Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 567/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 215/2010 de 17 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO
Nº de sentencia: 567/2010
Núm. Cendoj: 50297370042010100423
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00567/2010
R. 215/2010
SENTENCIA NUM. QUINIENTOS SESENTA Y SIETE
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
D. Eduardo Navarro Peña
Dª Mª Jesús de Gracia Muñoz
En Zaragoza, a diecisiete de diciembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 216/2009 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de EJEA DE LOS CABALLEROS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 215/2010, en los que aparece como parte apelante, CLOSED GLOBAL, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. María José Cristina Sanjuán Grasa, asistido por el Letrado D. Ernesto Romeo Malo, y como parte apelada, Dª Purificacion , representada por la Procurador de los tribunales, Sr./a. María Belén Gabián Usieto, asistido por el Letrado D. Santiago Marquina de Padura, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª Eduardo Navarro Peña.
Antecedentes
PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por Doña Purificacion contra Closed Global, SL con expresa imposición de las costas a la parte demandada, y en consecuencia condeno a Closed Global SL al pago a la demandante de veintitrés mil doscientos treinta y ocho euros con un céntimo (23.238,01 €) más el interés legal devengado por esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda (02.04.2009) hasta la fecha de esta resolución. Desestimar íntegramente la reconvención promovida por Closed Global SL frente a Doña Purificacion , absolviendo a la demandada reconvencional de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de las costas derivadas de la reconvención a la parte promoverte de la misma."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la demandada reconvincente preparó contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma hábiles, y emplazada que fue para que lo interpusiera en legal forma, así lo efectuó mediante la formulación del correspondiente escrito, en el que expuso las alegaciones que tuvo por conveniente para fundamentarlo, solicitando se dictara sentencia por esta Sala, que revocando la recurrida desestimase la demanda formulada por la actora, Sra. Purificacion , y estimase, al propio tiempo, la reconvencional interpuesta por dicha recurrente, con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la actora reconvenida.
TERCERO.- Dado traslado de dicho recurso de apelación a la representación procesal de la actora reconvenida, emplazándola para que pudiera alegar lo que a su derecho conviniere en relación con el mismo e impugnar, en su caso, la sentencia apelada en lo que pudiese resultar desfavorable, dedujo escrito de oposición al mentado recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas de ambas instancias a la recurrente, tras de lo cual se remitieron los autos originales de dicho procedimiento a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, con emplazamiento de las partes.
CUARTO.- Recibidos que fueron dichos autos en fecha 12 de Mayo último, se formó el presente rollo de Sala, en el que se personaron ambas partes, apelante y apelada, y seguido por sus trámites legales, se señaló, finalmente para la discusión y votación del referido recurso de apelación el día 29 del pasado mes de Junio, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente; y
PRIMERO.- La demandada reconvincente, entidad mercantil Closed Global, S.L., recurre en apelación contra la meritada sentencia de primer grado, que acogiendo la demanda principal deducida en su contra por la Sra. Purificacion en reclamación del importe del precio de venta a dicha mercantil de determinado vehículo automóvil, y rechazando, al propio tiempo la reconvención formulada por su parte frente a aquella instando la nulidad del aludido contrato de compraventa por simulación absoluta del mismo, condena a dicha mercantil a abonar a la Sra. Purificacion la suma por ella reclamada, sentencia cuya revocación interesa por considerarla no ajustada a derecho al incurrir, a juicio de la recurrente, en errónea valoración de la prueba, que le lleva a no apreciar la alegada simulación contractual.
SEGUNDO.- La mercantil recurrente sostuvo, mediante reconvención ante la demanda en la que se pretendió la reclamación del precio de un contrato de compraventa, la nulidad de dicho contrato, que sirvió como mera apariencia con la que salvaguardar el patrimonio de la demandante frente a las agresiones que el mismo podía sufrir por parte de la Agencia Estatal Tributaria en razón a la deuda tributaria que la vendedora, aquí apelada, mantenía con aquella y que había motivado determinadas actividades inspectoras.
La simulación de la operación, venta de un vehículo, encontraba una justificación que la posibilitaba en la circunstancia de ser el marido de la demandante administrador de la sociedad demandada, lo que, como se ha dicho, facilitó la operación simulada, contabilizándose como activo de la mercantil el mencionado vehículo.
La sentencia de instancia, tras recordar los criterios jurisprudenciales sobre la prueba en los contratos simulados, de los que rara vez existe prueba directa, por lo que permite acudir a pruebas indiciarias ( sentencia de 13 de febrero de 2006 ) detalla, uno por uno, los mencionados indicios, los analiza y de los mismos obtiene las conclusiones pertinentes que le llevan a considerar no acreditada la simulación contractual. Por ende estima la demanda y desestimará la reconvención.
TERCERO.- Contra este pronunciamiento se alza la mercantil demandada, que basa su recurso en una errónea valoración de la prueba que desglosa en dos motivos, uno que sería el esencial, a saber, la interacción entre deuda tributaria y simulación de la compraventa, y un segundo motivo en el que se analizan los demás indicios que tendrían un carácter colateral y que permitirían concluir una convicción cierta sobre esa simulación.
Ciertamente la circunstancia que funda el primer motivo es esencial por cuanto el mismo se representa, en la demanda reconvencional, como motivo de la simulación, esto es prevenir la demandante de la agresión a su patrimonio por parte de la Agencia Estatal Tributaria en razón a la deuda que aquella tiene como contribuyente.
La sentencia razona al respecto que siendo la deuda tributaria la de 130.002,36 € por cuotas e intereses y la de 77.278,70 €, por sanción se practicó embargo sobre un vehículo y sobre la vivienda de la actora, iniciando el expediente comprobador en 2004 y finado en 2006, no se le embargaron otros vehículos que tenía en propiedad, considerándose suficiente el embargo de la vivienda, por lo que, en el parecer de la sentencia de instancia, se rompe la conexión entre deuda tributaria y simulación contractual.
Y en el recurso se pretende hacer ver que la situación jurídico tributaria de esa deuda ha sido mal considerada, pues dejando aparte los 1569,53 € por impuesto sobre determinados medios de transporte, el embargo lo único que garantizaba eran los 130.062,36 € por cuotas e intereses devengados hasta el acta, pero no la sanción por 77.278,70 €, cuya ejecutividad quedaba "ex - lege" suspendida por la interposición de un recurso en vía económico administrativa (art. 212 de la Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003 ), reclamación que temporalmente se sitúa en el recurso al tiempo de la operación que hoy se tilda de simulada.
A la Sala le resulta francamente poco verosímil que exista simulación de la venta con causa en una prevención del patrimonio de la contribuyente frente a una potencial agresión de sus bienes por parte de la Agencia Tributaria cuando no sólo no existe prueba de la insolvencia de la misma sino que además, su patrimonio más cierto y seguro, el que fuera de las oscilaciones de mercado, es el más relevante esté ya garantizando la deuda y potencialmente podría llegar a responder de la sanción y que si a fecha de la demanda no responde de la misma y no es sino porque el ordenamiento jurídico priva de ejecutividad al aspecto meramente sancionador de la resolución de la Administración Tributaria. En esa tesitura, garantizada la deuda principal y sus intereses, deducir que se simuló la venta de un vehículo para prevenirse de la responsabilidad de la sanción, cuyo valor residual al tiempo de la ejecutividad de tal sanción será, este sí, ínfima y existiendo bienes raíces para afrontar esa misma responsabilidad es una deducción ciertamente poco razonable y plausible.
CUARTO.- Porque despejada esa incertidumbre todos los demás elementos que se hacen valer, también como se ha dicho, una errónea valoración de la prueba, como datos reveladores de la simulación negocial, tienen un carácter indiciario, carentes de entidad y muy equívocos en su significación, que se dan con frecuencia en pequeñas sociedades en las que se da una suerte de fungibilización entre los patrimonios de los socios y/o administradores y el de la sociedad, aparte de basarse en apreciaciones subjetivas sobre aquellas circunstancias concretas que no sirven para desautorizar las conclusiones fácticas sobre cada una de ellas que se asientan en la sentencia de instancia.
Intentar deducir del domicilio social inicial una imposibilidad del uso social del vehículo, solidarizando uno y otro dato en atención a las limitaciones de movilidad del Sr. Eliseo , es realizar una construcción especulativa a todas luces insuficiente para alcanzar el convencimiento de la nulidad de la venta.
Que no se cuestione que si se adquirió otro vehículo y que de éste se abonaron 15.000 €, ello no permite realizar una comparación con la mecánica de la pretendida adquisición del VW Torran .... CKC , que faculte para deducir que aquel no fue simulado y este sí, pues en los dos es dada la circunstancia de un uso preponderante por parte de uno de los socios dejando al margen la errónea imputación del pago de esos 15.000 € al vehículo que no se abonó y no al que sí se abonó.
La operativa que intenta describir el recurrente resulta inconsistente en la medida en la que la lógica de la operación, de ser cierta, esto es la utilización instrumental de la sociedad para ocultar un activo del patrimonio personal de la demandante frente a sus acreedores, hubiera llevado la una adquisición formal y directa por la propia sociedad y no hacerlo pasar, un mes antes, por el patrimonio de la demandante. Y ello se confirma por la circunstancia, como acertadamente se destaca en el escrito de oposición, de no haberse hecho la transferencia del vehículo efectivamente vendido, que quedaba así expuesto a la agresión de los acreedores particulares de la demandante. Razonamientos que fatalmente han de conducir a la desestimación del recurso.
QUINTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (arts. 398 y 394 Lec ).
VISTAS las disposiciones legales de general y pertinente aplicación;
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la mercantil "Closed Global S.L." contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ejea de los Caballeros recaída en el juicio declarativo ordinario tramitado en dicho Juzgado con el nº 216/09 , sentencia que se confirma en su integridad, imponiéndose a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino prevenido legalmente.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando sesión pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, en el día de su fecha, de que certifico.
Ciudad de Zaragoza, a fecha anterior.
