Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 567/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 9675/2012 de 22 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO
Nº de sentencia: 567/2012
Núm. Cendoj: 41091370082012100593
Encabezamiento
4
Jv12-9675
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Verbal número 1263/09
Juzgado: de Primera Instancia número 14 de Sevilla
Rollo de Apelación: 9675/12-A
SENTENCIA Nº
En Sevilla, a veintidós de noviembre de dos mil doce.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. FEDERICO JIMENEZ BALLESTER de la Sección 8ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como procedimiento de Juicio Verbal de reclamación de cantidad, con el número 1263/09 por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Sevilla, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CP DIRECCION000 Nº NUM000 contra la Sentencia dictada por el Juzgado referido en fecha 21/7/12 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Sevilla y en los autos de Juicio Verbal Nº 1263/09, se dictó Sentencia con fecha del 21/7/12 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que estimando íntegramente la demanda promovida por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000 DE SEVILLA contra D. Aquilino Y DÑA. Eugenia , debo condenar y condeno a éstos a satisfacer a la parte actora la suma de 1.586,07 euros, que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de sentencia y el previsto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente sentencia hasta el completo pago de lo adeudado. Y así mismo, estimando parcialmente la acción ejercitada frente a EMVISESA, declaro la preferencia del crédito que ostenta la Comunidad de Propietarios frente a los demandados por la suma de 1.430,07, frente al crédito hipotecario de que es titular EMVISESA. Todo ello, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, quedando en la mesa del Ilmo. Sr. Magistrado D. FEDERICO JIMENEZ BALLESTER, para su resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- De con lo dispuesto en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.// Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación'. Tal y como afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 23 de septiembre de 2004 'en los supuestos de allanamiento constituye regla general la improcedencia de la imposición de costas, siempre que el allanamiento se produzca antes del transcurso del plazo de contestación, antes de contestarla dice el precepto, estableciendo asimismo la excepción correspondiente cuando el tribunal aprecie mala fe en el demandado y así lo razone debidamente, mala fe que se entiende existe cuando antes de haberse presentado la demanda se hubiese dirigido al demandado requerimiento fehaciente y justificado del pago, o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.//El criterio general mencionado cuando se produce el allanamiento se fundamenta en el estimulo que al demandado se ofrece en orden a la inmediata terminación del proceso, reconociendo la razón que en Derecho asiste al demandante, con la economía de toda clase que tal reconocimiento comporta, criterio legislativo de todo punto lógico y coherente con la naturaleza de las cosas.//No obstante la regla general indicada tiene como límite la existencia de mala fe, que en el sentir de la sentencia de la A.P. de Baleares de 2.1.2000 ( AC 20003647) «supone la contumacia injustificada en no cumplir, de quien, a pesar de conocer de modo pleno su deber jurídico o el derecho indiscutido de la contraparte, deja de hacerlo o prefiere ignorarlo voluntariamente, hasta el extremo de obligar al titular del derecho a tener que recabar el auxilio de los tribunales como única vía de lograr su satisfacción», mala fe que habilita al tribunal para separarse de la regla general, estableciendo las razones por las cuales acoge la excepción aludida, la cual resulta también de aplicación cuando hubiese mediado previo requerimiento de pago o se hubiese dirigido contra el demandado demanda de conciliación, pues en estos casos aparece claramente la conciencia de la falta de razón de demandado y su ánimo de dilatar el cumplimiento de lo debido, habiendo estado en su mano la posibilidad de evitar el proceso, pese a lo cual determinó a la contraparte a instarlo para la obtención de la tutela correspondiente, lo que obviamente comporta la confluencia de actuación no protegible, probablemente por abusiva y contraria a los postulados de la buena fe, que impide la elusión de la condena en costas'.
En el presente supuesto cabe apreciar la existencia de mala fe en la conducta de los demandados, puesto que el requerimiento se practicó en el inmueble por cuya titularidad se devengan las cuotas impagadas, además de ello se procedió a la publicación del mismo en lugar visible de la comunidad y, además, se trata de una deuda de carácter periódico que los demandados conocían que debían hacer frente a la misma, sin que conste que lo hubieran realizado ni aducido ningún óbice para ello, en consecuencia y habida cuenta los gastos que su comportamiento ha producido, procede la expresa condena en costas de los mismos, que deberán sufragar la mitad de las costas de la parte actora, pues estimada parcialmente la demanda dirigida contra EMVISESA, la otra mitad de las costas deberán ser satisfechas por cada una de las partes.
SEGUNDO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada no debe haber imposición al estimarse parcialmente el recurso ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).-
Fallo
Se estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , número NUM000 de Sevilla contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Sevilla en los autos número 1263/2009 con fecha del 21 de julio de 2012, modificando el fallo de la misma en el único sentido de imponer a los demandados D. Aquilino Y DÑA. Eugenia la mitad de las costas causadas en primera instancia, sin expresa imposición de las costas de esta Alzada.-
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronuncio, mando, y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado en el día de su fecha. Doy fe.-
