Sentencia Civil Nº 567/20...re de 2009

Última revisión
11/12/2009

Sentencia Civil Nº 567/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 264/2009 de 11 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 567/2009

Núm. Cendoj: 28079370252009100440

Núm. Ecli: ES:APM:2009:15942


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00567/2009

Fecha: 11 DE DICIEMBRE DE 2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 264 /2009

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandado: D. Luis Francisco

PROCURADORA: DªMª BELÉN CASINO GONZÁLEZ

Apelado y demandante: TEMPLAR MARKETING, S.L.

PROCURADOR: D.IGNACIO MELCHOR DE ORUÑA

Autos: JUICIO CAMBIARIO Nº 189/2006

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 3 DE MAJADAHONDA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a once de diciembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 189 /2006, procedentes del JUZGADO 1A.INSTANCIA N. 3 de MAJADAHONDA, a los que ha correspondido el Rollo 264 /2009, en los que aparece como parte apelante D. Luis Francisco , representado por la Procuradora Dª. MARIA BELEN CASINO GONZÁLEZ, y como apelado TEMPLAR MARKETING, S.L., representado por el Procurador D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm.189/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de los de Majadahonda, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Carolina García Durrif Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Majadahonda se dictó sentencia con fecha 21 de Febrero de 2008 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la oposición formulada por Luis Francisco , representado por la Procuradora Dª Teresa Jiménez de la Peña frente a la demanda de juicio cambiario instada por TEMPLAR MARKETING ESPAÑA S.L. representada por la Procuradora Dª Cristina Zetterstrom García, se aprecia pluspetición por lo que debo acordar y acuerdo despachar ejecución, que se sustanciara conforme a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la de sentencias y resoluciones judiciales y arbitrales, por las siguientes cantidades: 14.181,71 euros de principal y 4.254,513 presupuestados en concepto de intereses y costas, acordando asimismo mantener los embargos trabados en su día, sin expresa condena en costas."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª Mª Teresa Jiménez de la Peña, dándole traslado del mismo a la parte demandante, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigésimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 10 de diciembre del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Formulada en su día por la parte actora demanda de juicio cambiario en tanto que legítima tenedora de un pagaré suscrito por el demandado, se formuló por éste oposición al citado juicio alegando la falta de legitimación cambiaria al afirmar no ser librador de los citados efectos sino efectuarlo como socio y representante de una sociedad civil, así como alegando pluspetición en cuanto a los gastos bancarios, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la oposición formulada en cuanto a la falta de antefirma y se estimó en parte la excepción de pluspetición, en atención a los conceptos y cantidades debidamente desglosados en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida e interponiéndose por la oponente el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en dos motivos de apelación, a saber: La falta de legitimación pasiva por error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del art.. 9 LCCH, más pluspetición con reducción de condena a las cantidades alternativas de 12.181 ,71 ? ó 13.356,78 ?. A todo lo cual se ha opuesto la parte apelada defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia debatida nº 25 de 21 de febrero de 2008, dictada en el juicio cambiario 189/2006 , del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Majadahonda.

SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión de legitimación pasiva en esta alzada y comenzando por el primero de los motivos de apelación formulados es de todo punto evidente su improcedencia, porque es abrumadora la jurisprudencia que se ha encargado de compendiar la parte apelada en su extenso escrito de oposición al recurso de apelación, siendo ajustada a Derecho la valoración de la prueba, no obstando la aplicación de tan mayoritaria doctrina la afirmación de que la cuenta bancaria domiciliataria sea titularidad de TURVISA, dato que no tiene por qué conocer el tenedor ni desde luego le afecta, ni tampoco en base a la aplicación del art.. 304 LEC , que pretende el recurrente sea automática cuando lo que tal precepto establece es la posibilidad, no obligatoriedad, de que el Juez tenga por admitidos hechos perjudiciales para el compareciente y en el que él haya intervenido personalmente, y conforme a la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 18ª, de 11-7-2005, nº 388/2005 , rec. 199/2005, no es aplicable la falta de legitimación pasiva al caso de que el librador, aun existiendo el apoderamiento, firme en su propio nombre prescindiendo de aludir al mandato representativo, hipótesis en la cual será el firmante quien quedare obligado personalmente frente a tenedores de buena fe y legitimado para presentar al pago el documento cambiario, por lo que en definitiva se trata de una actuación del mandatario "propio nomine" que despliega sus efectos específicos en la relación interna del negocio de gestión, pero sin afectar al ámbito cambiario, como ocurre en el presente caso, en el que si bien el recurrente dice actuar en nombre de la sociedad de la que es administrador, no es menos cierto que conforme al art. 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque, debió expresar en la antefirma el poder acreditativo de dicha condición con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica en el tráfico mercantil frente a terceros. Ciertamente el precepto indicado art. 9, en su párrafo 1º establece que todo el que estampe firmas a nombre de otro en un documento cambiario, deberá hallarse autorizado para ello, con poder de las personas en cuya representación obrase, expresándolo claramente en la antefirma, lo que significa que cualquiera de las declaraciones cambiarias puede emitirse y firmarse personalmente por el interesado, respecto del cual se producirán inmediatamente los efectos jurídicos de la propia declaración de que se trate; o por medio de representante, con las mismas consecuencias, si bien para que éstas recaigan plenamente sobre el representado es preciso, que quien ponga la firma a nombre de otro, no sólo se halle autorizado para ello, con poder de la persona en cuya representación obra, sino que además, deberá expresarlo claramente, como hemos dicho, en la antefirma; ya que si el que figura, aún hallándose investido de poder suficiente, no expresa en la antefirma que actúa en función representativa, de una manera indudable, puesto que la existencia de poder no significa que necesariamente haya de utilizarse y al no consignarse su empleo efectivo en el acto de la firma, el documento cambiario lo presenta con su propia personalidad, acompañada y garantizada por su individual responsabilidad. Doctrina ésta seguida por Audiencias Provinciales, así la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 25-1-1990 y Audiencia Provincial de Cáceres de 30 de enero de 1990 entre otras muchas, y el Tribunal Supremo en sentencias de 12 de diciembre de 1985 y 10 de julio de 1987 y otras más, citadas por la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, sec. 1ª, de 19-9-2001, nº 461/2001 , rec. 236/2001.

En el presente caso, el pagaré ejecutado aparece firmado por el demandado hoy apelante, sin antefirma alguna de la referida mercantil TURVISA, por lo que de la interpretación del precepto citado EDL1985/8850 , se deduce el rechazo de la pretensión ejercitada ante la patente vulneración de lo en aquél exigido, con la consecuencia de quedar obligados, personalmente los que firman sin constar su apoderamiento, por aplicación del art. 10 de la L.C.C EDL1985/8850 , por lo qué en consecuencia es indudable que ha de responder personalmente de dicho pagaré, tal como con acierto se determina por la Juzgadora de instancia, en la sentencia aquí recurrida.

TERCERO.- Según reiterada doctrina de las Audiencias Provinciales de Sevilla, Barcelona y Madrid es improcedente la oposición de compensación en la ejecución cambiaria de un pagaré, cuando lo que se pretende compensar es una cantidad extracambiaria procedente de la relación comercial con una tercera empresa, como ocurre en este caso con TURVISA, que ha quedado al margen de la presente relación cambiaria al haber firmado el título valor, sin antefirma el demandado, quien debe asumir por ello en exclusiva la responsabilidad del pago, sin poder oponer cuantías adeudadas por la apelada a TURVISA. Así por ejemplo, aplicando a este caso, nuestra Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25), núm. 564/2005, de 25 octubre Recurso de Apelación núm. 469/2004, AC 20051752 , hemos de concluir que el pagaré al que la presente alzada se contrae reúne todos los requisitos exigidos por el artículo 94 de la Ley Cambiaria y del Cheque (RCL 19851776 y 2483 ). Y, por tanto, conforme a lo establecido por el artículo 96, en relación con el 66, de la misma Ley tiene aparejada ejecución a través del Juicio Cambiario regulado en los artículos 819 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ). La pluspetición, sólo puede operar en el sentido de la oposición ejercitada, puesto que las deudas requieren, para que puedan ser susceptibles de compensación, la previa declaración de existencia o reconocimiento del abono compensatorio como ha ocurrido en este caso, con los gastos de devolución y con el pago a cuenta de 2.000 ?, frente a la obligación indemnizatoria que surge del impago del pagaré litigioso, así como la cuantificación o determinación concreta y precisa de su respectivo importe o cuantía; y en el presente caso, se acredita, al reconocerse en el acto del juicio por el Letrado de la parte actora, un pago a cuenta del pagaré de 2.000 ?, aparte del abono de los gastos de devolución de 576,76 ?, estando recogido este último concepto en la sentencia recurrida, por lo que procedía judicialmente también rebajar el importe del pagaré en la cuantía de dicho pago a cuenta, respecto de la actora-apelada «TEMPLAR MARKETING, SL», con relación a la entidad «TURVISA», según las sentencias de las Audiencias Provinciales de Sevilla (Sección 5), núm. 539/2007, de 11 diciembre, Recurso de Apelación núm. 5532/2007 (AC 20082320) y de Barcelona (Sección 16), núm. 7/2008, de 9 enero, Recurso de Apelación núm. 440/2007 (AC 2008494 ), pues estamos ante el ejercicio de la acción cambiaria, por lo que la pluspetición puede admitirse, teniendo en cuenta las peculiaridades del presente caso, en la cantidad de 2.000 ?, reconocida como cobrada a cuenta del pagaré, porque se trata de una excepción que puede oponerse a quien ha reconocido dicho abono. Es decir, procede reconocer por la Sala el importe del pagaré: 14.181,71 ? - 2.000 ? = 12.181,71 ?. No cabiendo incluir, a petición de la actora-apelada otras cantidades posteriores, porque se trata de un título valor cerrado al momento de su emisión.

CUARTO.- Es necesario partir de la consideración del juicio cambiario como proceso sumario, que por tanto no consiente el planteamiento, discusión y resolución de relaciones jurídicas complejas, ni siquiera de todas las consecuencias que se deriven de la relación jurídica causal, en cuya virtud se haya librado el o los títulos ejecutivo/s base de la ejecución (en el caso que nos ocupa el pagaré acompañado a la demanda), puesto que según determina la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 10ª, de 20-4-2009, nº 267/2009 , rec. 813/2008, debe desenvolverse la función jurisdiccional, dentro de los límites impuestos, de una parte, por la concurrencia de los requisitos exigidos por ley para otorgar fuerza ejecutiva el título-valor base de la demanda que dio origen al proceso, no siendo susceptibles de compensación o minoración por medio de la pluspetición, cantidades extracambiarias, salvo en el caso de lo que la doctrina jurisprudencial viene reconociendo la posibilidad de alegar la citada excepción de incumplimiento como base de la excepción prevenida en el art. 67 de la Ley Cambiaria y del cheque, pero siempre y cuando la misma se refiera a un incumplimiento total, esencial, patente y categórico de las obligaciones asumidas por la parte ejecutante («exceptio non adimpleti contractus»), no pudiendo, sin embargo, encajarse en el marco legal del juicio sumario los supuestos de incumplimientos contractuales parciales, irregulares o defectuosos («exceptio non rite adimpleti contractus») en cuanto se configuran como cuestión compleja que queda fuera de los presupuestos de la admitida excepción de, incumplimiento total del contrato, y ello en cuanto la inclusión de la citada exceptio non rite adimpleti contractus constituirla una desnaturalización de la acción cambiaria, desbordando con ello el cauce procesal de este procedimiento de ámbito de cognición limitado en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con la sumariedad y limitaciones que su propia naturaleza impone y que justifica el tenor del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del cheque , en relación con los principios sobre carga de prueba, contenidos en el art. 217 LEC y, en especial, el que afirma que corresponde la prueba a quien afirma, no a quien niega, y que los hechos negativos, por la dificultad que su probanza entraña, han de acreditarse por aquella de las partes que tenga más facilidad probatoria.

A mayor abundamiento, no puede obviar el apelante que de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 LEC a quien incumbe la prueba de los hechos impeditivos alegados es a tal parte desde el momento en que acreditado el libramiento de los efectos y la suscripción de los mismos por D. Luis Francisco , sin antefirma alguna y sin mención de la alegada representación, con la que ahora dice actuar, es a él a quien incumbe la cumplida acreditación de que actuó en tal representación y que la demandante conocía, no sólo que era representante de esa sociedad civil, sino de que ese libramiento en concreto lo hacía esa sociedad. Y la acreditación de tal hecho era tan simple como probar la causa de su libramiento, y que él no era responsable del pago del mismo, para lo cual precisaría una cumplida prueba de que la parte demandante actuó de mala fé, a sabiendas de dicha representación, con la que en este concreto libramiento manifiesta el demandado que actuó, de manera que en este caso no verificándose dicha carga de la prueba exoneratoria, el demandado debe responder del completo abono del pagaré, con independencia de las relaciones mercantiles entre la tenedora del pagaré y la sociedad que dice representar.

Pero no consta en autos suficiente acreditación de la tesis de la parte demandada, de lo que se sigue, que constando como único firmante el recurrente sin mención alguna a su pretendida actuación representativa, es él el único obligado, con lo que en ningún error valorativo se incurrió en la sentencia recurrida procediendo la desestimación del primer motivo de recurso, puesto que de lo contrario le bastaría a quien afirma ser representante de una sociedad, con firmar sin antefirma, ni mención de apoderamiento, para así, según convenga en cada caso, afirmar la legitimación de la sociedad o propia, según quien le demande.

En cuanto al segundo motivo de recurso es clara su procedencia parcial en base al resultado del fundamento jurídico tercero anterior puesto que, habiéndose salvado en la primera instancia el tema de los gastos de devolución, pero sin abordarse el pago parcial a cuenta del pagaré, que hemos subsanado en esta alzada, queda por completar la cantidad de condena de 12.181,71 ?, en concepto de principal, añadiendo la condena accesoria de 4.007,03 ? en concepto de liquidación provisional por intereses y gastos, porque en ambas instancias, no hay condena en costas, cuantía esta última, que se liquidará definitivamente en ejecución de sentencia, según quedó rectificado el petitum de la demanda en el acto del juicio, una vez revisada su grabación por la Sala.

QUINTO.- En su consecuencia, procede acordar la estimación en parte del recurso formulado, revocándose en parte la sentencia de instancia, sin imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales causadas en esta alzada, según el artículo 398 de la LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco contra la sentencia nº 25 de 21 de febrero de 2008, dictada en el juicio cambiario 189/2006 , del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Majadahonda, debemos revocar en parte la misma, reduciendo su condena a la cantidad de 12.181,71 ?, en concepto de principal, más la condena accesoria de 4.007,03 ?, en concepto de liquidación provisional por intereses y gastos, sin imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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