Sentencia Civil Nº 567/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 567/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 401/2010 de 04 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 567/2011

Núm. Cendoj: 15030370032011100562


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3A CORUÑA SENTENCIA: 00567/2011

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN RPL Nº 401/2010

S E N T E N C I A

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En La Coruña, a cuatro de noviembre de dos mil once.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 401 de 2010 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2010 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol , ante el que se tramitaron bajo el número 1734 de 2009 , en el que son parte, como apelante , el demandante DON Isidro , mayor de edad, vecino de Ferrol, con domicilio en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 , provisto del documento nacional de identidad número NUM002 , representado por la procuradora doña Yolanda Álvarez Castro, y dirigido por la abogada doña Belén Pérez del Río; y como apelada , la demandada "LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." , con domicilio social en Madrid, calle Obenque 2, con número de identificación fiscal A-48.037.642, representada por el procurador don Marcial Puga Gómez, bajo la dirección del abogado don Enrique Bellas Jiménez; versando la apelación sobre reclamación de cantidad por daños sufridos en un establecimiento comercial como consecuencia de un incendio.

Antecedentes

PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 24 de junio de 2010, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Se estima parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Rodríguez Senra, en representación de don Isidro , contra Liberty , por con los siguientes pronunciamientos:

- Se condena a Liberty a abonar al demandante la cantidad de 17.821 euros.

- No se hace expresa imposición de costas» .

SEGUNDO .- Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Isidro , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por "Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." escrito de oposición. Con oficio de fecha 2 de diciembre de 2010 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 14 de diciembre de 2010, se registraron bajo el número 401 de 2010, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 14 de febrero de 2011 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, teniendo por personado a la procuradora doña Yolanda Álvarez Castro en nombre y representación de don Isidro , en calidad de apelante; así como al procurador don Marcial Puga Gómez, en nombre y representación de "Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", en calidad de apelado; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 6 de septiembre de 2011 se señaló para votación y fallo el pasado día 2 de noviembre de 2011.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones; en cuanto no discrepen de los que se exponen a continuación.

SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- Don Isidro era arrendatario de un local de negocio sito en la calle Magdalena de la ciudad de Ferrol, en el que tenía instalado un negocio de venta a instrumentos musicales y equipos profesionales de sonido, que utilizaba el nombre comercial de "Técnica Electrónica Profesional".

2º.- Don Isidro tenía concertada una póliza de seguros que incluía la cobertura para el riesgo de incendio con una aseguradora. Tras sucesivas operaciones mercantiles, actualmente está otorgada con la entidad "Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.". La póliza fue objeto, a lo largo de su vida jurídica, de diversos cambios. En la modificación introducida con efectos de 16 de enero de 2006, emitiéndose el correspondiente suplemento, tenía garantizadas los siguientes capitales:

Continente / obras de reforma 47.102,62 €

Maquinaria y mobiliario 15.701,73 €

Existencias fijas 39.254.27 €

Total 102.058,62 €

La razón del incremento de las sumas aseguradas fue la sugerencia del agente de seguros, porque los anteriores se consideraban bajos; estipulándose los que declaró don Isidro .

3º.- En la madrugada del 23 de febrero de 2006 se declaró un incendio en el edificio número NUM003 de la CALLE001 , y NUM004 de la CALLE000 , que destruyó la construcción en su totalidad.

4º.- Cursado el parte de siniestro, la aseguradora envió un tasador. Pese a los requerimientos de realizado por el técnico, don Isidro se negó a facilitar todo tipo de información sobre la mercancía existente, el coste de la reforma o quien se la había hecho. Actitud que mantenía al sostener que debería indemnizársele en la totalidad del capital garantizado. Ante la inexistencia de datos, el perito optó por valorar a tanto alzado la reforma, en atención a la superficie del local, tasando los daños en continente en la cantidad de 39.546,74 euros.

5º.- Tras diversas conversaciones entre la aseguradora y la abogada de don Isidro , el 11 de octubre de 2006 "Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." abonó a cuenta la cantidad de 63.825,90 euros, que correspondería al siguiente desglose:

Obras de reforma según perito (39.546,74) - 20% por depreciación 31.637,39 €

Capital asegurado por mobiliario (15.701,73 €) - 20% por depreciación 12.531,38 €

Capital asegurado por mercancía (39.254.27 €), 50% a la espera de justificación 19.627,14 €

Quedando la aseguradora «a la espera de la documentación a fin de proceder al abono del resto» .

6º.- El 19 de octubre de 2009 don Isidro dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra "Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", insistiendo en su planteamiento de que debía abonársele la totalidad del capital máximo garantizado, sin tener que justificar el valor de la reforma ni la mercancía preexistente, por lo que solicitaba que se le indemnizasen en los 38.323,78 euros restantes, así como en el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

5º.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, esta se opuso alegando, en lo que interesa en esta alzada, la existencia de la actitud obstaculizadora del demandante a colaborar para la determinación del daño indemnizable, habiéndosele entregado a cuenta cantidades pendientes de justificar en aras a colaborar con el asegurado.

6º.- Tras la correspondiente tramitación, el Juzgado de instancia dictó sentencia estableciendo que debe indemnizarse en los capitales pactados, con una depreciación del 20%, no procediendo el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro por la negativa del asegurado a facilitar datos. Pronunciamientos frente a los que se alza don Isidro .

TERCERO .- La presunción del artículo 38.2 de la Ley de Contrato de Seguro .- Insiste el apelante en que habiéndose actualizado los capitales asegurados unos meses antes de acaecer el siniestro, incendio que destruyó todo el edificio, debe indemnizarse en el valor total declarado en la póliza.

El motivo no puede ser estimado:

1º.- El párrafo segundo del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro dispone que «Incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos. No obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces» . Como establece la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2006 (resolución 139/2006, en el recurso 2570/1999), para la adecuada interpretación del precepto debe partirse siempre de:

(a) Sobre el asegurador no pesa el deber de informarse personalmente de los daños ocasionados por el siniestro denunciado.

(b) Es el asegurado quien debe alegar y probar el daño, conforme a las reglas generales de obligaciones y los principios de la carga de la prueba.

(c) De forma paralela al cumplimiento del deber de informar al asegurador (artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro ), de declarar el siniestro (artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro ), el asegurado está obligado a formalizar por escrito una relación de objetos preexistentes (artículo 38.1 de la Ley de Contrato de Seguro ).

(d) El artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro claramente establece que el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado. La finalidad del contrato de seguro (artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro ) es indemnizar el daño ocasionado. Y nada más que el daño. No que el asegurado obtenga un beneficio, percibiendo más de lo que valía el objeto que perdió. Por eso el mencionado artículo 26 matiza que el daño generado por el siniestro contemplado en el riesgo debe valorarse «en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro» .

(e) En conclusión, el asegurado debe fundamentar su pretensión de indemnización, compitiéndole la prueba del daño, que normalmente habrá sido declarado al asegurador en el plazo de cinco días prefijado legalmente al realizar la estimación aproximada de los daños sufridos. En este contexto, se sitúa la prueba de preexistencia de los bienes asegurados, así como el deber de conservar los vestigios o restos de las cosas dañadas, imprescindibles para constatar la preexistencia y para realizar la valoración de daños por peritos. El fundamento de ambos deberes no es otro que la salvaguarda del principio indemnizatorio, ya que si los objetos asegurados no se encontraban en el lugar y momento cronológico del siniestro no podrían haber sido destruidos por el siniestro y, por tanto, si eran indemnizados se produciría un enriquecimiento injusto del asegurado (artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro ).

A lo que puede añadirse que el contrato de seguro, como cualquier contrato, debe cumplirse con buena fe (artículo 1258 del Código Civil ). Buena fe que debe presidir todo ejercicio de derechos (artículo 7.1 del Código Civil ). Por lo que no se ajusta ni a la letra de la ley, ni a la buena fe, posturas pasivas, cuando no obstaculizadoras, tendentes a impedir que la aseguradora pueda llegar a conocer cuáles eran los objetos preexistentes, y así poder determinar su valor. Ni puede pretender ampararse en la letra del precepto y la aparente presunción que establece para solicitar la cuantía total del capital máximo asegurado; impidiendo al mismo tiempo la investigación, y no colaborando en la averiguación. Postura que indefectiblemente debe conducir a desestimar cualquier pretensión resarcitoria [ Ts. 9 de febrero de 2006 citada anteriormente].

La regla prevista en la segunda frase solo entra en juego «cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces» . Ese canon de "razonabilidad" (importado del Derecho Alemán) supone que deba atenderse a cada caso concreto, para analizar la posibilidad de que el asegurado pueda colaborar aportando elementos probatorios; quizá no sean exhaustivos, no alcancen a la totalidad de los objetos, pero sí permitirá verificar en términos globales la bondad de la reclamación efectuada.

Es cierto que jurisprudencialmente se tiende a una interpretación "pro asegurado" del artículo 38.2 de la Ley de Contrato de Seguro . Como ya se venía realizando con anterioridad a la Ley de 50/1980 de 8 de octubre. Pero se acude siempre a esa "presunción" (que técnicamente no es tal) cuando no puede acreditarse en modo alguno por otras pruebas. Tal es el caso contemplado en la sentencia de 25 de julio de 1995 (resolución 776/95, en el recurso 1715/1992), ya que se refiere al forraje almacenado en una nave agrícola, que había sido recogido por el propio asegurado; y se perdió en un incendio. No existe forma de conocer qué cantidad de forraje tenía exactamente almacenado en ese momento. Algo similar acontece en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2007 (resolución 1055/2007, en el recurso 3822/2000), que si bien aplica esa presunción, también recuerda que esta «no les releva (a los asegurados) de la necesaria prueba para deducir aquélla o complementarla, así como de la concurrente contraprueba de la aseguradora, dada su posición preeminente en el contrato, que no es rígida, por las dificultades que en la mayoría de los casos se presentan, sino flexible, en atención a una norma que, aparte de la presunción que refiere en relación al contenido de la póliza, deja abierta la posibilidad de estimación en línea de racionalidad o falta de pruebas disponibles más contundentes y, en su caso, de contrapruebas destructoras de la preexistencia» .

2º.- La prueba practicada acreditó plenamente que, desde el primer momento, don Isidro se negó a colaborar con la aseguradora para esclarecer el listado de bienes existentes y así poder determinar su valor. Según se dijo en el juicio, siguiendo consejos de su abogado y queriendo acogerse a la presunción comentada, siempre pretendió que se le indemnizase en los capitales máximos; cuando no consta elemento probatorio alguno, ni siquiera un mínimo listado de bienes.

3º.- Es cierto que el incendio destruyó las facturas y la contabilidad que pudiera tener en el negocio. Pero también es obvio que podía haber presentado el asegurado un listado de bienes, al menos de carácter aproximado. Listado que podría haber sido corroborado por los proveedores, si indicase sus nombres; por medio de clientes más o menos habituales que conociesen sus mercancías; por copias de declaraciones fiscales que podía haber solicitado a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria; transportistas, etcétera.

En esta tesitura, la Sala entiende que lo procedente hubiera sido desestimar la demanda íntegramente, por no haberse acreditado la preexistencia de los bienes, cuando sí era posible aportar elementos probatorios; o por lo menos colaborar activamente con la aseguradora. La actitud obstaculizadora, ocultando datos, conlleva la desestimación de la demanda.

4º.- Además omite el recurrente que, conforme a lo pactado, la indemnización por obras de reforma nunca podría alcanzar el 100%, al no haber reabierto el negocio (fuese en ese local o en otro); que la depreciación por mobiliario es la establecida en el contrato; y que no se probó la existencia de mercancía alguna.

CUARTO .- El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .- En el segundo motivo del recurso se muestra la discrepancia con la sentencia apelada en cuanto no condenó a "Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." al pago del interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en base a la falta de colaboración del asegurado. Se niega dicha falta de colaboración, para solicitar el devengo de ese interés especial.

El motivo no puede ser estimado:

1º.- El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 , establece en su regla octava, en la redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , que «no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundado en una causa justificada o que no le fuere imputable» .

La aplicación del precepto ha dado lugar a una abundante jurisprudencia [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2011 (Roj: STS 4897/2011, recurso 2033/2007 ), 11 de abril de 2011 (Roj: STS 2647/2011, recurso 1950/2007 ), 31 de marzo de 2011 (Roj: STS 2674/2011, recurso 448/2007 ), 23 de marzo de 2011 (Roj: STS 1670/2011, recurso 1830/2007 ), 14 de marzo de 2011 (Roj: STS 1490/2011, recurso 1970/2006 ), 28 de febrero de 2011 (Roj: STS 709/2011, recurso 1898/2007 ), 1 de febrero de 2011 (Roj: STS 271/2011, recurso 2040/2006 ), 31 de enero de 2011 (Roj: STS 328/2011, recurso 2156/2006 ), 31 de enero de 2011 (Roj: STS 230/2011, recurso 1246/2007 ), 17 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7665/2010, recurso 2307/2006 ), 7 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7285/2010, recurso 258/2007 ), 24 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6366/2010, recurso 94/2007 ), 17 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6382/2010, recurso 1299/2007 ), 26 de octubre de 2010 (Roj: STS 5383/2010, recurso 702/2007 ), 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5028/2010, recurso 1393/2005 ), 12 de julio de 2010 (Roj: STS 4532/2010, recurso 694/2006 ), 12 de julio de 2010 (Roj: STS 4417/2010 ), 23 de junio de 2010 (Roj: STS 3908/2010 ), 7 de junio de 2010 (Roj: STS 3059/2010 ), 8 de abril de 2010 (Roj: STS 1520/2010 ), 7 de enero de 2010 (RJ Aranzadi 154 ), 23 de abril de 2009 (RJ Aranzadi 3164 ), 17 de abril de 2009 (RJ Aranzadi 3339 ), 21 de diciembre de 2007 (RJ Aranzadi 9059 ), 11 de diciembre de 2007 (RJ Aranzadi 8919 ), 17 de octubre de 2007 (RJ Aranzadi 11 de 2008 ), 18 de julio de 2007 (RJ Aranzadi 5142 ), 13 de junio de 2007 (RJ Aranzadi 3509 ), 5 de marzo de 2007 (RJ Aranzadi 1538 ), 7 de febrero de 2007 (RJ Aranzadi 960), entre otras muchas] que se caracteriza por la aplicación casuística del precepto, pero de la que pueden extraerse los siguientes principios generales:

(a) La norma se establece para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización. Al igual que la exigencia que se impone de constituir el depósito de la condena para poder recurrir en el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (y cuyo antecedente remoto es la Disposición Adicional Primera, 4, de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio ). Tiene un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado.

(b) La razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para los perjudicados se deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin perjuicio de que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito y recuperar la cantidad satisfecha o previamente consignada en caso de prosperar su oposición.

(c) Para determinar si la oposición al pago es justificada debe procederse al análisis de las circunstancias concurrentes en cada caso.

Debe considerarse que la aseguradora no incurre en mora, cuando:

1) La causa de la oposición se centra en la existencia misma del siniestro, sus causas, o posibles fraudes con indicios que lo avalen. Cuando la situación de incertidumbre o duda racional a dilucidar a través de él afecte a la existencia misma del siniestro o su cobertura. Si bien la jurisprudencia se torna aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora [ Ts. de 19 de mayo de 2011 (Roj: STS 4897/2011, recurso 2033/2007 ), 8 de abril de 2010 (recurso 545/2006) y 7 de enero de 2010 (recurso 1188/2005)]. Pero con la clara salvedad de que no tienen tal consideración las discrepancias sobre la culpabilidad del siniestro, ni cuando las divergencias versan sobre la cuantía indemnizatoria o alcance de los daños.

2) Si el motivo de la oposición radica en que se cuestiona de forma objetivamente razonable si el asegurado debe o no responder del evento dañoso; y, en consecuencia si la aseguradora debe responder en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil.

3) Si existen discrepancias serias sobre la cobertura del seguro, que hace inexorable la intervención del órgano jurisdiccional. Siempre que el origen de la discrepancia no esté en la defectuosa redacción del clausulado general por la propia aseguradora.

Por el contrario, la aseguradora incurre en mora, y no es causa justificada:

1) La mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, máxime cuando ni se ha consignado u ofrecido el pago del importe mínimo. La mera existencia del litigio no constituye, por sí solo, causa justificada del retraso ni óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir a él para resolver una situación de incertidumbre o duda racional. Siendo preciso valorar varios datos, entre ellos cuál fue la causa de la discrepancia. No entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses, siendo por tanto lo decisivo la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor.

2) Cuando el debate jurídico no versa sobre la cobertura del siniestro por el seguro, o la existencia del siniestro, sino sobre la aplicación de determinadas cláusulas del contrato de seguro.

3) Cuando se han realizado ofrecimientos de pago por las aseguradoras, pero condicionados a la renuncia del asegurado o perjudicado a la acción; pues no hay verdadero ofrecimiento de pago, sino más bien una propuesta o intento de transacción carente de idoneidad para descartar la mora de la entidad aseguradora.

4) Cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización porque la superación del viejo aforismo «in illiquidis non fit mora» ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar. Y el propio artículo 20.5 de la Ley de Contrato de Seguro excluye esta razón como causa para exonerar de incurrir en mora.

5) Cuando lo que se discute es la posible concurrencia de culpas. Viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no abonar la indemnización el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas [ Ts. 29 de junio de 2009 (Roj: STS 3898/2009, recurso 840/2005 )].

2º.- La Sala no puede compartir que exista una actitud renuente al pago por parte de "Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A."; sino una actuación por parte de don Isidro que parece que debe incardinarse en una pretensión de enriquecimiento injusto. Basta observar que, pese al comportamiento del asegurado, la aseguradora abona más de 60.000 euros, comprometiéndose a liquidar el resto cuando se le presente la documentación. Es decir, la aseguradora se niega a pagar el capital máximo asegurado simplemente porque hay más que serias dudas sobre que la mercancía almacenada, el mobiliario y las obras de reforma valiesen lo que se reclama. Por lo que el comportamiento del asegurado justifica la negativa de la aseguradora a abonar el resto de la indemnización solicitada.

QUINTO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante (artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SEXTO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve:

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Isidro , contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 1734 de 2009, y en el que es demandada "Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." .

2º.- Se confirma la sentencia apelada.

3º.- Se impone al apelante don Isidro las costas devengadas por su recurso.

4º.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por el cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en su caso recurso extraordinario por infracción procesal, en término de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación, por escrito, ante este tribunal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Si el recurso de casación se fundamentase exclusivamente o junto con otros motivos en infracción de Derecho Civil de Galicia, deberá interponerse para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 12 0401 10. Si la recurrente fuese "Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", al interponerlos deberán acompañar igualmente el justificante de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional».

6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

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