Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 567/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 39/2012 de 17 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: HELGUERA MARTINEZ, MARCIAL
Nº de sentencia: 567/2012
Núm. Cendoj: 39075370042012100533
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000567/2012
Ilma. Sra. Presidente
Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Marcial Helguera Martinez
D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
En Santander, a 17 de diciembre de 2012.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Juicio verbal (250.2) 966/10, Rollo de Sala nº 0000039/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Natividad , Otilia , Piedad , Rebeca , Rosario y Sandra , representados por el Procurador Sra. MARÍA DOLORES ECHEVARRÍA OBREGÓN, y defendidos por el Letrado Sra. Mª LUISA LAGUNILLA RUILOBA.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D. Marcial Helguera Martinez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE ESTIMA totalmente la impugnación de la procuradora Sra. Escudero Alonso y parcialmente la de la Procuradora Dña. Dolores Echevarría Obregón, actuando en representación de las partes de esta causa, con relación al cuaderno particional elaborado por el contador-partidos, el letrado del ICAC D. José-Ramón Rodríguez Fernández, que deberá reelaborar el mismo conforme a las consideraciones desarrolladas en el cuerpo de la presente resolución, y todo ello sin hacer imposición de las costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
Dejamos reflejo de algunos de los hitos producidos en el devenir procesal:
Se declara la validez del legado, sentencia10.2.05 , al tratarse de bien ganancial, y disponer la madre en testamento, del buzo, en parte ajeno (f 172).
Desacuerdo en la Junta para formación de inventario con base en los documentos aportados por la actora (f 45), remisión al juicio verbal (f 245). Sentencia de 6.4.06 , resolutoria de las discrepancias sobre inclusión y exclusión (f 266).
Las hermanas actoras, conformes con la decisión judicial (inventario) piden continúe el procedimiento para nombrar contador y peritos a efecto de avalúo y operaciones divisorias(f 274).
Se nombra perito, Sr Victorino (293), quien dice valorar los bienes de la herencia del Sr Jose Pablo . Este es el marido premuerto, cuando el procedimiento que se sigue tiene como objeto la división de la herencia de Dña Belinda ; y el perito valora los bienes del doc 24(relación notarial de bienes, f 48 yss) .
Se nombra contador al Sr. Marco Antonio que acepta (f 339) a quien se le entregan los autos y documentación para que realice la partición.
Este comunica que sin liquidación de gananciales no es posible fijar y dividir la herencia objeto del procedimiento, la de Dña. Belinda .
Pero las hermanas actoras se oponen a la postura del contador, sosteniendo que el inventario ya está hecho y aprobado, y lo que procede es avalúo y adjudicación (347). Posteriormente no se oponen a la previa liquidación de las gananciales.
El 14.12.2009 el Juzgado acuerda (con la conformidad de ambas partes-f 384-) que se incluya en el cuaderno las facturas Mudanzas Casovalle (guardador). Continúa el procedimiento sin que sea necesario reseñar lo sucedido
SEGUNDO.-Pasando al estudio de la apelación se recurre la sentencia recaída en la fase de avalúo, liquidación y adjudicación de herencia.
Recurren seis de las hermanas. La séptima, Dña. Eva , no presentó escrito de oposición al recurso y un tercero se halla en rebeldía.
Desde 2004 el procedimiento de División de Herencia transita por los juzgados y Audiencia.
Algunas de las cuestiones ya han sido juzgadas, o resulta extemporáneo plantear en la actual fase. Quedó aprobado por sentencia firme el inventario. Por tanto no cabe ahora en la fase de avalúo, liquidación, división y adjudicación discutir el cuestiones propias del inventario (inclusión o exclusión)
Desde tal perspectiva resulta:
Venir ahora las hermanas actoras a denunciar que el procedimiento seguido es incorrecto cuando fueron ellas mismas las que han proseguido e impulsado ( f 274) el mismo tal como se ha producido no nos parece coherente con la seriedad, rigor y mantenimiento a lo largo de un procedimiento la misma postura sobre cuestión transcendental. Es verdad que esta Sala, como el TS, sostiene que sin liquidación de gananciales se desconoce el caudal de la difunta. Por tanto es imprescindible aquella previa liquidación. Por tanto es conocida la postura general de esta Sala.
Pero es inadmisible el comportamiento procesal de las actoras. Pues, tras ser nombrado contador Don. Marco Antonio , que acepta (f 339), se le entregan los autos y documentación para que realice la partición.
Este comunica que sin liquidación de gananciales no es posible fijar y dividir la herencia objeto del procedimiento, la de Dña. Belinda . (El TS - SSTS de 14.1.2012 con cita de la de 28.5.2004 -permite la acumulación de acciones relativas a la División de herencia de padre y madre, en cuyo caso no es estrictamente necesaria la previa liquidación).
Pero las hermanas actoras se oponen a la postura del contador, sosteniendo que el inventario ya está hecho y aprobado, y lo que procede es avalúo y adjudicación (347). Para mayor abundamiento, sometido el problema a las partes, ambas estuvieron de acuerdo en consentir que en el mismo procedimiento se liquidara la sociedad de gananciales (f 333) Ese juego es rechazo por esta Sala.
Pasamos a examinar otras cuestiones de fondo.
TERCERO.-Equipo de buzo.
Primero, el haber ganancial, 5.769 euros. Lógicamente, a los solos efectos de encontrar la legítima -corta- se ha incluido el equipo de buzo y su valor.
No consta pasivo al extinguirse la sociedad de gananciales.
Para calcular la legítima en la herencia que nos ocupa (Dña. Belinda ), en principio partiremos de 2.884.5 euros. Pero, si en la necesidad de salvar todo lo practicado (entre otros extremos, la sentencia de 6.4.2006 ), a priori damos por válido el legado a la coheredera (prelegado)- buzo valorado en 3000 euros, bien que fuera ganancial hasta la muerte del padre (marido), resultaría que Dña. Belinda se habría adjudicado en la liquidación de gananciales 115,5 euros más, que se deberían en la parte del padre premuerto.
El Juez, pues, no se equivoca hasta el momento, cuanto parte como activo del caudal en la herencia de la madre, de 3000 euros (valor del buzo)
En cuanto al pasivo, sin duda, los 115,5 euros que se deben a la herencia del padre.
Y en cuanto a los gastos por depósito y guarda de los bienes, respetamos la sentencia de 6.4.2006 (firme), que incluye esos gastos.
En cuanto a la pretensión de que se sigan acumulando y deduciendo como pasivo más gastos por la guarda de esos muebles, la Sala rechaza la pretensión y confirma la postura del juzgado. Razonamos a continuación tal conclusión.
CUARTO.-En primer lugar tanto la decisión como el mantenimiento de la guarda con tan cuantiosos gastos nos parece injustificado.
En segundo se nos antoja desproporcionado ese gasto con el valor de esos enseres.
En tercer lugar, si bien respetamos la firmeza de la sentencia antedicha (6.4.2006) a esta Sala le quedan dudas amén de sobre la necesidad y sobre la toma de decisión al respecto, también sobre el pago -rastro probatorio sobre la salida del patrimonio o de los patrimonios al patrimonio de Casovalle, quién lo ha hecho ( ahora, las seis hermanas, cuando en un principio se decía que una) etc-.
Pero sobre todo por la trascendencia que se pretende con la introducción de esos pretendidos gastos. Pues no se trata de que cada coheredero contribuya en proporción a su interés en los gastos, sino algo distinto y rechazable con energía.
Y por ello afirmamos con el Juzgado que existe mala fe; pues lo que las hermanas consiguen mediante el incremento de los costes del guardamuebles, es producir un resultado no sólo no querido, sino contrario a la voluntad de la testadora. Que quiso legar el buzo a la hermana hoy apelada y no a las hermanas recurrentes. Mientras que con la estratagema llevada a cabo por las seis hermanas no sólo se retorcería la voluntad soberana (respetando la legítima de los herederos forzosos) de la testadora sino que justamente se produciría una partición contraria al mandato de la testadora.
Por último, abundando en los argumentos, de la sentencia, la herencia objetivamente es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones del difunto al morir, y que no se extinguen con su muerte ( art659CC ). Y, en consecuencia, en el inventario han de constar esos bienes, derechos y obligaciones a la fecha del fallecimiento cualquiera que sea la fecha en que se confeccione. Y, precisamente en coherencia, para el cálculo de la legítima, en principio, hay que sumar el caudal relicto a la muerte del causante, las donaciones colacionables y restar las deudas y cargas (no las establecidas en testamento) ( art 818CC ). Es decir, no puede quedar al arbitrio de las seis coherederas, acumular pérdidas injustificadas, que restadas del activo se consiga un valor negativo de su legítima corta.
Además, esta Sala no está en condiciones de afirmar que esos gastos de guarda se hayan hecho- haberse producido y en esa cuantía- realmente en interés común de todos los coherederos, cuando desde un primer momento todos ellos(los ocho) a la vista del testamento, de la sentencia sobre la formación del inventario y los únicos bienes evidentes que dejaba la causante conocían que todos esos bienes iban a ser repartidos entre los siete coherederos(las seis hermanas litigantes más el coheredero en rebeldía);y que, por lo tanto, a la heredera y legataria (prelegado) se la mantendría en la posesión y ahora propiedad del objeto legado.
El art 1063CC dice que los coherederos deben abonarse recíprocamente... las impensas útiles y necesarias y los daños ocasionados por malicia o negligencia. Dentro de este contexto en que las seis coherederas que pretenden incluir en el inventario y valorar en el pasivo unos gastos que esta Sala ni considera útiles para la herencia, ni desde luego necesarios, ni ante todo su prolongación en el almacén sine día, tendría que haber probado todo lo ya expuesto en nuestra sentencia, al pretender incluir en el inventario, valoración y división. De manera que, en aplicación del art 1064CC , si esos gastos, en su caso se han hecho realmente (no basta formalmente) en interés de algunos herederos, éstos han de cargar con los mismos
QUINTO.-Qué sucede con la deuda creada por la guarda.
En lo ya juzgado, nos aquietamos. Y resulta que cada coheredero en proporción a su participación y al haber aceptado la herencia sin beneficio de inventario (debiendo afrontar incluso con su propio patrimonio la misma, resulta que cada uno abonará 1.014,79 euros.
B) Las cantidades por dichos gastos de guarda ni aprobadas en este procedimiento, no se tienen en cuenta, sin perjuicio de las acciones declarativas ordinarias que puedan ejercitarse.
Por últimos, la Sala, una vez realizadas las operaciones aritméticas, que arrojan cantidades casi iguales, declaramos que COINCIDIMOS SUSTANCIALMENTE CON LA SENTENCIA en las cantidades relativas a lo que fuera la sociedad de gananciales, al caudal de la herencia de la madre, importe de la legítima corta. Importe de los bienes repartibles(excluido el buzo adjudicado a la hoy apelada por la propia difunta), el déficit que ello supone para cubrir su legítima y la compensación al resto de hermanos por parte de la prelegataria para colmar su legítima.
SEXTO.-Volviendo a la síntesis que las propias recurrentes recogen en su escrito ( f 56), esta Sala ha razonado:
Que no cabe anular el cuaderno, y sí sólo modificarlo en la forma que acuerda el Juzgado.
Que no cabe incluir como pasivo, en un pretendido tercer inventario, las cantidades que se dicen se sigue gastando en el guardamuebles.
Adjudicación de todo el activo de la herencia incluido el buzo a las seis hermanas apelantes, y todo el pasivo(en el que se incluirían todas las cantidades que se dicen gastadas en el guardamuebles (más de 10.000 euros al tiempo del recurso,que se supone seguirá incrementándose). Esta última petición supone un exceso para una parte que viene asistida por letrado. Pues es pretensión supone no sólo no seguir la obligada voluntad soberana de la testadora (que ha querido y ordenado que más del 71% de su herencia vaya a la hija hoy apelada, mientras que no más de un 4% sea para cada uno del resto de herederos), sin que literalmente imponen o pretenden imponer su voluntad diametralmente contraria, de manera que ahora pretenden que el 100% del activo(incluido dicen el buzo- objeto de legado a la heredera apelada-) se les adjudique a ellas(excluyendo no sabemos por qué razones al hermano y coheredero rebelde) el 100% del activo, y que la apelada (con derecho, como hemos dicho a más del 70%) cargue con esos pretendidos gastos superiores a 10.000 euros, y hoy se supone que mucho más. Tal postura se aparte de tal modo del canon del hombre medio por su desproporción e irracionalidad que no merece abundar en lo evidente.
SEPTIMO.-Por cuanto antecede, es visto que el recurso debe ser desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Natividad , Dª Rosario , Dª Otilia , Dª Rebeca , Dª Sandra y Dª Piedad contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº2 DE SANTANDER, la que confirmamos.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
