica y El Dorado, (este último en situación procesal de rebeldía) no afectan a las relaciones entre las partes aquí litigantes.
TERCERO.- La segunda cuestión sobre la que existen posturas diferentes, puestas de manifiesto en el recurso de apelación, es la relativa a la forma de pago pactada entre las partes. De la documental obrante en autos (folios 19 a 26 y 34, entre otros) y de la prueba testifical se deduce que, salvo en contadas ocasiones (folio 35), la forma de pago fue siempre al contado o bien a sesenta días. Pero nunca se pactó, como alega el recurrente, que el pago se realizara según se fueran produciendo las ventas. Tampoco obsta a ello a que la parte demandante, ante su difícil situación económica que le llevó a la suspensión de pagos, aceptara en ocasiones pagos periódicos y parciales, pero sin renunciar nunca al importe total debido en la forma pactada, reclamando éste tanto extrajudicial como judicialmente.
CUARTO.- El siguiente motivo del recurso se centra en el incumplimiento parcial o defectuoso del demandante, trayendo a colación la excepción de contrato no cumplido o de contrato cumplido indebidamente (exceptio non adimpleti contractus o exceptio non rite adimpleti contractus). Lo que es evidente y está demostrado es que Tigre Ibérica S.L. incumplió sus obligaciones de pago, hecho éste reconocido por la demandada en su escrito de contestación a la demanda y en la prueba documental a que antes hemos hecho referencia. Hay pues una falta de pago reconocida y probada en cuantía de 23.333.628 ptas.
Efectivamente y a sensu contrario ha habido unos defectos en los discos suministrados, tal como se acredita en el informe pericial elaborado por D. Raúl (folio 395 y ss.). Pero de la totalidad de los informes periciales incorporados a las actuaciones (folio 640 y ss.) resulta que de los discos suministrados cabría considerar defectuosos unas partidas por un valor de 3.435.518 ptas. y por ello el Juzgador de instancia condena a la demandada al pago de la cantidad resultante de la diferencia entre lo adeudado y el valor de las partidas defectuosas según los informes periciales.
QUINTO.- Aduce el apelante en apoyo de su siguiente alegación el incumplimiento parcial o defectuoso del demandante que justificaría la falta de pago de su mandante que quedaría en suspenso condicionada a la total realización por Digipack de la prestación que le incumbía, entregar los discos compactos en condiciones idóneas para su comercialización y que además daría pié a los daños y perjuicios solicitados en su demanda reconvencional.
En cuanto al primer extremo es requisito indispensable que el demandado pruebe que el montante cuantitativo que, en su caso, signifique el daño originado por el incumplimiento del demandante tenga la suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación de pago (STS 17-2-2002 ). Y en el caso que nos ocupa, y según el informe pericial obrante en autos (folios 395 y ss) solo cabría considerar como defectuosos unos discos que supondrían un valor de 3.435.318 ptas. que dado el importe de lo adeudado por la sociedad demandada puede considerarse de escasa importancia debiendo la buena fe contractual limitar el alcance de la excepción a sus justos términos tal como ha sido determinado en la sentencia recurrida.
Con respecto a los daños y perjuicios, discrepa el apelante de la valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en cuanto a este extremo, valoración que considera parcial al basarse únicamente en el informe pericial y no tener en cuenta otros elementos probatorios obrantes en autos. No debemos olvidar que como tiene repetidamente señalada nuestra jurisprudencia la existencia de daños y perjuicios para ser declarada precisa una cumplida demostración, circunstancia que no se da en este supuesto y no es extraño que el Juzgador de instancia haya hecho prevalecer el dictamen pericial económico contable sobre unas declaraciones testificales que no precisan en ningún caso el alcance de esos eventuales daños y perjuicios. Perece evidente que la disminución en la cifra de negocias de la sociedad reconviniente se debe fundamentalmente a una reestructuración de la red de ventas y a la creación de nuevas divisiones que en el futuro próximo aportarán un importante aumento tanto en la cifra de negocios como en los beneficios de próximos años.
Asimismo del informe pericial elaborado por D. Jesús Carlos se deduce que las ventas de CDs no guarda relación ni son causa directa de la disminución de las ventas del resto de los productos (folios 642 y ss.).
A esto debemos añadir que del referido dictamen pericial se desprende que en la contabilidad de Tigre Ibérica S.L. no hay cantidad alguna contabilizada como devoluciones por discos defectuosos.
Debe en su consecuencia rechazarse el presente motivo del recurso.
SEXTO.- No puede tampoco prosperar el correspondiente motivo de recurso presentado con carácter subsidiario pretendiendo la apelante que los intereses legales sobre la cantidad objeto de condena comenzaran a contarse no desde la interposición de la demanda sino desde la integración en el proceso de El Dorado traído a los autos por una eventual falta de litisconsorcio pasivo necesario. Y ello fundamentalmente porque la cantidad reconocida en la sentencia resultaba realmente adeudada al tiempo del requerimiento de su pago que no olvidemos fue realizado en diversas ocasiones extrajudicialmente antes de la reclamación judicial.
La sentencia declara el derecho a la obtención de la cantidad por intereses que pertenecían al acreedor con anterioridad a la resolución judicial, con independencia de las posteriores vicisitudes procesales. De hecho el deudor no consta que haya satisfecho aún la suma adeudada y lo lógico es que ante tal retraso deba hacer frente a los intereses legales correspondientes que por una parte actúan a modo de sanción al deudor moroso y por otra resarcen al acreedor que se ha visto privado del cobro de lo que le es debido.
SÉPTIMO.- No puede acusarse al fallo de impreciso, pues como ya se indicó en el Auto del Juzgado de instancia de fecha 27 de julio de 2.005 al decir "no se hace expresa imposición de las costas ante la falta de estimación total de las pretensiones de las partes", se encuentran englosadas en estas "pretensiones" la demanda reconvencional que poco importa fuera desestimada total o parcialmente aunque en sentido estricto su desestimación fue total ya que los extremos señalados en la primera alegación del recurrente fueron adecuadamente incluidos como motivos de oposición a la demanda principal.
Todo lo cual nos lleva a la desestimación del presente recurso de apelación.
OCTAVO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (art. 398.1 LEC 1/2000 ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TIGRE IBÉRICA S.L. contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, de fecha 7 de junio de 2005 , en los autos de juicio de menor cuantía 1032/97 de que dimana el presente rollo de apelación, resolución que confirmamos imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

