Sentencia Civil Nº 567/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 567/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 374/2011 de 15 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 567/2011

Núm. Cendoj: 03014370062011100566


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 374-11.

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Vicente del Raspeig.

Procedimiento Juicio verbal nº 502-07.

S E N T E N C I A Nº 567/11

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a quince de diciembre del año dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 374-11 los autos de juicio verbal nº 502-07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la ciudad de San Vicente del Raspeig en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Doña Marisa que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Señora Ruiz Martínez y defendidos por la Letrada Señora Sánchez López y siendo apelado la parte demandada Don Ezequias representado por el Procurador Señor Gutiérrez Martín y defendidos por la Letrada Señora Candela Saval.

Antecedentes

Primero. - Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la Ciudad de San Vicente del Raspeig y en los autos de Juicio verbal nº 502-07 en fecha 14-10-09 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO sustancialmente la demanda sobre determinación de filiación extramatrimonial formulada a instancia de Marisa frente a Ezequias , siendo parte en el presente procedimiento el MINISTERIO FISCAL, y, en consecuencia, DECLARO que el menor Mariano , nacido el 23 de julio de 2002, e inscrito en el Registro Civil de Sant Joan d'Alacant al Tomo NUM000 , página NUM001 , número 180, es hijo biológico no matrimonial de Ezequias , y en consecuencia, una vez firme la presente resolución, líbrese el oportuno mandamiento al Registro Civil correspondiente para proceder a la inscripción de la filiación reconocida, estableciéndose, asimismo, la obligación del Sr. Ezequias de abonar una prestación alimenticia a favor del hijo menor por importe de 150 euros mensuales, en la cuenta que designe la Sra. Mariano los días 1 al 5 de cada mes, siendo dicha suma actualizable anualmente conforme las variaciones que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística. No se imponen las costas a ninguna de las partes.".

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 374-11.

Tercero. - En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 15-12-11 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

Fundamentos

Primero.- Impugna la parte actora Doña Marisa , la sentencia de instancia únicamente en cuanto a que, en la misma no se condena al demandado a abonar la prestación de alimentos al hijo biológico desde la fecha de presentación de la demanda.

En cuanto a la retroacción en el pago de los alimentos, y las cuestiones que se plantean son las relativas al momento en que nace la obligación del pago de alimentos, esto es, si los mismos deben fijarse desde el momento de presentación de la demanda como establece el articulo 148 del C.C. o bien desde la fecha de la sentencia.

Esta sección ha abordado esta cuestión en distintas resoluciones pero como sentencia más reciente procede mencionar, la sentencia nº 201-09 de fecha 29-5- 09, en la que siguiendo las directrices de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de Octubre de 2008 , se ha considerado que cuando se fijan los alimentos por primera vez, esto es, que se dicte sentencia en la que se fije la pensión de alimentos, el pago de los mismos comienza a devengarse desde la fecha de interposición de la demanda , pero cuando se trate de pensión de alimentos que es modificada por la estimación de un recurso o por una modificación posterior de la cuantía de la pensión(variación sustancial de circunstancias)el pago de los alimentos comienza a devengarse desde la fecha de la sentencia.

En base al criterio expuesto procede la estimación del recurso y la fijación de devengo de la pensión de alimentos para el hijo menor desde el momento de interposición de la demanda.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Ruiz Martínez en representación de Doña Marisa contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la ciudad de San Vicente del Raspeig en fecha 14-10-09 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de que la pensión de alimentos para el hijo menor deberá abonarse desde la fecha de presentación de la demanda.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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