Sentencia Civil Nº 567/20...re de 2012

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 567/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 148/2012 de 25 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 567/2012

Núm. Cendoj: 08019370172012100622


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 148/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 ARENYS DE MAR

JUICIO VERBAL Nº 473/2011

S E N T E N C I A núm. 567/2012

Que dicta la Ilma. Sra. Doña Maria Pilar Ledesma Ibañez, Magistrada Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de octubre de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 473/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Arenys de Mar, a instancia de BANCO SYGMA HISPANIA, SUCURSAL EN ESPAÑA quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Don Carlos José , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO SYGMA HISPANIA, SUCURSAL EN ESPAÑA y Don Carlos José contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 4 de octubre de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ESTIMAR sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Manuel Oliva Rossell en nombre y representación de la entidad 'Banco Sygma Hispania', y CONDENAR a don Carlos José a abonar a aquélla la cantidad de a cantidad de dos mil ochocientos sesenta y cuatro euros con sesenta y cuatro céntimos (2.864,64 euros) en concepto de principal, así como al pago de los intereses de conformidad con lo previsto en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución y el abono de las costas causadas. '.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de BANCO SYGMA HISPANIA, SUCURSAL EN ESPAÑA Y Carlos José y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado veintiocho de septiembre de dos mil doce.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El litigio del que trae causa el recurso que se examina se inició por demanda monitoria interpuesta por la representación de la entidad BANCO SYGMA HISPANIA, SUCURSAL EN ESPAÑA (en adelante, BANCO SYGMA) quien reclamaba de D. Carlos José la suma de 3.073,72.-euros (2.864,64 € de principal, y otros 209,08 € en concepto de intereses de demora) adeudados por este último por razón del préstamo revolvente suscrito por las partes en fecha de 26 de abril de 2007, habida cuenta que, ante el incumplimiento por parte del Sr. Carlos José de las obligaciones de pago asumidas contractualmente, la actora procedió, con fecha de 29 de abril de 2010, a la cancelación y liquidación de la cuenta.

El demandado se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, que no tiene ninguna deuda subsistente con la actora puesto que se limitó a efectuar una disposición de 1.800.-euros, que ya ha sido objeto de devolución, y que cualquier otra disposición que pudiera existir exigiría una novación contractual que aduce nunca ha sido suscrita ni consentida por su parte, y cuya realidad tampoco se acredita de contrario. Asimismo señaló que los intereses, sin llegar a precisar cuáles, fijados en el contrato deben considerarse abusivos al superar los límites previstos en el artículo 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo , lo que, a su juicio, debe comportar la nulidad del contrato suscrito por las partes. Por ello, con carácter principal, solicitó la desestimación de la demanda inicial de las actuaciones. Subsidiariamente invocó pluspetición en relación con la suma solicitada en concepto de intereses moratorios

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Arenys de Mar se dictó sentencia en fecha de 4 de octubre de 2011 por la que, estimándose, según se indica, sustancialmente la demanda, se condenó al demandado a abonar a la actora la suma reclamada en concepto de principal, esto es, la cantidad de 2.864,64.-euros, pero no la solicitada en concepto de intereses moratorios, imponiéndose únicamente la condena al pago del interés legal desde la presentación de la demanda. Y, todo, ello, con expresa condena al actor de al costas causadas en primera instancia.

Ambas partes impugnan dicha resolución.

SEGUNDO.- La representación del demandado, Sr. Carlos José , recurre en apelación dicha sentencia alegando, en primer lugar, la concurrencia de una infracción de las normas procedimentales por haberle sido admitida a la actora en el acto de juicio la aportación de una documentación- el desglose de los movimientos habidos en la cuenta del actor- que no había sido adjuntada a la solicitud monitoria, admisión que el demandado estima incorrecta por extemporánea.

Se plantea, en suma, la cuestión de la preclusión de aportación documental en aquellos procedimientos declarativos que vienen precedidos de un proceso monitorio y, con respecto a este particular, debemos avanzar que no compartimos la tesis que defiende el recurrente.

Así, en lo que se refiere a la aportación de documentos por el actor en el acto de la vista del verbal tras el monitorio, si bien es cierto que los artículos 264 y 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) imponen la presentación de toda la documentación con la demanda y la contestación, también es cierto que estas normas no son aplicables en los casos excepcionales previstos en la Ley. Por ello no son de aplicación en un juicio especial como el monitorio; primero, porque en este procedimiento especial no hay demanda propiamente dicha a la que necesariamente haya de acompañarse toda la documentación de que se disponga, sino una petición inicial en los términos del artículo 814 de la LEC , que no se corresponden con los exigidos para las demandas en sentido estricto. Segundo, porque para la iniciación del juicio monitorio sólo se exige la presentación de cualquiera de los documentos que menciona el artículo 812 de la LEC , esto es, aquellos en que se refleje la existencia de la deuda que se reclama. Por último, porque en caso de oposición del deudor, como sucede en el supuesto de autos, será, bien en el momento de presentarse la demanda de juicio ordinario si el asunto sobrepasa (en la actualidad) los 6.000 euros, bien en el momento de la celebración de la vista de juicio verbal si la cuantía del procedimiento es inferior a dicha cantidad ( ex. artículo 818.2 en relación con los artículos 249.2 , 250.2 , 264 y 265 de la LEC ), cuando deberán aportarse todos los documentos de que intente valerse la parte actora. Siendo correcta y admisible la aportación documental hecha al celebrarse la vista del juicio verbal, como ha sido el caso, sin que ello entrañe indefensión para el demandado.

TERCERO.- La representación del Sr. Carlos José alega, como segundo motivo de su recurso de apelación, que la actora no acredita que existieran por su parte otras disposiciones dinerarias que la que admite de 1.800.-euros, que afirma ya ha sido objeto de devolución, y, reiterando las alegaciones ya expresadas al contestar la demanda, insiste en que cualquier otra disposición exigiría una novación contractual que niega se haya producido.

Sobre esta cuestión se deben ratificar enteramente los razonamientos contenidos al respecto en la sentencia apelada. Así, consta acreditado, pues no ha sido objeto de controversia, la existencia de una relación contractual entre las partes derivada del contrato que ambas suscribieron en fecha de 26 de abril de 2007. Se debe significar que dicho contrato consistía, como se ha apuntado, en un préstamo revolvente que suponía la concesión al demandado de una línea de crédito hasta un límite de 6.000.-euros. Esta forma de contrato bancario implica que, en contra de lo que mantiene el recurrente, no fuera necesario acudir a una novación contractual para habilitar sucesivas disposiciones de efectivo o para cargar en la cuenta del demandado otros gastos de los previstos contractualmente (intereses, comisiones, seguro).

Partiendo de ello, la actora acredita mediante el desglose de los movimientos de la cuenta del demandado, cuya admisibilidad se ha justificado en el ordinal anterior, la realidad del saldo deudor, a la fecha del cierre de la cuenta, que reclama como principal, siendo que dicho documento no fue impugnado ni en cuanto a su autenticidad ni en cuanto a su validez por lo que debe producir plenos efectos probatorios. De hecho, el demandado no articuló prueba alguna en sustento de sus alegaciones.

De este modo, se considera acreditada la deuda reclamada por la actor como principal, debiendo ratificarse lo argumentos expuestos por la juzgadora de primer grado.

CUARTO.- En último término, el demandado apelante alega que procede acordar la nulidad del contrato y, con ello, la desestimación de la demanda inicial, pues deben considerarse abusivos, tanto los intereses ordinarios que en el mismo se fijan, invocando para ello la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1.908, que no adujo en la instancia, como los intereses moratorios, insistiendo que estos últimos deben reputarse abusivos por exceder del límite recogido en el art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo .

Por lo que se refiere a las alegaciones que se efectúan en relación con los intereses ordinarios o remuneratorios, cabe destacar que el demandado, que ni siquiera lo invocó expresamente, no acreditó la concurrencia de ninguna de las causas que legalmente permiten la consideración como usurarios de dichos intereses. Tampoco puede considerarse nulo, siguiendo la doctrina jurisprudencial, el pacto de anatocismo contractualmente previsto.

Por lo que respecta a los moratorios, debe advertirse que la sanción que para los préstamos usurarios prevé la Ley de 23 de julio de 1.908 no es de aplicación a los mismos, los cuales cumplen una función sancionadora del incumplimiento. En este sentido se debe poner de manifiesto que los intereses moratorios tienen, a diferencia de los que ocurre con los remuneratorios, una naturaleza esencialmente indemnizatoria ya que, como se indica ya en la STS de 2 de octubre de 2001 ' los interesesde demora no tienen la naturaleza jurídica de interesesreales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones '.

Por otra parte, la eventual consideración como abusiva de la cláusula contractual destinada a regular los intereses moratorios, que se analizará al examinar la impugnación de la sentencia que formula la parte actora, en ningún caso traería como consecuencia, como pretende el recurrente, la nulidad de todo el contrato y la consiguiente desestimación de la demanda inicial de las actuaciones, sino solo, en su caso, la nulidad parcial de dicha cláusula, lo que ya fue apreciado por la sentencia de instancia en un pronunciamiento que este recurrente no impugna.

Por todo lo anterior, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto por la representación del Sr. Carlos José quien deberá, por tanto, pechar con las costas procesales derivadas de dicho recurso (ex. art. 382 de la LEC ).

QUINTO.- La representación de BANCO SYGMA impugna también la sentencia de primer grado en la medida en que la misma no acoge sus pretensión en materia de intereses moratorios al entender que los mismos son abusivos, consideración de la que disiente la impugnante.

Para abordar dicha controversia se debe tener en cuenta lo dispuesto que el artículo 10 bis de la Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , vigente hasta el 1 de diciembre de 2007 y, por tanto, aplicable por razones temporales al contrato que se examina, que establece que: 'se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'. Además, conviene destacar que la disposición adicional primera, apartado 3º de dicha norma atribuye el carácter de abusiva a los efectos previstos en el artículo 10 bis a toda cláusula que suponga 'la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones'. En el mismo sentido, el vigente Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias, en su art. 85.6 permite reputar abusivas, determinando su nulidad, las cláusulas que fijen un interés moratorio que suponga 'la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones'.

Partiendo de estas disposiciones, cabe analizar si, desde la óptica de su proporcionalidad, el interés de demora fijado en el contrato de autos resulta adecuado y conforme a dichas previsiones normativas.

El tipo de interés moratorio pactado en el caso de autos aparece fijado en la cláusula 3.6 del contrato suscrito por las partes que es del siguiente tenor:

' Los saldos vencidos y no reembolsados devengarán, además de los intereses ordinarios, intereses de demora a favor de BANCO SYGMA, desde el día de vencimiento de la cuota impagada hasta el momento de su pago, al tipo de interés nominal anual que resulte de aplicar el incremento de 4,5 puntos al tipo de liquidación vigente en el momento en que se produce el impago. De conformidad con lo previsto en el art. 317 del Código de Comercio , los intereses vencidos y no pagados se capitalizarán mensualmente, en cada fecha de liquidación de intereses'.

Pues bien, para establecer si puede considerarse abusivo no debe acudirse simplemente a la cifra, objetivamente considerada, en que se fije dicho interés moratorio, ni a su relación con el tipo de interés legal del dinero, por ser, este último, ajeno al contrato, sino a si se trata de un interés desproporcionado como sanción del incumplimiento, lo que supone una comparación de dicha situación, la de incumplimiento, con las condiciones aplicables en caso de cumplimiento normal de las obligaciones. Para ello debe atenderse a la relación entre el interés remuneratorio convenido (un 22,2% anual, TAE 24,6%, en el supuesto de autos) y el indicado interés de demora.

En este sentido, cabe indicar que, atendiendo a la naturaleza propia del pacto de intereses moratorios, disuasoria del incumplimiento o sancionadora en caso de que éste se produzca, se estima, y así lo hemos sostenido en resoluciones anteriores de esta misma Sección, que el elemento sustancial para determinar si el tipo de interés fijado en el título debe considerarse o no abusivo, pasa por analizar si existe un grave desequilibrio o desproporción entre el interés ordinario (remuneratorio) establecido en el título y el tipo que se asigna a los intereses moratorios, con el referente para establecer ese juicio de proporcionalidad de 2,5 veces sobre el interés remuneratorio acordado. Dicha referencia se obtiene por aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 19 de la Ley de Crédito al Consumo , que no por aplicación directa del mismo ya que solo está previsto para los descubiertos en cuenta corriente, esto es, a los meros efectos de atender a un criterio objetivo.

Así las cosas, en el caso de autos, el interés moratorio acordado en el contrato supera con creces esa referencia procediendo, por tanto, en aplicación de la doctrina emana de la doctrina que emana de la reciente Sentencia del TJUE de 14 de junio de 2012 , considerar abusiva, y en consecuencia nula, la cláusula reguladora del interés de demora prevista en el contrato que se analiza, lo que conduce a ratificar la exclusión excluir de la reclamación impetrada en concepto de intereses moratorios.

Ello conduce a la desestimación también de la impugnación de la sentencia formulada por BANCO SYGMA, procediendo en consecuencia la íntegra confirmación de la resolución de primer grado.

Las costas causadas en esta alzada derivadas de dicha impugnación se imponen a la parte que la promueve (ex. art. 382 LEC ).

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación promovido por la representación de D. Carlos José y DESESTIMAR también la impugnación promovida por BANCO SYGMA HISPANIA, SUCURSAL EN ESPAÑA, ambos contra la Sentencia dictada en fecha de 4 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar de en autos de Juicio verbal número 473/2011, de los que el presente rollo dimana, y CONFIRMAR la expresada resolución.

Todo ello imponiendo las costas causadas en esta alzada por razón de la apelación y la impugnación señaladas a las partes que respectivamente las promueven.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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