Sentencia Civil Nº 567/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 567/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 749/2011 de 15 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 567/2012

Núm. Cendoj: 15030370052012100551


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00567/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 749/11

Proc. Origen: Juicio Ordinario 1/10

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 6 de A Coruña

Deliberación el día: 13 de noviembre de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 567/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA

En A CORUÑA, a quince de noviembre de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 749/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de A Coruña, en Juicio Ordinario 1/10, sobre, demanda de juicio ordinario posterior a jura de cuenta, siendo la cuantía del procedimiento 55.947,87 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: PROMOCIONES LAMTABOA, S.L. , representada por la Procuradora Sra. Camba Méndez; como APELADO: DOÑA Diana , representado por la Procuradora Sra. Martínez Uzal.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, con fecha 1 de septiembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que acogiendo la excepción de falta de legitimación activa alegada por la demandada Dª Diana que actuó representada por la procuradora sra. Martínez Uzal y asistida del letrado Sr. Chaver Rey frente a la demanda presentada por la entidad Promociones Lamtaboa S.L. representada por procuradora Sra. Camba Méndez y asistida del letrado Sr. Rodríguez Feito; debo absolver y absuelvo en la instancia a la demandada de las pretensiones deducidas en el escrito de demanda.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Promociones Lamtaboa, S.L. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 13 de noviembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- El motivo sustancial del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en primera instancia que desestima su demanda, en la que ejercita una acción de impugnación y devolución parcial de los honorarios declarados debidos en el procedimiento seguido al amparo del art. 35 de la LEC por la aquí demandada contra un tercero en reclamación de los honorarios devengados en el juicio ordinario en el que intervino como abogada, se fundamenta en la errónea apreciación por la sentencia apelada de la falta de legitimación activa de la ahora apelante, opuesta a la demanda, alegando que su derecho se basa en el contrato celebrado con ese tercero el 14 de junio de 2007, en virtud del cual éste cedía a la actual demandante todos los derechos y obligaciones dimanantes del contrato de permuta urbanística que constituía el objeto del mencionado procedimiento ordinario, así como en los derivados de este proceso, en los cuales ésta se subrogaba.

En primer lugar, no cabe interpretar que la cesión acordada a favor de la actora, de acuerdo con una interpretación literal de lo estipulado en la correspondiente escritura, se extendiese a otros de derechos y obligaciones que los dimanantes del contrato de permuta urbanística que constituía el objeto del juicio ordinario en el que se devengaron los honorarios discutidos, y los derivados del mismo procedimiento, como pudieran ser los definidos en la transacción judicial que le puso fin, en la que no se hace mención alguna a las costas del juicio y mucho menos a los honorarios debidos por la intervención de la letrada aquí demandada en defensa del cedente, cuestión que es por completo ajena al contrato de permuta materia de cesión y que constituía el objeto del proceso, ya que pertenece a la relación de arrendamiento de servicios existente entre cliente y abogado y que funciona con independencia de la condena en costas y del resultado del juicio en el que se generaron, siendo así que el proceso del art. 35 de la LEC , iniciado con posterioridad a la cesión, se dirigió contra el cedente, el cual, lejos de oponer su falta de legitimación pasiva, pagó los honorarios reclamados y las costas correspondientes, una vez rechazada su impugnación y denegada la sucesión procesal interesada por la ahora apelante en la fase de ejecución, con la consiguiente extinción del crédito reclamado. Pero, en cualquier caso, aun considerando que el referido contrato de cesión, anterior al pago y extinción de la deuda, comprendía también la obligación de pagar los honorarios de la demandada, olvida la actora apelante que la efectividad de su transmisión a la cesionaria demandante queda sometida al consentimiento de la acreedora, ya que se trata de la asunción de la deuda por un nuevo deudor que sustituye al anterior y no propiamente de la cesión de un crédito del acreedor primitivo a otro que le sucede en el mismo, cuya subrogación no exige el consentimiento del deudor, de manera que la actora apelante parece confundir ambas instituciones y sus consecuencias jurídicas, pretendiendo atribuir a la primera los efectos de la segunda.

En este sentido, conviene recordar (así, nuestras Sentencias de 9 de mayo de 2006 , 13 de marzo de 2007 y 15 de diciembre de 2011 ) que la cesión de créditos es una forma de transmisión de derechos, contemplada en los arts. 1526 y ss. del Código Civil asimilable a la subrogación ( arts. 1209 y ss. CC ), en el sentido de que produce una sucesión en el crédito sin operar, en principio y salvo pacto en contrario, su extinción o novación, produciéndose como efecto la inmediata transmisión del crédito del cedente a favor del cesionario con el mismo contenido que tenía, de modo que el cedente queda desligado del contrato y el cesionario subrogado en su lugar ( SS TS 26 noviembre 1982 , 23 octubre 1984 , 27 noviembre 1998 , 7 octubre 2002 , 19 febrero 2004 , 30 abril 2007 y 3 noviembre 2009 ), siendo un negocio jurídico para cuya perfección, validez o eficacia no se requiere el consentimiento ni el conocimiento previo del deudor cedido ( SS TS 16 octubre 1982 , 27 septiembre 1991 , 1 octubre 2001 , 26 marzo 2007 y 3 noviembre 2009 ), de manera que la notificación de la cesión o su puesta en conocimiento del cedido sólo determina que desde ese momento no pueda reputarse pago legítimo el hecho por éste en favor del cedente, y no tiene otra finalidad que la de impedir que se produzca la liberación de su obligación si, por desconocer la cesión, satisface su deuda al cedente y no al cesionario, conforme previene el art. 1527 del CC ( SS TS 6 marzo 1973 , 11 enero 1983 , 23 junio 1989 , 13 junio 1997 , 19 febrero 2004 , 26 marzo 2007 y 3 noviembre 2009 ).

Por otra parte, y como ya tenemos señalado en reiteradas resoluciones desde nuestra Sentencia de 7 de diciembre de 2005 , seguida por las de 15 de abril de 2008 y 4 de noviembre de 2010 , para que se produzca el efecto extintivo de la obligación que caracteriza a la novación propia ( art. 1156 CC ), creándose una nueva obligación que sustituye o deroga a la primitiva, es necesario que, además de darse alguna disparidad o "aliquid novi" entre las dos obligaciones sucesivas, que puede afectar tanto a los sujetos como al objeto ( art. 1203 CC ), exista el "animus novandi" o voluntad de operar la extinción de la obligación primitiva y su sustitución por otra, manifestándose esta voluntad, bien de forma expresa, cuando "así se declare terminantemente", bien de forma tácita, cuando "la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles" ( art. 1204 CC ). De acuerdo con estos requisitos, la jurisprudencia ha venido considerando la necesidad de que el "animus novandi" se manifieste de modo expreso, claro y terminante, sin que tal voluntad de novar pueda ser presumida, ya que debe constar de modo inequívoco ( SS TS 11 febrero 1974 , 28 marzo 1985 , 7 julio 1989 , 15 abril 1993 , 28 mayo 1996 , 2 octubre 1998 , 28 diciembre 2000 , 22 diciembre 2003 y 19 noviembre 2007 ). Y en cuanto a la manifestación tácita o concluyente de la voluntad novatoria, vinculada legalmente a la incompatibilidad obligacional, el criterio doctrinal más generalizado es el de estimar que dos obligaciones son incompatibles cuando se ha modificado sustancialmente el objeto o las condiciones principales de la primitiva obligación ( SS TS 26 enero 1976 , 23 mayo 1980 , 26 enero 1988 , 18 marzo 1992 y 9 febrero 1993 ). En todo caso y cuando pudiera existir duda acerca de si la novación es extintiva o simplemente modificativa, la solución ha de entenderse a favor del efecto más débil, o sea, el modificativo ( SS TS 29 enero 1982 , 20 octubre 1989 , 9 enero 1992 , 19 noviembre 1993 , 2 octubre 2000 y 10 junio 2003 ).

Consecuentemente, a diferencia de lo que ocurre con la cesión de créditos, aplicada esta doctrina a la novación consistente en la sustitución de la persona del deudor en las relaciones contractuales, conocida como asunción de deuda, y al margen de la llamada asunción acumulativa, no incardinable en el art. 1205 del CC , puesto que permite la coexistencia de ambos deudores en la obligación asumida, sin liberación del deudor primitivo, con una función de refuerzo o garantía para el acreedor fundada en la solidaridad ( SS TS 17 junio 1985 , 15 diciembre 1989 , 27 junio 1991 , 16 marzo 1995 , 29 noviembre 2001 y 4 noviembre 2004 ), tanto en la modalidad de expromisión, por acuerdo entre el acreedor y el nuevo deudor, como en la de delegación, basada en el acuerdo entre el deudor antiguo y el nuevo, para que se produzca la sustitución entre ambos, con liberación de aquél y asunción por parte de éste de la obligación, es necesario, no sólo el conocimiento, sino el consentimiento del acreedor, conforme al art. 1205 del CC ( SS TS 11 mayo 1992 , 21 mayo 1997 , 22 diciembre 2003 y 19 noviembre 2007 ), el cual no cabe sea en forma tácita o presuntiva, sino expresa y decidida, no siendo preciso que sea coincidente con el acto jurídico de asunción de la deuda, ya que puede ser posterior, pero debidamente manifestado, ( SS TS 25 abril 1975 , 11 diciembre 1979 , 22 noviembre 1982 , 28 marzo 1985 , 1 diciembre 1987 , 14 noviembre 1990 , 27 junio 1991 , 23 diciembre 1992 , 16 marzo 1995 , 21 marzo 2002 y 15 julio 2009 ), por lo que, en definitiva, debe aparecer en todo caso demostrada la incontrovertible realidad del convenio liberatorio del deudor primitivo, con constancia de una específica declaración de voluntad en ese sentido del nuevo deudor y del consentimiento del acreedor.

En el presente caso, si bien consta la celebración del tan mencionado contrato de cesión a favor de la actora apelante, aún suponiendo que en el mismo se transmite también la deuda litigiosa consistente en pagar los honorarios de la abogada demandada, lo que resulta más que discutible según hemos razonado, y que aquella parte asume dicha obligación con la voluntad de liberar al primitivo deudor y cliente de la letrada, la existencia de este acuerdo de asunción de deuda, en la modalidad de delegación y sin intervención del acreedor, no basta para producir la sustitución del sujeto obligado por un nuevo deudor, con la consiguiente liberación de aquél, ya que, en todo caso, para que pueda producirse el efecto extintivo de la obligación contraída y no la mera consecuencia cumulativa que resultaría de la introducción de un nuevo deudor solidario en la obligación, con carácter coadyuvante o de refuerzo, es imprescindible, no ya el conocimiento invocado por la apelante en su recurso, sino el consentimiento expreso de la acreedora demandada, de acuerdo con lo ya razonado, sin que exista prueba alguna de que la actora hubiera aceptado dicha asunción de deuda y consentido de modo expreso e inequívoco la subrogación pretendida y la liberación de su cliente, siendo prueba evidente de esta falta de consentimiento el que reclamase judicialmente a éste el abono de los honorarios, quedando posteriormente extinguida la obligación por el pago del supuesto transmitente, de lo que resulta la absoluta falta de legitimación de la actora apelante para impugnar los honorarios discutidos con base en la referida cesión. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 de la LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Promociones Lamtaboa, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, en los autos de juicio ordinario 1/10, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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