Sentencia Civil Nº 567/20...io de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 567/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 679/2013 de 09 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 567/2013

Núm. Cendoj: 28079370222013100600


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00567/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 4006366 /2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 679 /2013

t6

Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 122 /2012

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ARGANDA DEL REY

De: Agapito

Procurador: MARIA DOLORES HERNANDEZ VERGARA

Contra: Marisol

Procurador: ROSA MARIA MARTINEZ VIRGILI

S E N T E N C I A Nº 5 6 7 / 2 0 1 3

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente

________________________________________

En Madrid, a nueve de julio de dos mil trece.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 122/12 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Arganda del Rey, entre partes:

De una, como apelante Don Agapito , representado por la Procuradora Doña Mª Dolores Hernández Vergara.

De la otra, como apelada Doña Marisol , representada por la Procuradora Doña Rosa Martínez Virgili.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 11 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Arganda del Rey se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Guadalix Hidalgo, en nombre y representación de D. Agapito contra Dª. Marisol , debo declarar y declaro la disolución del matrimonio de ambos litigantes, por divorcio, al concurrir el cese efectivo de la convivencia conyugal durante el tiempo legalmente establecido, con los efectos legales inherentes a este pronunciamiento, manteniéndose las que se acordaron en sentencia de fecha de 25 de junio de 2003 recaída en el juicio de separación nº 48/03 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de esta ciudad , y posterior sentencia de modificación de medidas de 26 de diciembre de 2005 , así como sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de julio de 2006 , en lo que resulten aplicables, con dos salvedades:

1ª. El padre abonará en concepto de pensión alimenticia para su hija Elvira la cantidad mensual de CIENTO VEINTE EUROS ( 120 Ñ), actualizables anualmente de conformidad con el I.P.C., importe que será ingresado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que designe su hija.

2ª. Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial.

No se hace expresa declaración en materia de costas.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Agapito , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Doña Marisol escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 8 de julio de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Agapito , demandante recurrente, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 11 de diciembre de 2012 , en relación con la pensión alimenticia establecida para la hija mayor de edad en la cantidad de 120 Ñ mensuales. Alega en el recurso infracción de los artículos 91 , 93 , 142 y ss. del Código Civil , por tener la hija sus propios ingresos, y además, por la posibilidad de obtenerlos. Solicita se revoque la resolución recurrida y se dicte otra que extinga la obligación del padre de prestar alimentos a la hija mayor de edad al concurrir las razones de extinción previstas en el art. 152.2 y 3 del Código Civil , y que se confirmen los restantes pronunciamiento.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, solicitando la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia divorcio de 11 de diciembre de 2012 , en todos sus extremos con los pronunciamientos que le son inherentes.

Debemos de entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción de los hijos menores de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC .

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 152 del Código Civil , cesa la obligación de dar alimentos, entre otras causas , por las siguientes: segunda: ' Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiera reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia'; y tercera, 'Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia', o en quinto lugar, 'Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo mientras subsista esta causa'.

En el supuesto de que se considere que deben de contribuir a los alimentos ambos progenitores se ha de tener en cuenta, los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad, en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , así la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los dá no solo por sus ingresos y recursos, así como la posibilidad de obtenerlos, y a las necesidades efectivas de quién los recibe, según los usos y las circunstancias de la familia ( art. 1319 y 1362 CC ), y los recursos y disponibilidades del guardador ( art. 93 , 145.1 , y 1438 CC ), aunque en la contribución del progenitor guardador se haya de computar también la atención a los hijos confiados a su guarda ( art. 103 y 1438 CC ), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación ( STS de 9 de octubre de 1981 y 1 de febrero de 1982 ).

Durante el procedimiento se han acreditado los siguientes hechos de relevancia para resolver la controversia existente:

1º. La hija del matrimonio Elvira , nació el NUM000 de 1991, tiene al tiempo de dictarse la sentencia recurrida 21 años de edad.

2º. La hija vive desde la separación de los padres con la madre en su domicilio, conforme a la Sentencia de 25 de junio de 2003 , que aprobaba el Convenio Regulador, recaída en los autos nº 48/2003, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arganda del Rey.

3º. Posteriormente, se dictó sentencia de modificación de las medidas acordadas en la sentencia de separación, de fecha 26 de diciembre de 2005, por el mismo Juzgado en los autos 167/2005, que mantuvo las pensiones alimenticias de dos hijos, Valentín y Elvira , en las mismas cuantías actualizadas. Recurrida en apelación se dictó Sentencia por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 4 de julio de 2006 , que revocando la sentencia de instancia dejó sin efecto la pensión de alimentos del hijo mayor de edad Valentín.

4º. El padre en la actualidad percibe subsidio por desempleo por ser mayor de 52 años, de 426 Ñ mensuales, vive en la casa propiedad de ambos, y alquila habitaciones. En el interrogatorio manifiesta estar dispuesto a sufragar todas las necesidades de su hija Elvira si se va a convivir con él.

.

5º. De la madre no se acreditan sus ingresos, manifestando que esta sin trabajo, hecho que no prueba.

6º. Elvira , según informe de vida laboral, obrante al folio 65 de las actuaciones, ha trabajado en el año 2007, dos periodos de 15 días en verano; en el en el curso 2007-2008 cuatro meses; en el año 2010 cuatro meses; en el año 2011, de 7 meses en diversos periodos; y en el año 2012, de 5 días, percibiendo posteriormente la prestación por desempleo que le correspondía. Está buscando trabajo. No se ha aportado los ingresos en ninguno de los trabajos, ni se ha solicitado por la parte prueba sobre ello.

7º. Igualmente Elvira , en el curso 2010/2011 ha finalizado sus estudios del 2º curso de Bachillerato, y aprobado las pruebas de acceso a la universidad, el 17 de junio de 2011. Al curso siguiente ha realizado estudios de maquillaje y peluquería de plató, valorado en 2.100 y 1.200 Ñ en total.

La valoración conjunta de todos estos hechos permiten concluir que si bien es cierto que Elvira ha venido trabajando lo ha hecho para poder completar la cantidad de la pensión alimenticia, ciertamente reducida de 120 Ñ, se acredita también, que ha terminado sus estudios en el Instituto y sigue formándose para obtener un puesto de trabajo cualificado. Todo ello unido a la carencia de datos económicos de la madre y a la propia manifestación paterna de que si estuviera en su casa la atendería en sus gastos y necesidades, y el acuerdo de las partes en el año 2007, en el que ambos progenitores, conocedores de sus circunstancias económicas acordaban la cantidad de pensión de alimentos, lleva al ánimo de esta Sala de que debe de confirmarse la sentencia de instancia, por estimar que siguen concurriendo los requisitos exigidos en el art. 93.2 del CC , al no ser independiente económicamente y convivir con la madre, por lo que el padre seguir abonando la pensión de alimentos.

Sin embargo atendiendo la experiencia laboral de Doña Elvira , el tiempo de duración de sus estudios, se debe de fijar la pensión de alimentos por el plazo de dos años en el presente procedimiento de familia, sin perjuicio de que si transcurrido el mismo, siguiera manteniendo la necesidad de alimentos, lo pueda solicitar en el procedimiento correspondiente frente a ambos progenitores.

Hay que tener en cuenta que la obligación de alimentos de los progenitores, debe de prevalecer sobre otros intereses y al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es un deber fundamental y necesario constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo, en consecuencia procede la estimación parcial del recurso.

TERCERO.- Estimándose parcialmente el recurso, no ha lugar a condenar en las costas de dicho recurso, conforme a lo dispuesto en los artículos 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de D. Agapito , contra la sentencia de divorcio de 11 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arganda del Rey , en autos de Divorcio Contencioso, seguidos bajo el nº 122/12 entre dicho litigante y Doña Marisol , que debemos confirmar, revocando únicamente en el sentido de que la pensión de alimentos acordada a favor de la hija, se mantiene por dos años desde la presente resolución en este procedimiento.

Sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado ante esta misma Sala en el término de 20 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente; doy fe.


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