Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 567/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 487/2011 de 28 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 567/2012
Núm. Cendoj: 28079370122012100566
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00567/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 12ª
MADRID
ROLLO Nº: 487/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALCALA DE HENARES
AUTOS: ORDINARIO 1252/2010
DEMANDADO-APELANTE: MAPFRE AUTOMOVILES, S.A.
PROCURADORA: Dª. ELOISA PRIETO PALOMEQUE
DEMANDANTE-APELADA: Dª. Amelia
PROCURADORA: Dª. MARTA SANAGUJAS GUISADO
DEMANDADO-APELADO: DRAGADOS, S.A.
PROCURADOR: D. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ
PONENTE: ILMA. SRA. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 567
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
En MADRID, a 28 de Septiembre de dos mil doce
La Sección 12ª de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1252/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALCALA DE HENARES, a los que ha correspondido el Rollo 487/2011 seguido entre las partes; de una como Demandada-Apelante, MAPFRE AUTOMOVILES, S.A.,representada por la Procuradora Dª. ELOISA PRIETO PALOMEQUE, y de otra, como Demandante-Apelada Dª. Amelia , representada por la Procuradora Dª. MARTA SANAGUJAS GUISADO, sobre RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRAFICO, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALCALA DE HENARES, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 21 de Marzo de 2011 , cuya parte dispositiva dice:
' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Amelia , condeno a Íñigo Y MAPFRE a que solidariamente abonen a la actora la suma de VEINTICUATRO MIL DIECIOCHO EUROS CON CUARENTA Y UN CENTIMOS, así como los intereses legales y especiales devengados según la legislación de seguros y general, condenando a la compañía MAPFRE al pago de dos terceras partes de las costas de este juicio, y en el resto cada parte correrá con las causadas a su instancia '.
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte Demandada, MAPFRE AUTOMOVILES, S.A., se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el DIA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.-El presente litigio trae causa de la reclamación instada por Dª Amelia contra MAPFRE Automóviles, SA, y D. Íñigo por lesiones y secuelas derivadas del atropello por un vehículo, asegurado por la demandada.
La sentencia de instancia estima en parte la demanda, y condena a la aseguradora demandada a indemnizar a la demandante, por lesiones y secuelas, en la suma de 104.389,40 Euros.
TERCERO.-Por la Aseguradora MAPFRE, se interpone recurso en primer lugar por las secuelas reconocidas a la demandante, alegando que tanto la forense, como el perito D. Matías coincidieron en que no padecía como secuelas, ni dolor en el hombro, ni pérdida de fuerza en el brazo derecho, pese a recogerlo así la sentencia apelada, que reconoce una indemnización por dicha secuela, cuando solo procedería la derivada de limitación en la movilidad del hombro.
Respecto al dolor en el hombro, o la pérdida de fuerza en el brazo, tras auditar la grabación del Juicio, constatamos que la forense no lo considera como secuela independiente, por no ser un dolor inespecífico, ni obedecer a una causa concreta, entendiendo que se encontraría incluido en la limitación funcional de la que deriva. Entendemos en esta alzada, que la existencia del dolor en el hombro es independiente de la limitación de movilidad, pues la existencia de ambas consecuencias lesivas no pueden integrarse en un solo concepto, cuando se trata de padecimientos diferenciados, uno referido al dolor y otro a la movilidad, que no tienen porque aparecer unidos, pudiendo existir la perdida de movilidad sin dolor, por lo cual la aparición de esta patología añadida, debe ser objeto de resarcimiento individualizado. Y lo mismo cabe decir respecto de la pérdida de fuerza en el brazo, esta secuela tampoco es una consecuencia obligada de la perdida de movilidad, si aparece conjuntamente con esta limitación funcional, debe ser indemnizada, pues de otro modo se estaría beneficiando a quien presenta tal limitación sin dolor, al incluir este concepto no presente, y perjudicando a quien sí lo sufre al no reconocérselo.
Y puesto que la existencia de tal dolor es confirmada por la perito de la actora, Dª Inés , y no es negada por la forense, hay ya dos dictámenes opuestos al del perito D. Matías , que declaró a instancia de Mapfre, que por su parcialidad no es objeto de consideración.
Atendiendo pues a los dictámenes reseñados que admiten que como consecuencia de estas lesiones, le resta un dolor en el hombro, este como tal debe ser considerado probado, y por ello debe ser objeto de indemnización. Igualmente respecto a la pérdida de fuerza del brazo, la forense tampoco la rechazó, confirmando que no la había tenido en cuenta, y siendo reconocida por la perito actora, por lo cual también debemos considerar probada su concurrencia.
Ambas secuelas deben ser valoradas en la puntuación señaladas en el informe pericial de la demandante, criterio correctamente seguido por la Juzgadora de Instancia.
Esta Sala, al igual que hiciera la Juzgadora de Instancia, a la vista de los informes médicos y de las declaraciones de los peritos, fundamentalmente del realizado por Dª Inés , coincide con sus conclusiones técnicas, dado el lógico y estudiado diagnostico, debiendo distinguir la existencia como secuelas diferenciadas, de hombro doloroso y pérdida de fuerza en el brazo derecho, con la de limitación de movilidad en el hombro. Reiterando que, como razona la sentencia apelada en una recta interpretación, y no la que interesadamente realiza la recurrente, no toda limitación en el hombro va asociada al dolor o a la pérdida de fuerza en el hombro. De tal modo que el hombro doloroso puede existir independientemente de la limitación y a la inversa también. Son distintas consecuencias del accidente sufrido por la actora, que como diferentes padecimientos de la actora, han de ser objeto de un reconocimiento independiente según el baremo, en la puntuación que les corresponda. Por lo cual este motivo se desestima.
CUARTO.-Por la representación de Mapfre igualmente se impugna la puntuación de las secuelas en 19 puntos, al entender que por limitación total de la movilidad serían 20 puntos, y tal pérdida en la demandante no llega al 50%.
La Sala advierte que el recurrente parte de una premisa errónea, cual es considerar que existe una única secuela la limitación en la movilidad del hombro, que englobaría las de dolor en el hombro y pérdida de fuerza en el brazo, cuando esta Sala como ya ha razonado en el fundamento anterior las considera secuelas diferenciadas. Y como tales aplica los diferentes puntos que corresponden a estas distintas secuelas, no solo a la perdida de movilidad, sino que los 19 puntos se corresponden a la formula de secuelas concurrentes, evitando dobles puntuaciones.
Debe además señalarse, que en la puntuación por perdida de movilidad del hombro, coincide la perito de la demandante con la dada por la médico forense, que es la que recoge la sentencia de instancia, pero añadiendo los cuatro puntos de las secuelas diferenciadas por dolor en el hombro y pérdida de fuerza del brazo.
Considerando la Sala correctamente aplicada la formula de secuelas concurrentes en la cifra de 19 puntos, por lo cual debe confirmarse este pronunciamiento, con rechazo del motivo impugnatorio.
QUINTO.-Se impugna por la recurrente la condena a los intereses del Art. 20 de la LCS , por existir una causa justificada para no haber procedido al abono de dicha cantidad.
Prevé el art. 20 de la LCS , regla 8ª que, 'no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'. En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez ( art. 20, regla 5ª LCS ), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la Sentencia de 4 de junio de 1974 'desde el momento en que se produce el daño', sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio 'in illiquidis non fit mora' viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo.
Dado que en el presente caso solo diverge la aseguradora en la cuantía, y no en la procedencia de la indemnización, no se considera justificada la falta de abono o la consignación en la cuantía que se hubiera estimado pertinente, por lo que se confirma el devengo del interés en el modo y tiempo establecido en la sentencia apelada.
SEXTO.-Se apela por MAPFRE la imposición de las costas en las dos terceras partes, entendiendo que al ser la estimación parcial de la demanda, de conformidad con el Art. 394 de la LEC , procede la no imposición de costas. Dado que lo que se peticionó por la actora fue una indemnización en la cuantía de 49.267,50 Euros, y finalmente se le reconoce en tal concepto la suma de 18.676,81 Euros, consideramos que la diferencia cuantitativa es notable, y por ello la estimación es parcial, procediendo la revocación de este pronunciamiento sobre costas, declarando la no imposición de las mismas, y acogiendo este motivo.
SEPTIMO.-La parcial estimación del recurso, ha de conllevar la no imposición de las costas en esta alzada( art. 394-2 y 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por MAPFRE AUTOMOVILES, S.A., contra la sentencia de fecha 21 de Marzo de 2011, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de ALCALA DE HENARES , procede REVOCAR en parte la expresada resolución, en el sentido de no imponer las costas en ambas instancias.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso de casación, al haberse seguido el proceso por razón de la cuantía y ser ésta indeterminada a la establecida en el art. 477.2 2º, ni el recurso extraordinario por infracción procesal por lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará conforme al art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, certifico.
