Sentencia Civil Nº 567/20...re de 2009

Última revisión
07/12/2009

Sentencia Civil Nº 567/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 769/2009 de 07 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 567/2009

Núm. Cendoj: 28079370182009100462

Núm. Ecli: ES:APM:2009:16323


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00567/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 769 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 331 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de MAJADAHONDA

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: Cornelio , Gloria

PROCURADOR: ALICIA PORTA CAMPBELL

APELADO: LOS CLASICOS, S.A.

PROCURADOR: PABLO HORNEDO MUGUIRO

En MADRID, a siete de diciembre de dos mil nueve.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre rescisión de capitulaciones matrimoniales, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados DON Cornelio y DOÑA Gloria representados por la Procuradora Sra. Porta Campbell y de otra, como apelada demandante LOS CLÁSICOS, S.A. representada por el Procurador Sr. Hornedo Muguiro, seguidos por el trámite de juicio cambiario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Majadahonda, en fecha 17 de febrero de 2009 , se dictó sentencia y con fecha 11 de mayo de 2009 se dictó auto de complemento de sentencia, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada a instancia de LOS CLÁSICOS S.A. representada por el Procurador D. Juan Bosco Hornedo Muguiro contra D. Cornelio Y Dª. Gloria representados por el Procurador D. José María Álvarez Fernández debo declarar y declaro la rescisión de las capitulaciones matrimoniales otorgadas ante el Notario de Madrid D. Pablo Muñoz Cuellar por los demandados el día 22 de junio de 1999 nº de protocolo 2.499, debiendo procederse a la cancelación de las inscripciones registrales causadas".

"PARTE DISPOSITIVA: Ha lugar a complementar la sentencia de fecha 17 de febrero de 2009 a incluir en el fallo la condena en costas a los demandados".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de diciembre de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con fundamento legal entre otros en el artº. 1291.3 C.c . se ejercitó en su día por la parte actora la acción rescisoria por fraude de acreedores de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por los demandados el 22 de junio de 1999 ante el notario de Madrid Dr. Muñoz Cuellar al nº 2499 de su protocolo, inscrita en el Registro Civil el 25 de junio de 2003 y posteriormente en los registros de la propiedad correspondientes, inscripción efectuada con posterioridad a la interposición de una demanda de responsabilidad civil societaria formulada contra el codemandado Sr. Cornelio como administrador de una determinada entidad deudora de la demandante, pretensiones a las que se opusieron los demandados negando la concurrencia de ninguno de los requisitos exigibles para el éxito de la acción ejercitada, esencialmente la subsidiariedad, la preexistencia del crédito y el propósito fraudulento, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba la demanda, e interponiéndose por los demandados el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la, a su juicio, infracción de normas procesales por la debida admisión de determinados documentos aportados por la actora en el acto de audiencia previa, error en la valoración de la prueba en cuanto a los hechos que se admiten como acreditados e infracción del artº. 1294 C.c . en cuanto a la no concurrencia de los requisitos antes citados en relación con la acción ejercitada.

SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y comenzando por el primero de los motivos de recurso a pesar de afirmarse la infracción de normas procesales no se extrae consecuencia alguna de tal afirmación por lo que a los efectos de este recurso poca trascendencia tiene cuando en la súplica del mismo no se insta la nulidad de actuaciones sino la desestimación de la demanda. En su caso la alegada infracción, de darse, únicamente podría determinar que no se valorase el contenido de los documentos a que se refiere, lo cual es intrascendente a la vista de lo actuado, más aún cuando esos documentos consisten en copias de una demanda de ejecución dirigida contra el demandado respecto de una sentencia dictada contra el demandado y que el demandado no ha cumplido voluntariamente por lo que si se trata de documentos acreditativos de acciones y pretensiones dirigidas contra el demandado y que por lo tanto conoce o debe conocer, escasa indefensión se la habría producido incluso aunque se entendiera inadmisible su aportación en el acto de audiencia previa, inadmisibilidad que no es tal desde el momento en que la aportación se produjo con la finalidad de desacreditar la afirmación contendía en la contestación a la demanda de que no se había instado la ejecución de la sentencia por la que se condenaba al demandado al pago de la suma referida, afirmación que es incierta y ello habría de conocerlo quien así lo afirmaba, con lo que es palmario que la aportación documental estaba amparada por el artº. 265.3 LEC .

TERCERO.- En relación con el segundo motivo de apelación error en la valoración de la prueba respecto a determinados hechos que el Juzgador de instancia estima acreditados, es obvio que esa valoración es función exclusiva y excluyente del Juez y por lo tanto no puede sin más la parte intentar su modificación en vía de recurso por la mera manifestación de su personal y subjetiva valoración. Es evidente que la vía de apremio en el proceso de ejecución del laudo dictado contra la sociedad en su día administrada por el Sr. Cornelio fue inútil como lo acredita el mero hecho de que tal demandado fue condenado por esta misma Audiencia como administrador de esa sociedad y por ende por causar un daño a los acreedores sociales, daño que habría sido inexistente si efectivamente la vía de apremio citada hubiere sido útil, y tal evidencia no puede sin más negarse mediante la afirmación de que la sociedad administrada tenía algunos vehículos de su titularidad, puesto que de ser así bastaría con que hubiera procedido al menos a ofrecerlos en pago o para pago a sus acreedores.

Es cierto que en la sentencia recurrida se manifiesta que en las capitulaciones se adjudicaron bienes a la esposa pero no se dice nada de las deudas, lo cual es una mera apreciación que difícilmente podrá fundar una pretensión revocatoria con independencia de las conclusiones que de ello quiera derivar la parte y del la valoración que a tal hecho pueda dar esta Sala.

Y es indiferente a los efectos jurídicos enjuiciados cuando se formuló la querella criminal por alzamiento de bienes interpuesta.

CUARTO.- El verdadero fundamento del recurso y la verdadera cuestión jurídica a determinar en esta litis se centra en el contenido de la alegación tercera del escrito de interposición del mismo, es decir, en la concurrencia o no en este supuesto de los requisitos precisos para el éxito de la acción, teniéndose presente que las capitulaciones matrimoniales cuya rescisión se pretende fueron otorgadas el 22 de junio de 1999, que el 6 de noviembre de 2002 se interpone demanda de responsabilidad civil como administrador de la sociedad LM Autocasión S.A., que en mayo de 2003 se inscriben los capítulos, que esa demanda es desestimada en primera instancia y estimada en apelación en septiembre de 2005 y que la ejecución de esa sentencia condenatoria no es instada hasta febrero de 2007 , y todos estos datos hacen preciso un completo estudio sobre dos cuestiones esenciales, a saber: la concurrencia de la subsidiariedad y la preexistencia del crédito, bastando la falta de uno de ellos para la improsperabilidad de la acción ejercitada.

No puede obviarse que la primera acción ejecutiva no se dirigió contra el Sr. Cornelio sino contra la sociedad que él administraba, como consecuencia de que la deuda no era propia sino de la sociedad. Considerándose que esa deuda al impagarse se transforma en daño causado a la actora, se interpone demanda de responsabilidad civil contra el Sr. Cornelio como administrador, responsabilidad que no se declara sino hasta septiembre de 2005, es decir seis años más tarde del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales y tres años antes de la interposición de la demanda; que esas capitulaciones, en todo caso otorgadas en 1999, se inscriben en 2003 coincidiendo con el emplazamiento del demandado en el anterior litigio, y por último que en las mismas se adjudican a la codemandada esposa Sra. Gloria todos los inmuebles de la sociedad ganancial y todas las deudas de la misma, valorándose el activo en tal escritura en 938.720.- euros y el pasivo en 871.467,55.- euros, valoración que no se ha probado en esta litis de manera objetiva que sea incierta.

Establecidos así los hechos esenciales ha de examinarse si concurre en este caso el esencial requisito de la subsidiariedad en la forma establecida por la Jurisprudencia de Tribunal Supremo especialmente en relación con la acción rescisoria por fraude de acreedores en relación con las capitulaciones matrimoniales, requisito de subsidiariedad que viene establecido en el apartado 3º del artículo 1.291 C.c . al referirse a "cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba", subsidiariedad que expresamente se establece en el artículo 1.294 C.c . En tal sentido, y siguiendo el contenido de la sentencia de esta Ilma. Audiencia de 8 de julio de 2009 , la jurisprudencia ha defendido con reiteración la inoponibilidad del cambio de régimen económico matrimonial en relación con las deudas contraídas con anterioridad por alguno de los cónyuges en el ejercicio del comercio o profesión que, con conocimiento y sin oposición del otro cónyuge, venía ejerciendo, y ello aún cuando conste inscrito registralmente ese cambio y el bien se haya adjudicado al cónyuge no deudor, por aplicación de los artículos 1317, 1401 y 1402 del Código Civil , que, se recuerda, disponen, respectivamente, que "La modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros", "Mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiese formado debidamente inventario judicial o extrajudicial.....", y "Los acreedores de la sociedad de gananciales tendrán en su liquidación los mismos derechos que les reconocen las leyes en la partición y liquidación de herencias"; es decir, que la responsabilidad de los bienes gananciales, frente a los derechos ya adquiridos con anterioridad a la modificación del régimen económico matrimonial, no desaparece en estos casos por el hecho de esa adjudicación. Por lo tanto, al subsistir el derecho del acreedor a dirigir su acción contra los bienes de carácter ganancial para obtener el cumplimiento de las obligaciones contraídas con anterioridad a la disolución de tal régimen económico, falta la condición de subsidiariedad de la acción rescisoria por fraude de acreedores, como afirma la STS de 21 Noviembre 2005 .

Por su parte la STS de 1 de marzo de 2006 establece que "?realizada la liquidación, como dice la STS de 13 de junio de 1986, los acreedores conservan sus créditos contra el cónyuge deudor con responsabilidad ilimitada, y además el consorte responde con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial, pues en otro caso, por aplicación de las normas de las sucesiones, tal responsabilidad será ultra vires [más allá de los efectos, es decir, universal], por lo que ha podido decirse que, con independencia de la que alcanza al esposo deudor, existe una responsabilidad real de la masa de los bienes gananciales que no desaparece por el hecho de que hayan sido adjudicados, todo lo cual determina que aun después de la disolución de la sociedad permanece viva la acción del acreedor contra los bienes gananciales.

"?La jurisprudencia, fundándose en el principio de subsidiariedad, que constituye uno de los requisitos fundamentales a que debe atenerse el ejercicio de la acción rescisoria o pauliana, parte del principio general con arreglo al cual la modificación del régimen económico matrimonial, a tenor de lo que dispone el art. 1317 CC (en la numeración actual), no puede perjudicar en ningún caso los derechos adquiridos por terceros en relación con estos bienes, aunque fueran adjudicados a la esposa al sustituirse el régimen legal de gananciales por el de separación de bienes (SSTS de 30 de enero de 1986, 4 de mayo de 1987 y 21 de julio de 1987 y 10 de septiembre de 1987 ). Se estima, por lo general, que para la subsistencia y efectividad de dicha garantía no es necesario acudir a la rescisión o nulidad de las capitulaciones matrimoniales en que tal modificación se instrumente, ya que del sentido general de los arts. 1399, 1403 y 1404 CC se desprende que la preservación de los derechos de los acreedores se traduce en que éstos conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor con responsabilidad ilimitada y, además, su consorte responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiese formulado debidamente inventario, pues, en otro caso, y por aplicación de las normas de las sucesiones (arts. 1401 y 1402 en relación con el 1084 CC), tal responsabilidad será ultra vires (SSTS 13 de junio de 1986, 10 de septiembre de 1987, 14 de octubre de 1987, 24 de noviembre de 1988 y 25 de enero de 1989, 20 de marzo de 1989, 27 de octubre de 1989, 22 de diciembre de 1989 y 21 de noviembre de 2005 ).

"?Esta interpretación, que, como ha quedado expuesto, se funda en el carácter subsidiario que caracteriza a la acción rescisoria, se fundamenta por la jurisprudencia en la eficacia decisiva de la garantía establecida a favor de los acreedores cuando debe responder la sociedad de gananciales para hacer efectiva la deuda sin necesidad de pedir la rescisión por fraude de las nuevas capitulaciones y sin tener que demostrar que no se pueden cobrar de otro modo sus créditos (SSTS de 26 de junio de 1992, 7 de diciembre de 1992, 21 de julio de 1994, 13 de octubre de 1994, 25 de septiembre de 1999 y 18 de marzo de 2002 ) o, como dice la STS 15 de marzo de 1994 , en que resulta innecesario pedir la nulidad de las escrituras de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad legal de gananciales, ya que lo que aquel precepto consagra es una responsabilidad ex lege [nacida de la ley], inderogable por la voluntad de los particulares.

Y su sentencia de 25 de septiembre de 2007 incide en igual interpretación afirmando que "?es doctrina jurisprudencial consolidada en la interpretación del artículo 1317 del Código civil , que éste despliega todos sus efectos con independencia de que pueda pedirse la declaración de ineficacia de los capítulos. Por ello se ha afirmado reiteradamente por esta Sala que no es necesario pedir la nulidad de las escrituras de capítulos matrimoniales, ya que lo que establece el artículo 1317 del Código civil "es una responsabilidad ex lege, inderogable por la voluntad de los particulares, que para nada incide en la validez de las adjudicaciones y que, en su consecuencia, no se requiere para su efectividad de declaración de ineficacia o de nulidad de clase alguna" (STS de 15 marzo 1994 , entre muchas otras). Cuando el artículo 1317 del Código civil establece que "la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros" determina que los cónyuges no pueden oponerse a las ejecuciones contra los bienes que pertenecieron a la masa de los gananciales a pesar del cambio de régimen, independientemente de la declaración o no de la nulidad de los propios capítulos, siempre que se den los requisitos exigidos en el propio artículo 1317 ,?. El artículo 1317 del Código civil , completado con los artículos 1399, 1403 y 1404 , determina que, al conservar los acreedores de los cónyuges sus derechos contra el cónyuge deudor, pueden dirigirse contra los bienes que formaban la masa responsable antes de las capitulaciones, con independencia de cuál de los cónyuges sea su titular después del otorgamiento de las mismas, sin que sea necesaria la declaración de nulidad o el fraude de acreedores, que constituyen otras vías distintas para obtener un resultado parecido (SSTS 21 nov. 2005, 1 marzo 2006, 3 julio 2007 , etc). Se trata de una doctrina consolidada jurisprudencialmente, lo que exime de la cita de las sentencias por ser de general conocimiento. Como afirma la sentencia de 17 febrero 1986 , el artículo 1317 del Código civil significa que "Los acreedores de cualquiera de los esposos no resultarán afectados por la liquidación del estatuto patrimonial anterior ni por el establecimiento de nuevas pautas, siempre que los derechos hayan nacido en el momento del cambio, respecto de los cuales persistirá la situación originaria".

Es evidente, pues, que en el presente caso aunque se entendiera que la deuda era preexistente al otorgamiento de los capítulos o a su inscripción con efectos ante terceros, sería improcedente la acción rescisoria instada desde el momento en que en ejecución de la sentencia dictada por esta Audiencia en septiembre de 2005 condenando al Sr. Cornelio al pago de cantidad a la demandante, podría dirigirse la vía de apremio tanto contra los bienes que posea como contra aquellos que se hubieran adjudicado a la esposa, con lo que faltaría el requisito de la subsidiariedad, y será en esa ejecución donde habrá de determinarse si los bienes adjudicados a la esposa responden de la deuda concreta en tanto que preexistente o no en el caos de que por ésta se discutiera tal responsabilidad, no constando en autos ni tan siquiera que la actora haya intentado la ejecución de esos bienes o al menos su traba.

En su consecuencia, procede la estimación del recurso formulado y por ende la revocación de la sentencia recurrida con imposición a la actora de las costas procesales causadas en la primera instancia y sin expreso pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Cornelio y Dª. Gloria representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Porta Campbell contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 3 de Majadahonda de fecha 17 de febrero de 2009 en autos de juicio ordinario nº 331/07 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su consecuencia desestimando la demanda en su día formulada por Los Clásicos S.A. contra los antes citados, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS los mismos de los pedimentos en ella contenidos, con imposición a la demandante de las costas causadas en la primera instancia y sin expreso pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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