Sentencia Civil Nº 567/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 567/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 464/2010 de 01 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 567/2010

Núm. Cendoj: 28079370102010100581


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00567/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7007569 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 464 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 805 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 91 de MADRID

De: SOL PRA NOS, S.L.

Procurador: MIGUEL TORRES ALVAREZ

Contra: ENUS ENERGIAS, S.L.

Procurador: MARIA DEL CARMEN BARRERA RIVAS

Ponente: ILMA. SRA. Dª.Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID , a uno de diciembre de dos mil diez .

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 805/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante SOL PRA NOS, S.L., representado por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez y defendido por la Letrado Dª. Mónica Costal Blanco, y de otra como apelado, ENUS ENERGÍAS, S.L., representado por la Procuradora Dª. Mª. Carmen Barrera Rivas y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid, en fecha 11 de febrero de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que, desestimando la demanda que dio origen al presente procedimiento, interpuesta por la representación procesal de SOL PARA NOS S.L. contra ENUS ENERGÍAS S.L., debo declarar y declaro no haber lugar a lo en ella solicitado, y en consecuencia, absuelvo a los citada demandada de las pretensiones contra ella deducidas.

Se condena a la demandante al pago de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 11 de octubre de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 30 de noviembre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid en fecha 11 de febrero de 2010 en la cual se desestimó la demanda interpuesta en nombre y representación de la Entidad SOL Para Nos, S.L. contra la entidad ENUS ENERGÍA S.L., absolviendo al demandado de todas las pretensiones y condenando al pago de las costas.

SEGUNDO.- Se recurre la resolución por el recurrente en base a un error en la valoración de la prueba manifestando que entiende que la parte recurrente respecto de la prueba documental y testifical incumple sus obligaciones y por tanto no puede exigir la entrega por la parte actora de toda la mercancía convenida en el plazo y queda acreditado que es la parte demandada quien incumple el contrato de enero de 2008 y todas las cláusulas valoradas en su conjunto acreditan en el incumplimiento de la parte demandada cuando no se puso a su disposición la garantía bancaria del veinte por ciento de la suma total a pagar y, este hecho es trascendental para entender el desarrollo de los hechos. Ya que origina un clima de recelo y desconfianza y se comunicó por la parte demandada el día 17 de abril de 2008 que tenía lista la mercancía objeto del contrato y, sin embargo, de la prueba documental viene a acreditar que ello es totalmente incierto porque los correos de fechas 13 y 14 de abril acreditan que tan solo cuatro días las mercancías sufren cambio y no ofrecían garantía alguna de envío y, es contradictoria como el escrito de contestación que reconocen que para dar cumplimiento al contrato se le ofrecieron otros módulos similares a los que son objeto del contrato, acreditado con los correos de 24 y 28 de abril de 2008 por lo que no estaban disponibles en la fecha de 17 de abril de 2008 y, por tanto, no se podían exigir el pago cuando cambian las mercancías que deberían ser enviadas y, por ello, es lógico que solo abonase en esa fecha el 80% del precio que correspondía a los módulos que con seguridad se le iban a entregar y no se cumplió tampoco por la parte demanda la fecha límite de entrega.

En segundo lugar, se alega un error en la valoración de la prueba cuando la sentencia utiliza un argumento para desestimar la demanda en concreto referida a la cláusula sexta de fuerza mayor y, lar parte demanda no realizó la entrega en la fecha fijada, no suministró la totalidad del material contratado y dio lugar a la necesidad de comprar nueva mercancía a un nuevo proveedor por un precio superior al pactado y, por ello, el día 14 de octubre de 2008 envió un burofax dando por resuelto el contrato de compraventa.

En ningún momento la parte demandada comunicó la existencia de fuerza mayor ni justificó el retraso de la mercancía ni justifico la imposibilidad de entregar la mercancía y las negociaciones continuaban pasada la fecha 30 de abril de 2008 y, la fuerza mayor debía ser notificada conforme a lo pactado en el contrato y mediante la aportación de certificado emitido en plazo y, a pesar del terremoto ocurrido en China siguieron las negociaciones entre las partes y en ningún momento se alega que el incumplimiento fuera debido a causas imputable al recurrente por haber incumplido las condiciones del pago sino que solo se hace mención a la resolución por fuerza mayor.

En tercer lugar se alega una vulneración del art. 318 de LEC adoleciendo de incongruencia y falta de motivación pues del contenido se desprende que no se ha analizado los medios de prueba practicados y propuestos.

Igualmente, no se han valorado documentos fundamentales tales como los correos electrónicos de fechas 13 y 14 de abril, el de 24 de abril, 1 de mayo y tampoco se ha valorado la prueba testifical del Sr. Bernardo .

En último lugar se señala que el contrato que suscribieron el recurrente y la Entidad demandada para la adquisición de diversos módulos fotovoltaicos de la marca Génsis-ST-Solar, se establecía unas condiciones fundamentales respecto del procedimiento, en concreto la cláusula séptima y el contrato es de carácter mercantil, por lo que está sujeto al código de comercio. El incumplimiento de la demandada faculta la resolución del contrato con la indemnización de daños y perjuicios por su incumplimiento de conformidad con el art. 329 del Código de Comercio alegando incumplimiento.

TERCERO.- Se alega por el recurrente un error en la valoración de la prueba, en concreto la prueba testifical y documental, .-Que respecto al error en la valoración de las pruebas. Con carácter general, se ha de señalar que el problema que se somete a la decisión de esta Sala es una cuestión de valoración de prueba, sobre la que se hace preciso recordar que en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes ha de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados .

La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.

En el primer estadio de apreciación pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios; el contenido de los documentos u otros soportes aportados al proceso; lo percibido en el reconocimiento; y la información proporcionada por los peritos.

Este cometido ha de realizarse siempre con cualesquiera medios de prueba, pero es particularmente necesario en el caso de la pericial y la testifical. Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se han pronunciado el perito o el testigo y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes y de la necesidad, para su correcta elucidación, de conocimientos especializados ajenos a la ciencia jurídica, en el primer caso, o de atender a la razón de ciencia expresada por el segundo.

b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica --tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer o introducción de hipótesis o conjeturas; recusación de peritos; tacha de peritos o de testigos; aclaraciones o rectificaciones del dictamen, etc..., la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.

Conforme constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, el mismo ha declarado reiteradamente que la fuerza probatoria de los documentos privados está influida por la apreciación global de las pruebas y el artículo 1225 del Código Civil , no quiere decir que el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecha por aquellos a quienes afectan sea el único medio para probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de las partes la eficacia de un documento por ellas suscrito, y por eso, negada por éstas la autenticidad de un documento de tal clase, puede la parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para demostrarla ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1951 , 24 de abril de 1962 , 27 de enero , 11 de marzo y 29 de mayo de 1987 , 15 de marzo de 1991 , 25 de febrero de 1991 , 22 de octubre de 1992 , 17 de febrero de 1995 , y 27 de noviembre de 2000 ).

También nos indica el Tribunal Supremo que aunque se trate de documentos no suscritos por las partes, pueden resultar relevantes en conjunción con las demás pruebas, en cuanto acreditan los hechos que contienen ( Sentencia de 28-11-1998 , que cita las de 21-9-1991 , 27-6 y 22-10-1992 , 26-11-1993 , 6-6-1994 y 25-5- 1995 ), y, que el artículo 1225 del Código Civil preferentemente se aplica a los documentos elaborados por las partes, es decir documentos bilaterales ( Sentencias de 24-2-1992 , 3-7-1995 y 16-10-2001 ) y los documentos de parte, artículo 1228 C.Civil EDL 1889/1 , quedan sometidos a la apreciación de los Tribunales en relación a las demás probanzas, en cuanto a inquirir su verdadera naturaleza y la realidad de su contenido, para alcanzar conclusiones sobre si resultan ciertos y acreditativos o, en caso contrario, negarles eficacia de prueba.

Como ha proclamado la jurisprudencia del TS, la prueba testifical es de libre valoración por el Tribunal de instancia, con arreglo a las reglas contenidas en los arts. 1247 y 1248 del C.C , de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica. Con arreglo a este criterio, el juzgador de instancia puede otorgar fuerza probatoria al testimonio de una sola persona, si estima su veracidad evidente o bien puede ocurrir que el Juez a quo no conceda credibilidad alguna a dicho testimonio. En ambos casos el juzgador deberá explicar motivadamente las razones por las que a su juicio el testigo le merece o no-credibilidad, indicando las razones por las ha alcanzado una conclusión probatoria determinada. Solo en aquellos supuestos en que la deducción obtenida por el juzgador sea ilógica, arbitraria, absurda o irrazonada, podrá el Tribunal de la alzada modificar o sustituir el estado de convicción alcanzado.

La resolución de instancia que esta Sala estima ajustada a derecho, ha hecho una valoración adecuada a las normas antes enunciadas que acepta y ratifica en su totalidad, remitiendo al propio contrato suscrito por las partes y obrantes en las actuaciones como documento núm. 3 (folios 52 y ss.) se había convenido una compraventa de determinados módulos fotovoltaicos que se especificaban en la cláusula primera de dicho contrato, donde se describe el concepto, objeto y cantidades. Igualmente se establecía una forma de pago, en concreto en la condición Cuarta del citado contrato y la parte actora omite cualquier relación a un pago del 20% adelantado del comprador como garantía del mismo y la entrega por parte del vendedor de una garantía bancaria y la resolución de instancia manifiesta y, además, resulta acreditado que dicha suma no fue adelantada por el comprador e, igualmente, deduce que la falta de dicho aval implica la no exigencia al comprador de dicho pago parcial en concepto de reserva pero que no le eximia del no pago, se acumula dicho porcentaje al 80% que se comprometía a pagar el comprador según la mencionada cláusula cuarta el día de la carga de la misma y por tanto no puede concluirse de otra forma que el citado día el comprador venía obligado al pago del 100% del pedido.

Igualmente, existe acreditado en los Autos un documento, como la propia resolución de instancia manifiesta, documento núm. 1 de la contestación a la demanda donde se manifiesta que se van a cargar en el contenedor el encargo efectuado que coincidían el número exacto y concepto de lo que se había adquirido y se comunicaba que se disponía por tanto del pedido de las unidades contratadas, y lógicamente en esa fecha 17 de abril del 2008 y lógicamente se le exigió la transferencia y, le solicitaba que le hiciera la transferencia por la cantidad completa, y consta acreditado que no se entrega la citada cantidad y solo se transfiere, como consta en el documento núm. 2, y se manifiesta el 86 % de lo que se debía transferir pendiente aún de un 14% que se pide sea a descontar de la comisión o esperar unos días, con lo que solo se transfirió parte de la cantidad total y, el propio documento num.5 acredita el abono de 43.920,50 euros conforme consta efectuado el día 9 de junio de 2008 ,y como la propia resolución de instancia manifiesta, supone sólo un porcentaje de la cantidad que se había comprometido a abonar en el contrato cuando resulta acreditado, sin prueba en contrario que en ese momento se le notificó que se le iba a efectuar la entrega total del pedido, no estuviera disponible por lo existió incumplimiento contractual y no se procedió por ello a entregar la totalidad de la mercancía en plazo cuando su obligación era abonar el 100% de la cantidad establecida, que esta Sala ratifica como acreditado en las actuaciones, y se remite esta sala al propio documento, para el pago de la segunda parte del contrato o en el caso de autos de su pago del 100 por 100 que se efectuaría cuando se cargase la mercancía en la fábrica de Shanghai, y cuando pusiera a disposición los documentos de confirmación de recepción, la factura legal por triplicado, y packliste. Por lo que como la resolución de instancia manifestó en la resolución que la citada fecha sólo se había abonado una cantidad y consta en las actuaciones representando un porcentaje de la cantidad que se había comprometido del contrato y por lo tanto hay un incumplimiento previo de las obligaciones y por tanto siendo unas obligaciones recíprocas no podía exigirse al demandado la entrega de la mercancía en el plazo si había incumplido su obligación previa del pago de la cantidad que habían convenido y ello se deduce de una valoración de la prueba ajustada a derecho por él juzgado de instancia.

Igualmente, consta acreditado como la propia resolución de instancia manifiesta que las partes continuaron realizando negociaciones hasta la fecha de 14 de octubre de 2008 y es cuando la parte demandada manifiesta que el contrato había quedado resuelto por fuerza mayor y se remite la resolución a la cláusula sexta del contrato si bien, dicha cláusula estaba prevista, como la propia sentencia manifiesta, para el momento inicial de la ejecución, cuando no había habido incumplimiento por ninguna de las partes y como anteriormente ha resultado acreditado, se había producido un incumplimiento previo por parte del comprador que impedía la ejecución del contrato en los términos de este. Aplica el art. 1105 Código Civil , manifestación del juzgado, que esta sala comparte en su integridad, existía un incumplimiento previo del abono de totalidad en el precio convenido, cumpliéndose por la parte contraria la comunicación de la disposición de las mercancías para el viaje, y un requerimiento de pago que no se efectuó en la cantidad convenida, y por tanto resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 1105 del Código Civil , no existió incumplimiento previo de la parte demandada cuando ni se entregó el aval ni se pagó el 20%, ni hubo ningún acto concluyente de las partes al efecto, y por tanto la obligación era de pago de la totalidad una vez comunicado lo anterior.

Igualmente se manifiesta una vulneración del artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil en relación con la existencia de no haberse analizado los medios de prueba practicados contrario a la exigencia de exhaustividad y congruencia y motivación de las resoluciones judiciales.

"El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo. En efecto, como dice la sentencia 325/1994, de 12 de diciembre de 1994, de la Sala Primera del Tribunal Constitucional , el derecho a efectividad de la tutela judicial exige una respuesta, cualquiera que sea su forma, una de cuyas cualidades ha de ser la necesidad de que todas las resoluciones, salvo las providencias, en todos los grados jurisdiccionales y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal, y su sentido, favorable o desfavorable, exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

La estructura de la sentencia contiene, desde siempre, una parte dedicada a justificar jurídicamente la decisión en que termina la sentencia, parte dispositiva o fallo que lleva dentro el imperium o la potestas. La argumentación que procede al solemne pronunciamiento judicial dota a la sentencia de la autorítas y le proporciona la fuerza de la razón. Ahora bien, la motivación de las sentencias como exigencia constitucional (art. 129.3 CE ) que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función.

Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan. Actúa, en definitiva, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993 ).

La motivación es una exigencia formal de las sentencias, en cuanto deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo; teniendo el rango de doctrina constitucional, la necesidad de que la motivación del pronunciamiento constituya un requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo en las sentencias civiles a todas las alegaciones, ni a una declaración específica de los hechos probados pero sí a los aspectos fácticos que sirven de base a los fundamentos jurídicos de la decisión, y ello por dos tipos de razones para permitir el control que supone la eventual revisión jurisdiccional, mediante los recursos legalmente establecidos y la necesidad de poner de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho, ajena a cualquier clase de arbitrariedad 8SSTS 10-4-1984 , 1 7-10-1990 y 7-3-1992 ).

"El derecho a obtener una resolución judicial fundada, según la doctrina contenida en las resoluciones citadas, no puede considerarse cumplido con la mera emisión de la voluntad en un sentido u otro, sino que requiere, para su virtualidad, que la decisión judicial esté precedida no una argumentación suficiente que la fundamente de un modo adecuado y completo; tal exigencia de motivación garantía esencial del justiciable, responde a una doble función, por una parte, d a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y de otra, facilita un eventual y posterior control jurisdiccional de lo, en definitiva, resuelto mediante los recursos que procedan. La exigencia de motivación actúa para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad.

Todas las resoluciones judiciales, excepto las providencias, cualquiera que sea su forma, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal, y su sentido, favorable o desfavorable, deben exteriorizar el proceso mental conducente a sumarte dispositiva; además, la tutela judicial efectiva, concebida como el derecho a obtener una respuesta jurisdiccional funda da, ha de afectar a la debida inteligencia de la congruencia o incongruencia de la resolución y para definir la posible incongruencia no será bastante comparar el suplico de la demanda o de la contestación a la misma con el fallo de la sentencia sino que habrá, también, a la motivación de ésta última, existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencia.

Bien entendido que la brevedad del razonamiento no implica falta de motivación, siempre que de los fundamentos de, derecho se desprendan los presupuestos de hecho que sirven para realizar la calificación jurídica, bastando con que la argumentación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita conocer as razones de hecho y de derecho que hayan conducido a la decisión o fallo a efectos de una eventual revisión jurisdiccional mediante los re cursos legalmente establecidos (SAP La Coruña Secc. 1ª 31-7-1998

En base a lo anteriormente expuesto en ningún momento se ha producido una falta de congruencia la resolución dictada ya que se da contestación a la demanda y el suplico esta y se ha hecho una valoración conforme a las reglas anteriormente citadas de la prueba practicada y se han valorado adecuadamente las pruebas y el ofrecimiento efectuado por la parte demandada en las actuaciones de puesta disposición de todo lo que fue objeto del contrato no fue inmediatamente contestado con la única actuación exigida a la parte que era contraria al envío de la cantidad que habían convenido y no se acredita en modo alguno que las mercancías no estuviesen completas el 17 de abril de 2008, así como la prueba testifical ha sido igualmente valorado por el juez adecuadamente en la forma y manera que tuvo inconveniente en modo alguno vulnera lo anteriormente expresado.

Las manifestaciones que se incluyen el último párrafo del recurso, si se remite y se da lectura a lo que constituye la demanda y la contestación a la demanda en ningún momento fue introducida tal cuestión y, por tanto no puede ahora alegarse extemporáneamente la aplicación de la cláusula séptima , que en ningún momento del procedimiento fue alegada en el procedimiento y no pudiendo alegar conocerse a través del recurso de apelación cuestiones que dejaron planteada en el procedimiento respecto de la cláusula contractual INCOTERMS.

CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los Art. 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento Civil, se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por SOL PRA NOS, S.L. contra la sentencia dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid, con fecha 11 de febrero de 2010 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº464/10, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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