Sentencia Civil Nº 567/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 567/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 241/2012 de 16 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 567/2012

Núm. Cendoj: 28079370252012100562


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00567/2012

Fecha:16 DE NOVIEMBRE DE 2012

Rollo:RECURSO DE APELACION 241/2012

Ponente:ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandante:ADARVE ABOGADOS, S.L.

PROCURADOR: D.JESÚS IGLESIAS PÉREZ

Apelados y demandados:EMBASSY STATE, S.L. / D. Isaac

PROCURADORAS: DªGEMA AVELLANEDA PEÑA/DªCONCEPCIÓN FUERTES SUÁREZ

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 638/2008

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 58 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 638/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 58 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 241/2012, en los que aparece como parte apelante: ADARVE ABOGADOS S.L. (ADARVE, en lo sucesivo), representada por el Procurador D. JESUS IGLESIAS PEREZ, y como apelados: D. Isaac , y EMBASSY STATE SL representados por las Procuradoras Dª. MARIA DE LA CONCEPCION FUERTES SUAREZ, y DªGEMA AVELLANEDA PEÑA, respectivamente, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 638/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 58 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. Jesús Broto Cartagena, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 58 de Madrid se dictó sentencia con fecha 6 de Abril de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta y con expresa imposición de la condena de las costas a la Parte actora.'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante , el Procurador Sr. D. Jesús Iglesias Pérez, dándole traslado del mismo a la parte demandada y codemandada quienes presentaron en tiempo y forma escritos de oposición a los recursos entablados; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 14 de noviembre del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Sólo se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida de 6 de abril de 2011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid , dictada en el juicio ordinario nº 638/2008 que coincidan con los actuales:

PRIMERO.-Se desestimó en la citada resolución judicial la demanda de ADARVE, porque no se consideró que tuviera legitimación activa dicha razón social, conforme a las razones expuestas en los fundamentos jurídicos tercero a quinto de la sentencia, a partir de los hechos en que están en parte conformes los litigantes, según la relación fáctica que se narró en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, y que la Sala debe rectificar del modo siguiente, una vez analizada la prueba practicada en la primera instancia, teniendo en cuenta que tanto el interrogatorio de parte como las testificales practicadas son muy contradictorias, estando involucrados directamente los testigos en los negocios enjuiciados, por lo que sus respectivos testimonios son parciales, y deben contrastarse con la amplia prueba documental practicada, obteniendo la Sala las conclusiones siguientes: 1º.-El demandado D. Isaac , encargó al abogado D. Fermín , que realizara una serie de actuaciones encaminadas a la adquisición de una empresa española y una compra de un bien inmueble, entre otras gestiones accesorias. 2º.-La actuación profesional de dicho letrado, fue conjunta con ADARVE, al ofrecerse el domicilio y la cuenta bancaria de ésta, en la captación y prestación de servicios a D. Isaac , aunque el encargo previo se dirigiera a D. Fermín , según se deduce del documento nº 14 de los adjuntos a la demanda, folios 131 a 139, y aunque reuniera los requisitos legales de los artículos 142 a 144 de la LEC , su traducción no es literal. 3º.-En cualquier caso, consta la relación de servicios de D. Fermín , con ADARVE, según figura en las transferencias periódicas y en la tarjeta de visita que consta en la documental de la actora, unida a los folios 56 a 94 de autos, y las firmas en el informe de normativas y procedimientos de seguridad de dicha empresa, así como en las actas de las reuniones, que constan en los documentos unidos a los folios 95 a 124 de autos. 4º.-En principio, tiene derecho al cobro de tales servicios ADARVE, al no constar que el Sr. Fermín hubiera ya cobrado sus gestiones, reflejadas en el documento nº 2 de la demanda, folios 40 a 42, al demandado individual, porque, pese a las serias dudas interpretativas del citado documento nº 14, entendemos que la relación de prestación de servicios existió, la operativa se realizó desde el domicilio social de la actora y las transferencias relevantes de capital se hicieron a su cuenta bancaria. El demandado D. Isaac efectuó las transferencias que constan en los documentos nº 15 a 18 de los adjuntos a la demanda, unidos a los folios 140 a 143 de autos, dirigidos a una cuenta bancaria de la parte actora: ADARVE, y con el dinero recibido por ellos la actora pagó, por ejemplo a INICIA DELEY, S.L., según figura en el documento nº 23 de la demanda. No estando de acuerdo las partes, porqué se hizo el pago, si por el contrato que les vinculaba o por una simple intermediación. 5º.-La empresa codemandada: EMBASSY STATE, S.L., no estaba incluída en el referido documento de encargo, por lo que en este litigio carece de legitimación pasiva, sin perjuicio de que pudiese encargar por separado a la parte actora: ADARVE, otro negocio de gestión contable, no reclamándose en este pleito el pago de tal servicio, en el que se pagaron las tasas y se obtuvo la licencia, concurriendo serias dudas en que hubiera intervenido en el mismo ADARVE. 6º.-D. Fermín , que no consta tuviera algún pacto de dedicación exclusiva con la sociedad actora, ni de lo contrario, actuando como letrado, intervino en el otorgamiento de las escrituras de obra nueva y de hipoteca, sin que se pueda descartar que siguiera la actuación conjunta con ADARVE. El modelo de contrato de opción de compra que figura a los folios 144 a 146 de autos, es un simple formulario carente de firmas y de fecha, por lo que no tiene suficiente valor probatorio.

SEGUNDO.-Se discute que los demandados contratasen a ADARVE. Y, que ésta realizase los servicios que se reclaman en la demanda, cuestionándose su valoración. También se discrepa que ADARVE tenga legitimación activa para reclamar los servicios profesionales de D. Fermín , actuando como Letrado. En definitiva, se desestimó la demanda, porque el juez 'a quo', entre otras razones, resolvió que no era una sociedad profesional: ADARVE, y que tampoco era un despacho colectivo, pese a lo que se dijo en el apartado IV de los fundamentos de derecho de la demanda, cuando ocurrieron los hechos narrados en el primer fundamento jurídico de la sentencia recurrida. No obstante, la Sala entiende que la cesión expresa del derecho a cobrar tales honorarios profesionales del letrado D. Fermín no consta debidamente acreditada en autos, y con independencia de la organización y del funcionamiento interno de la sociedad actora, la carencia de la minutación oficial, impide por sí sola la cesión legal del crédito establecida en el artículo 28 del Real Decreto 658/2001 del Estatuto General de la Abogacía , pudiendo entenderse además, 'a sensu contrario' a los efectos prevenidos en el apartado 4 de ese precepto ( 'Los abogados agrupados en un despacho colectivo no podrán tener despacho independiente del colectivo y en las intervenciones profesionales que realicen y en las minutasque emitan deberán dejar constancia de su condición de miembros del referido colectivo' ), que es necesaria cuando exista dicha cesión expresa, la oportuna minutación previa, según se estableció doctrinalmente en casos opuestos, donde si había integración formal, en SSAAPP Barcelona, sec. 16ª, de 29-9-2009, nº 463/2009, rec. 338/2008 , Vizcaya, sec. 4ª, de 13-7-2010, nº 574/2010, rec. 207/2010 y Madrid, sec. 10ª, S 19-12-2011, nº 533/2011, rec. 576/2011 . Por lo tanto, en este caso debe entenderse que, al no ser expresa, hubo una cesión tácita, por lo que los honorarios por los servicios profesionales de D. Fermín , actuando como letrado, los puede reclamar: ADARVE, al haberse gestionado en su domicilio social y mediante su cuenta bancaria, en defecto que lo hubiera hecho dicho abogado, como ocurre en el presente caso. Además, D. Fermín , era el administrador único de EMBASSY STATE, S.L., cuando fue adquirida por encargo de D. Isaac , según consta en el documento nº 25 de la demanda, folios 158 a 164, y se designó el domicilio de ADARVE, a efectos de notificación del Registro Mercantil de Madrid. Lo cual es otro indicio de la actuación conjunta de la sociedad actora con dicho abogado, entendiendo que ambos están incluídos en el término nosotros que aparece en varias ocasiones en el documento de hoja de encargo, del documento nº 14 de los adjuntos a la demanda. Si, D. Isaac hubiera pagado a D. Fermín , y lo hubiera acreditado, por los mismos conceptos del requerimiento efectuado con aviso de recibo, aportando los oportunos recibos, se podría haber liberado de la deuda reclamada en la demanda.

TERCERO.-Los motivos del recurso de apelación son: Incongruencia, falta de motivación y arbitrariedad de la sentencia, porque ADARVE es una sociedad de prestación de servicios profesionales, porque sólo subsidiariamente alegó que se le pudiera entender comprendida dentro del marco estricto de un despacho colectivo de abogados. Infracción del artículo 10 de la LEC , porque ADARVE no alegó que fuera una sociedad profesional, puesto que la Ley que las regula es la nº 2/2007, de 15 de marzo de 2007, posterior a los hechos básicos de la demanda. No se alegó por la actora que fuera una sociedad profesional. No se resolvió acerca de que ADARVE, es una sociedad de prestación de servicios profesionales, porque está inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, y en su objeto social está incluída la actividad de prestación de servicios profesionales. Errónea valoración de la prueba respecto de la relación entre ADARVE, y el Letrado D. Fermín , que era de carácter verbal y mercantil, según los documentos 5 a 10 de la demanda. Relación entre D. Isaac , y la sociedad actora, según el documento nº 14, folios 131 a 135, adjunto a la demanda, traducido a los folios 136 a 139 de autos. Incongruencia respecto de la relación de la demandante con EMBASSY STATE, S.L., error en la valoración de la prueba, pues se realizaron los servicios reclamados por ADARVE, que está debidamente constituída e inscrita en el Registro Mercantil, como sociedad limitada, cuyo objeto social abarca la prestación de servicios profesionales. No hubo prescripción porque siguieron prestándose servicios hasta el 30 de agosto de 2006, más allá del contenido de la hoja de encargo, y el burofax de requerimiento de pago de mayo de 2007, documento 57 de la demanda, interrumpió la prescripción.

La parte apelada se ha opuesto extensamente a estos motivos mediante las alegaciones que constan incluídas a los folios 1.608 a 1.641 de autos, por la representación procesal de D. Isaac , y a los folios 1.643 a 1.686 por la representación procesal de EMBASSY STATE, S.L.

CUARTO.-Los motivos de apelación examinados en su conjunto deben ser acogidos en parte, iniciando su examen con el tema de la legitimación, porque la legitimación pasiva de EMBASSY STATE, S.L., se cuestiona por su representación procesal, con suficiente fundamento, puesto que la hoja de encargo, documento nº 14 de los adjuntos a la demanda, que en este caso debemos entender válida, sólo vinculó a la actora con D. Isaac , quedando al margen de la relación comercial aquella razón social. Correlativamente no consta legitimación activa 'ad causam' de ADARVE, respecto de EMBASSY STATE, S.L., por la misma falta de vinculación contractual. Y en este punto, debe ser confirmada la sentencia recurrida, aunque por distinto razonamiento conjunto, en su relación con las restantes cuestiones planteadas. En cambio, ADARVE, si tiene legitimación activa 'ad causam' con relación a D. Isaac , porque en esta clase de contratos, cuyo objeto es el encargo de servicios, aunque sean de carácter verbal, para una sociedad de prestación de servicios profesionales, que opera en el sector de la asesoría, consultoría y asistencia técnica a personas físicas y entidades en los campos de la gerencia, gestión, administración legal y finanzas, en concreto para la prestación de servicios de asesoría y consultoría de empresa, la persona del asesor o consultor es fundamental, y también para quien recibe el servicio, al mediar relación de confianza entre aquél y el cliente, 'lo que justifica que el contrato se celebrara por la actora en atención a la persona del demandado, sin que el hecho de dejar de tener relación dicho cliente, con la actora, haya de interpretarse el resultado de una confabulación de los demandados', según la SAP Madrid, sec. 14ª, 8-5-2006, nº 279/2006, rec. 657/2005 , dictada en un caso similar. Es más, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2001 , 'es un hecho incuestionable que en un marco económico de libertad de empresa, que es el reconocido por el artículo 38 de la Constitución , la concurrencia de ofertas sobre los mismos bienes, productos o servicios es una consecuencia necesaria e ineludible del sistema, e igualmente, que, aunque la clientela debe ser considerada como un valor importante de la empresa, integrante del denominado fondo de comercio, no puede incluirse en el patrimonio de la misma y, por ello, la pérdida de parte de clientela para acudir a la competencia debe ser considerado como uno de los avatares propios del marco económico, siendo incluso permitida la actuación de las distintas empresas del sector que buscan captar la clientela del competidor, pues la aspiración final del sistema es que los usuarios o consumidores, que son, en definitiva, los destinatarios finales de los servicios o productos que se ofrecen, tengan libertad absoluta de elección, siempre que la misma esté formada sin engaños o ardides provocados por las empresas en competencia'. La atracción de clientela, en principio no supone actividad desleal pues dicha clientela no constituye patrimonio exclusivo de una empresa, a no ser que se lleve a cabo, mediante actos contrarios a la buena fe, de confusión, engaño, imitación o explotación de reputación ajena. En el presente caso, la atracción de clientela, se reduce al cliente individual demandado, que había obtenido previamente la sociedad actora en atención a la persona del letrado Sr. Fermín , actuando ambos conjuntamente, habiendo comunicación de medios y de objetivos, y esa atracción no se ha llevado a cabo mediante actos contrarios a la buena fe, de confusión, engaño, imitación o explotación de reputación ajena.

QUINTO.-Una vez admitida la legitimación activa respecto del demandado individual D. Isaac , y puesto que en el escrito de oposición al recurso de dicho apelado se mantiene la pertinencia del análisis de la prescripción alegada en la contestación a la demanda, para esta eventualidad jurídica de aceptarse aquella legitimación, por lo cual hemos de continuar el examen en materia de prescripción, considerando que con arreglo a sus propios actos procesales la actora alegó que la prestación de los servicios profesionales, que entendemos fueron propios de la esfera jurídica de un abogado, al desempeñarlos el Sr. Fermín , había finalizado el 1 de febrero de 2005, según consta en el hecho 14º de la demanda, por lo que no es aceptable que en el recurso se aduzca que el último servicio se prestó el 30 de agosto de 2006, pues supone introducir una cuestión nueva en apelación, que excede de la relación fáctica de la demanda, lo que no está permitido por la jurisprudencia, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo Sala 1ª, fijada en su sentencia de 23-5-2006, nº 504/2006, rec. 4025/1999 y de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 14ª, sentencia de 22-12-2009, nº 829/2009, rec. 342/2009 , pues resulta que la auténtica cuestión litigiosa ha quedado centrada en los hechos del escrito de demanda, y, según la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 20ª, de 14-12-2009, nº 696/2009, rec. 370/2009 , no pueden traerse a colación en la segunda instancia, hechos que contengan pretensiones nuevas o cuestiones que no fueron debatidas en la instancia por cuanto es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como una circunstancia nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000 ). Doctrina que se sintetiza en la STS 30 de octubre de 2008 recurso 171/2003 'Según la sentencia de esta Sala de 18 mayo 2006 , el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas «contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -'pendente apellatione nihil innovetur'-». Como también se dijo en la Sentencia 25 de septiembre de 1999 , 'no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil', que significa que «las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación», sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( sentencia de 30 enero 2007 )'.

La fecha de presentación de la demanda fue el día 2 de abril de 2008, y el documento nº 54 de la demanda, folios 448 a 457 de autos, con fecha del aviso de recibo, de 1 de diciembre de 2006, entiende la Sala que es instrumento hábil para interrumpir el cómputo del plazo prescriptorio, por contener recepción fehaciente del demandado individual mediante su firma en el aviso de recibo del folio 456, si bien la falta de coincidencia de las cantidades que se exponen en dicho requerimiento, que son mayores a las reclamadas en la demanda y su documento nº 2,, según la factura pro forma obrante a los folios 40 a 42 de autos, determinan que el día inicial del devengo de los intereses legales no pueda ser el de ese requerimiento, habiendo mediado entre ambos el dictamen de la Comisión de honorarios del ICAM, obrante en autos. Y, según tiene declarado esta AP Madrid, en sus SSAP, Secc. 10ª, de 6 de octubre de 2001 (RA núm. 536/2000; ROJ: SAP M 13587/2001), y 19-12-2011, nº 533/2011, rec. 576/2011: ' El art. 1967, 1ª C.C . establece un plazo especial de prescripción de tres años para las acciones que se dirigen al cumplimiento de la obligación de pagar a los Abogados sus honorarios profesionales, y, si bien el último párrafo del precepto parece excluir, en su literalidad, los supuestos previstos en el apartado primero de la regla específica que, para el cómputo del término prescriptivo, se contempla en el mismo, y que se aparta de la regla general del art. 1.969 C.C ., que cuenta dicho tiempo desde el día en que las acciones pudieron ejercitarse, lo cual ha planteado cierta controversia doctrinal, la jurisprudencia viene interpretando el texto legal, sin duda afectado por un error de redacción, al no encontrarse razón alguna para excluir de la mencionada regla a los abogados y profesionales citados en el número primero, que se verían así discriminados arbitrariamente con respecto a los demás previstos en la norma, en el sentido de que dicha regla se refiere a los tres párrafos que inmediatamente anteceden al cuarto, en el que se enmarca la disposición, y no a los tres primeros del artículo, la manera que el 'dies a quo' inicial para el cómputo de esta prescripción trienal es el del momento en que dejaron de prestarse los respectivos servicios ( SSTS de 16 de febrero de 1899 , 8 de febrero de 1949 , 25 de junio de 1969 , 12 de febrero de 1990 , 24 de junio de 1991 , 15 de marzo de 1994 , 15 de noviembre de 1996 , 8 de abril de 1997 , 30 de mayo de 1998 , entre otras)'.Y, sólo comenzará a correr el término de prescripción cuando se produce el cese de manera total en la prestación de los servicios profesionales ( SSTS de 24 de junio de 1.991 , 15 de marzo de 1.994 , 15 de noviembre de 1.996 y 24 de septiembre de 1.998 ). El documento nº 54 de los adjuntos a la demanda, folios 448 a 457 de autos, reúne las necesarias condiciones para ser un instrumento válido para interrumpir la prescripción, según el Tribunal Supremo: En principio, para que la interrupción se produzca, el acto interruptor ha de ser válido. Así lo proclama la STS de 4 de marzo de 1983 para la que la efectividad de la interrupción exige la regularidad del acto por cuanto que ha de reunir los requisitos de eficacia y validez formal. O por lo menos que haya actos del deudor reveladores de su disposición al pago - SSTS de 21 de diciembre de 1988 y 12 de marzo de 1991 -. Y, entre ellos, significadamente, el ingreso o pago a cuenta del total de la deuda ( S.T.S. de 12 de marzo de 1970 ;) y la solicitud de aplazamiento de pago ( S.T.S. de 9 de junio de 1930 ; CL, t. 113, pág. 110)-, ha negado en cambio tal carácter a las comunicaciones meramente expresivas del propósito de someter a estudio el asunto. En concreto, ha negado virtualidad interruptiva de la prescripción al anuncio de que 'se estudiará el asunto o de que se solucionará en breve»( STS de 16 de junio de 1956 ;) o de que se están 'practicando las oportunas gestiones para la solución del asunto»( STS de 17 de noviembre de 1956 ;). De manera que la interrupción de la prescripción habrá de producirse necesariamente con respecto a la parte deudora, es decir habrá dirigirse contra el sujeto pasivo de la obligación, y debe tener carácter recepticio, como resulta de las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 13 de octubre y 24 de diciembre de 1994 entre otras muchas, aún cuando sus efectos se produzcan desde la fecha de la emisión, por lo tanto en nada afecta la interrupción de la prescripción realizada con respecto a un tercero.

SEXTO.-La Sala considera que procede la estimación en parte del recurso porque ADARVE tenía legitimación activa respecto del demandado individual, y la deuda reclamada no había prescrito al haberse interrumpido el plazo del artículo 1967 del CC , debiendo examinarse los doce conceptos sujetos a valoración positiva de la factura pro forma, adjunta a la demanda. La Sala debe iniciar el estudio de los mismos, precisando que el valor de la hora por 200 €, le parece excesivo, teniendo en cuenta que son actuaciones realizadas antes del mes de febrero de 2005, no debiendo aplicarse precios actuales, ni la Disposición General 4ª al no constar pacto expreso. Acerca del número de horas empleadas no consta que estén de acuerdo las partes, y tampoco existe acreditación exhaustiva de su cumplimiento. Por lo tanto resulta mejor ponderado, aplicar un promedio reductor, de modo que si aceptamos las horas expresadas en el documento nº 2 de la demanda, por las serias dudas que nos plantea su valoración, hemos de adaptar la ratio del Criterio nº 1, de las normas orientadoras del ICAM, en este caso, a razón de 120 €/hora, aceptando el cómputo de horas facilitado por la actora, al no haberse conseguido desvirtuar su número exacto por la contraparte en función del artículo 217.3º de la LEC , teniendo en lo demás presente el dictamen de la Comisión de Honorarios de 25 de abril de 2007, folios 480 y 481de autos: Así, quitando los apartados ya facturados y pagados 2º y 13º, se acepta el importe de 16.770 €, por el primer concepto, que entendemos suficientemente detallado, según dicho dictamen. El tercer concepto se resume en 15 horas que por la anterior ratio, supone 1.800 €. El cuarto concepto se valora según la media de los valores proporcionados por las partes, en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la misma, de 180 + 45 = 225/2 = 112,50 € x 22 meses = 2.475 €. El quinto de 49.532 €, resulta conforme con el dictamen del ICAM. El sexto se reduce a 27 horas, por 120 € = 3.240 €. El séptimo son 10 horas por dicha ratio, igual a 1.200 €. El octavo son 55.920 €, porque también resulta conforme con el dictamen de la Comisión de Honorarios. El noveno, carece de datos objetivos suficientes para poder aplicar los criterios orientadores 1 al 10, ó 26, o las Disposiciones Generales, según el dictamen del ICAM, por lo que no debe ser contado. El décimo se resume en 150 horas que por la anterior ratio, supone 18.000 €. El undécimo de 12.000 € es conforme con la aplicación del criterio 15.4º, según dicho dictamen. El duodécimo se resume en 15 horas que por la anterior ratio, supone 1.800 €. El décimo cuarto carece de datos objetivos suficientes para poder aplicar los criterios orientadores, según el dictamen del ICAM, por lo que no debe ser contado. En definitiva a la suma de estos valores deben restarse las provisiones de fondos de los conceptos 15 y 16, que suman 1.667,40 €. Resultando: 162.737 € -1.667,40 € = 161.069,60 €, devengando los intereses legales desde la fecha de la presente sentencia, en que por primera vez se ha realizado la liquidación definitiva de la deuda reclamada, según el artículo 576 de la LEC . El apartado de los intereses legales solicitado por la demandante será devengado, conforme al criterio de la sentencia del Tribunal Supremo núm. 461/2001 (Sala de lo Civil), de 16 mayo (RJ 20016210), dictada en el Recurso de Casación núm. 671/1996 , donde se constató que: «De acuerdo con el artículo 1100 del Código Civil (LEG 1889 27), en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 20 de diciembre de 1966 (RJ 19665836 ), 30 de marzo (RJ 19811139 ) y 8 de junio de 1981 y 26 de junio de 1984 (RJ 19843264), los intereses se devengarán no desde la fecha de la resolución del Juzgado, al ser ésta absolutoria, pues tal declaración sólo sería procedente desde la fecha de la decisión de apelación, porque la Sala 1ª del T S. tiene declarado que los intereses legales nacen en casos como el presente «desde la fecha de la sentencia de apelación, que, al revocar la absolutoria de la instancia, ha fijado la cantidad, que exige la previa declaración judicial de su concurrencia para generar el consecuente efecto liquidador»( STS de 18 de marzo de 1993 [RJ 19932023]), cuya doctrina debe ser aplicada en esta instancia, a partir de la fecha de la presente sentencia en que por primera vez se ha reconocido el derecho reclamado en el suplico de la demanda, y una vez se efectuó la definitiva liquidación en metálico mediante el artículo 219.3º de la LEC .

SÉPTIMO.-Por todas las razones expuestas debe prosperar en parte el recurso de apelación, con la correlativa estimación en parte de la demanda, lo que tiene su reflejo en el capítulo de costas, además de las serias dudas fácticas y jurídicas planteadas en la resolución del presente recurso a la Sala por las extensas y complejas alegaciones y pruebas de las partes litigantes, según lo dispuesto por los artículos 394 y 398 de la LEC , comporta que no deban imponerse a ninguna de las partes las costas procesales ocasionadas en ambas instancias.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar en parte del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ADARVE ABOGADOS, S.L., frente a la sentencia de 6 de abril de 2011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid , dictada en el juicio ordinario nº 638/2008, procede:

1º Revocar en parte la expresada resolución judicial, confirmando la absolución de EMBASSY STATE, S.L.

2º Estimar la legitimación activa de la apelante respecto de D. Isaac , condenándole al pago de 161.069,60 €, a favor de la actora por los conceptos detallados en el sexto fundamento jurídico, con los intereses legales desde la fecha de la presente sentencia según el artículo 576 de la LEC .

3º No haber lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en ambas instancias a ninguna de las partes, con reintegro del depósito para recurrir a la parte actora-apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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