Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 567/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 586/2010 de 07 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 567/2011
Núm. Cendoj: 08019370012011100517
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 567
Recurso de apelación nº 586/10
Procedente del procedimiento Verbal nº 1260/09
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Hospitalet de Llobregat (ant.Cl-11)
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 586/10 interpuesto contra la sentencia dictada el día 9 de abril de 2010 y Auto aclaratorio 15 de abril de 2010 en el procedimiento nº 1260/09 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Hospitalet de LLobregat (ant. Cl-11) en el que es recurrente DON Hugo y apelado DÑA. Marisa , y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona , 7 de diciembre de 2011
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. SUSANA MANZANARES COROMINAS en nombre y representación de Marisa contra Hugo debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la actora la cantidad de 1000 euros, intereses legales y costas del procedimiento.
Auto Aclaratorio.- PARTE DISPOSITIVA: Se aclara la sentencia de fecha 09/04/2010 en el sentido siguiente:
Donde dice: "debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la actora la cantidad de 1000 euros, intereses legales y costas del procedimiento".
Deberá decir:"debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora interesó en su demanda la condena al demandado Sr. Hugo , contratista al que encargó la rehabilitación de la instalación eléctrica de su vivienda y pago por tal concepto la suma de 3.350 euros, a abonarle la suma total de 2.560,76 euros en atención a que el trabajo no ha sido terminado y resulta deficiente: "Por todo ello, solicitamos que se declare el incumplimiento del contrato y su cumplimiento parcial defectuoso, lo que se valora por esta parte en un 75% incumplido, y por tanto solicitamos se declare que debe ser devuelto por el Sr. Hugo el 75% del precio obtenido con dicho contrato de obra, esto es, se devuelva a mi mandante la cantidad de 2.512,50 €, más los gatos de los dos burofax remitidos que ascienden a 48,26 €, por tanto un total de: 2.5609,76 € ".
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena al demandado a abonar a la actora 1.000 euros por considerar (i) que las obras en cuestión no se ejecutaron de forma adecuada, (ii) que en realidad el contrato de obra se celebró entre la actora y el electricista Sr. Jose Manuel , limitándose el ahora demandado a poner en contacto a ambos, actuando de mediador, y (iii) que el Sr. Hugo percibió de la actora 1.000 euros, que no consta haya entregado al electricista Don. Jose Manuel , y, por tanto, viene obligado a su devolución "por la vía de un eventual cobro de lo indebido en su función de "mediador", ya que en otro caso se podría estar amparando un enriquecimiento injusto para el demandado"; concluyendo lo siguiente: "De modo que constando una entrega de dinero al demandado por importe de 1000 euros, de la que no consta destino, ni causa o justificación acreditada para recibirla, este vendrá obligado a devolverla. Todo ello si perjuicio de que, en caso de que llegara a clarificarse las relaciones entre las partes en algún momento, se pudieran efectuar las reclamaciones correspondientes entre los interesados. Tampoco cabe pensar en la hipótesis de que ambas cantidades se superpongan, esto es, que los 1000 euros iniciales forman parte de los 1600 del segundo documento porque ello sería tanto como suponer que el demandado recibió sólo 1000 euros de la actora y, a pesar de ello, entregó por su cuenta 1600 Don. Jose Manuel , cosa impensable especialmente si se tiene en cuenta la mala relación que se produjo entre las partes".
Frente a tal resolución se alza únicamente la parte demandada, y así, tras mostrar su conformidad con la instancia en cuanto a advertir que la intervención del Sr. Hugo no fue de parte contractual sino únicamente de estar en medio de una relación entre otras peonas, apunta que la actora carece de legitimación para reclamar el coste de unas obras, pretendidamente defectuosas, frente a una persona ajena a las mismas; precisando que no puede venir obligado a devolver la cantidad de 1000 euros, que efectivamente recibió, por cuanto (i) en la demanda no se le reclamó por haber cobrado indebidamente cantidad alguna y (ii) de lo actuado resulta acreditado que hizo entrega de dicha cantidad al electricista, dando así cumplimiento a su función de "mediador".
La parte actora se opone a la apelación e interesa la confirmación de la resolución de instancia, con imposición de las costas de la alzada al recurrente.
SEGUNDO .- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos referidos en el numeral anterior, comenzaremos por recordar, dando así respuesta a la alegación al respecto efectuada por la parte actora en su escrito de oposición a la apelación, que el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el
Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero : "
En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos (
arts. 862 y
Por tanto, nada obsta a que este Tribunal proceda a valorar la actividad probatoria obrante en autos con total amplitud, pudiendo de esta forma llegar a conclusiones distintas a las apuntadas en la instancia sin necesidad de considerar ilógica o arbitraria la valoración de la prueba entonces efectuada, y así expresamente lo ha declarado la Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencia de 21 de diciembre de 2009 . Obsérvese que la cita efectuada por la parte apelada de una sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia no resulta acertada en la medida en que se trata de una resolución propia de la jurisdicción penal y, por tanto, dictada con criterios distintos a la civil.
Sentado lo anterior, es de observar que ya en esta alzada no se discute que la relación contractual consistente en el encargo de las obras de rehabilitación de la instalación eléctrica de un piso propiedad de la actora se celebró entre ésta y el electricista Don. Jose Manuel , sino que el debate se centra en valorar si el ahora demandado, que efectivamente percibió 1.600 euros, hizo entrega de dicho importe a aquel electricista.
TERCERO .- La prueba practicada en autos permite afirmar que el Sr. Hugo entregó tal importe (1600 euros) al electricista Don. Jose Manuel en la medida en que así consta en el documento aportado por la parte demandada en el acto del juicio (f.74) y, además, fue expresamente reconocido por dicho electricista en declaración testifical.
En la sentencia apelada se cuestiona tal entrega apuntando que el Sr. Hugo tan sólo recibió de la ahora demandante 1000 euros y, por tanto, difícilmente ha podio pagar 1600 euros al electricista, pero tal argumento desconoce que el Sr. Hugo reconoció en el acto del juicio haber recibido 1600 euros (mins. 33:55 y 42:20 CD I), la propia actora sostenía en su demanda haberle entregado incluso una cantidad superior (3.350 euros), bien que ya en esta alzada no insiste en este extremo al no recurrir la sentencia de instancia, y (iii) el electricista Don. Jose Manuel manifestó en el acto del juicio que el ahora demandado fue quien le entregó los 1600 euros, sin recibir cantidad alguna directamente de la actora (min.13:20 CD II).
En consecuencia, e independientemente de que la argumentación efectuada en la instancia se encuentra amparada por el principio iura novit curia ( art.218 LE C ), obligado es concluir que no existe justificación alguna para exigir al Sr. Hugo la devolución de unas cantidades que entregó al electricista por expreso encargo de la actora; sin perjuicio obviamente del derecho de esta de efectuar la reclamación que estime oportuna frente al electricista por los defectos en la instalación.
CUARTO .- En atención a todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado; y revocando la sentencia de instancia, desestimo la demanda rectora de autos, absolviendo al demandado de los pedimentos contra el mismo deducidos, con imposición a la actora de las costas causadas en la instancia al haberse rechazado totalmente sus pretensiones ( art.394.1 LEC ).
No ha lugar a hacer imposición de la costas causadas en esta alzada al haberse estimado el recurso ( art.398.2 LC )
Fallo
El Tribunal acuerda: Estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hugo contra la sentencia de 9 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº6 de L'Hospitalet de Llobregat , aclarada por auto de fecha 15 de abril de 2010, y revocando la misma, desestimo la demanda rectora de autos, absolviendo al demandado de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición a la actora de las costas causadas en la instancia.
No ha lugar a hacer imposición de la costas causadas en esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado.

