Sentencia Civil Nº 567/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 567/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 181/2013 de 26 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 567/2014

Núm. Cendoj: 08019370172014100520


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 181/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 12 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1259/2011

S E N T E N C I A núm. 567/2014

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña Ana María Ninot Martínez

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1259/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 12 Barcelona, a instancia de Conrado quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Ignacio Y MAPFRE FAMILIAR S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Ignacio Y MAPFRE FAMILIAR S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 20 de diciembre de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Conrado contra D. Ignacio y contra MAPFRE FAMILIAR, S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar solidariamente al actor la suma de ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO euros CON SETENTA Y SEIS céntimos, imponiendo a la aseguradora demandada un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en un 50 por 100 desde la fecha del siniestro, porcentaje de interés que, pasados dos años y a partir de esos dos años, no podrá ser inferior al 20 por 100, con imposición a los demandados de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Ignacio Y MAPFRE FAMILIAR S.A. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que ha tenido lugar el día diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 1259/2011 seguido a instancia de Don Conrado contra Don Ignacio y MAPFRE FAMILIAR, S.A., sobre reclamación de cantidad, que estima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación Don Ignacio y MAPFRE FAMILIAR, S.A. en solicitud de que 'se dicte en su día, Sentencia revocando parcialmente la de primera instancia, por la que se fije la indemnización a favor del actor y con cargo a mis representados en la cantidad total de 6.559,76 €, e intereses legales desde Sentencia, y con expresa condena en costas a la actora en ambas instancias', al que se opone el demandante.

SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora solicitó al Juzgado que ' dictar sentencia en su día por la que estimando íntegramente la demanda, acuerde condenar a los demandados solidariamente al pago de la suma de 11.968,76 euros, más los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a los demandados'.

Dicha cantidad es la suma de la que señala en su demanda por lesiones (148,75 €), alquiler de vehículo de sustitución (264,01 €) y adquisición de un nuevo vehículo (11.556 €) por haber sido declarado siniestro total el de su propiedad, marca Smart matrícula ....-ZDV , que conducía en la fecha del siniestro, ocurrido el 21 abril de 2011, en el que intervino el vehículo Peugeot 307, matrícula ....-KXT que, hallándose aquél detenido, le golpeó en su parte trasera y lo proyectó contra el que le precedía.

La parte demandada compareció y se opuso a la demanda solicitando que ' dicte en su día Sentencia por la que estimando la Pluspetición invocada, se contraiga el deber de indemnizar a D. Conrado en la cantidad allanada parcialmente de 6.559,76 €, intereses desde interpelación judicial hasta su consignación, y con costas a la actora '.

Dicha cantidad corresponde a la suma de 148,75 € por lesiones, 264,01 € por alquiler de vehículo y 6.147, € ' por valor venal del vehículo ....-ZDV , descontado el valor de Restos '.

Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada sentencia estimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la parte demandada en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

TERCERO.-Como ya ocurriera en la instancia, lo que constituye objeto de discrepancia entre las partes es la cantidad que en concepto de indemnización tiene derecho a percibir el actor como consecuencia de haber sido declarado el vehículo de su propiedad siniestro total y, como consecuencia de ello, haber adquirido otro.

Consta en las actuaciones, documento nº 7 acompañado con la demanda, que el vehículo del demandante fue declarado siniestro total, figurando en dicho documento un valor venal de 6.830 € y un valor restos de 683 €, que la apelante pretende que se deduzca de aquel valor y, por tanto, por tratarse, según aduce, de ' Piezas aprovechables (Restos): motor, cambio, tren del., tren tras. interiores y lunas),', como figura en dicho documento, sin que, sin embargo, alcance a comprenderse cómo las puede aprovechar el demandante sino, en su caso, extrayéndolas del vehiculo para su posterior venta que no consta que se haya efectuado.

Consta, asimismo, que fue adquirido en fecha 28 de enero de 2008 por importe total de 10.965 €, IVA incluido, (doc. nº 6 de la demanda), y fue matriculado en fecha 30/1/08 (doc. nº 7 de la demanda).

El valor de reparación que figura en el informe pericial acompañado como documento nº 5 con la demanda es de 9,090,80 €.

Igualmente consta que el demandante adquirió un nuevo vehículo en fecha 22 de junio de 2011, por importe de 11.556 €, IVA incluido.

Alega la parte apelante, en síntesis, que ' La reclamación efectuada por el actor de la factura de compra de un nuevo vehículo, no supone la 'restituio in integrum' sino que conlleva un evidente enriquecimiento injusto al suponer un aumento de valor respecto al valor de su vehículo inicial Mtla. ....-ZDV , de más de 3 años de antigüedad, valor que cabe cifrar en la cantidad peritada de 6.830 € de Valor Venal y a la que debe descontarse 683 € que es la cantidad que el actor ha cobrado de los restos del mismo por las piezas aprovechables del mismo. Es de reseñar que con el Valor Venal del vehículo siniestrado, el actor pudo adquirir en el mercado otro vehículo de las mismas características y con una antigüedad similar a la de su vehículo ', y muestra su ' disconformidad con la imposición del tipo de intereses'.

CUARTO.-Dijimos en nuestra Sentencia de 26 de febrero de 2014 (Rollo 560/12 ) que 'según hemos señalado en anteriores resoluciones, la desproporcionalidad o notable diferencia entre valor de reparación y valor venal , en orden a optar por este último, sólo puede tenerse en cuenta en aquellos casos en que no se ha producido la reparación y no existe ánimo ni propósito de realizarla, o en aquellos casos en que la diferencia es tan desproporcionada que conceder el valor de reparación supondría consagrar un clarísimo enriquecimiento injusto dotando al actor de un vehículo con unas piezas y elementos susceptibles de dar prestaciones por un tiempo superior y en mejores condiciones que con anterioridad del accidente. En estos casos de notable desproporción nos hemos inclinado por fijar como indemnización el valor venal más un tanto por ciento como precio de afección que puede oscilar dependiendo de las características del caso concreto.

Ahora bien, en ocasiones en que el vehículo tenía una notoria antigüedad, pero se hallaba en excelente estado de conservación, la dicotomía que hemos tenido en cuenta para decidir cuál es la indemnización justa, no ha sido la existente entre el valor de reparación y el valor venal , sino entre el valor de reparación y el precio de mercado de un vehículo de similares características (S. 27-febrero-2004), pues sabido es que el valor venal se establece con base en unas tablas convencionales que parten de la fecha de matriculación, abstracción hecha del estado o el kilometraje del vehículo dañado, y que tratándose de vehículos muy antiguos el valor venal será tan bajo que difícilmente podrá encontrarse en el mercado un vehículo por ese precio, y menos en un estado de conservación bueno.'

En el caso que resolvemos observamos que existe cierta diferencia entre el valor venal, 6.830 €, que sumado un 20% de afección daría 8.196 €, y el valor de reparación, 9.090,80 €, que, al ser sólo de 894,80 €, no puede considerarse desproporcionada.

Sin embargo, la diferencia de 3.360 € entre el valor venal y la cantidad de 11.556 € por la adquisición de un nuevo vehículo, sí debe considerarse desproporcionada atendido el precio de dichos vehículos (según consta respecto al primero siniestrado y al segundo adquirido), dado que supone, prácticamente, un tercio del valor del mismo, lo que hace que el que resultó perjudicado como consecuencia de los daños del vehículo siniestrado no se encuentra, tras dicha adquisición del vehículo nuevo, en situación similar a la que tenía antes del evento dañoso sino mejorada, en detrimento del patrimonio de la parte demandada que, no obstante no haber alegado, ni probado, que con la cantidad por ella ofertada, podía adquirir un vehículo de segunda mano de idénticas características al siniestrado, no tiene por qué ser obligada a pagar mayor cantidad de la que hubiera tenido que satisfacer en el supuesto de que el actor hubiera optado por la reparación.

Con lo que, si a ello se aúna que, conforme a la jurisprudencia, 'Nuestro ordenamiento positivo no regula de forma específica el enriquecimiento injusto, aunque en el propio Código Civil se contienen diversas manifestaciones de tal regla -como la prevista en el artículo 1158 y en el propio artículo 1145-, lo que no ha sido obstáculo para que haya sido reconocido como fuente de obligaciones por la Jurisprudencia que ha aplicado las reglas clásicas -'nemo debet lucrari ex alieno damno' (nadie debe obtener lucro del daño ajeno) (D. 4,3,28), 'Nemo cum alterius detrimento locupletior fieri debet' (Nadie debe enriquecerse en detrimento de otro) (D. 12,6,14)- recogidas en el derecho histórico -'E aun dixeron que ninguno non deue enriquescerse tortizeramente con daño de otro' (Septima Partida Titulo XXXIIII Regla XVII)-.

41. Ahora bien, para que haya lugar al enriquecimientoinjustoes precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) Que el demandado haya experimentado un enriquecimiento, ya sea aumentando su patrimonio, ya evitando su disminución.

2) Que tal incremento carezca de razón jurídica que lo sustente.

3) Que cause un correlativo empobrecimiento del demandante, ya sea provocándole un detrimento patrimonial, ya frustrando una ganancia.' ( S.T.S. de fecha 21 de septiembre de 2010 ), el recurso de apelación debe prosperar parcialmente.

Ello por cuanto, en el caso de autos, el demandante experimenta aumento de su patrimonio con la cantidad fijada a su favor que carece de razón jurídica que la sustente, pues, aunque encuentra su base en la obligación de reparar el daño causado, habiendo intervenido culpa o negligencia del conductor del vehículo causante del siniestro, sin embargo, sufre un correlativo empobrecimiento, ya que carece de causa la reclamación efectuada por el actor por el importe de un vehículo nuevo, aunque es legítimo que haya optado por su adquisición en lugar de por la reparación, sin tener obligación de conformarse con el precio de mercado de su vehículo ni con el valor venal del mismo, pero sin que la diferencia de precio entre éste y del nuevo deba soportarlo la demandada, ni ello se deriva de las disposiciones legales sobre responsabilidad por daños causados con motivo de la circulación de vehículos a motor, en especial del contenido del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que, precisamente, lo que dispone es que 'en caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a tercero cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1902 y siguientes del Código Civil , arts. 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta ley', obligándole aquel precepto sustantivo civil a reparar el daño causado interviniendo culpa o negligencia, daño que queda valorado en el valor venal más un 20% de afección, al no haber optado el perjudicado por la reparación.

QUINTO.-La alegación sobre revocación de intereses debe desestimarse.

Y es que no es la demandada-apelante la que, unilateralmente, tiene la facultad de imponer o determinar la cantidad que ella cree que es en la que debe ser indemnizado por el daño que tuvo el vehículo propiedad de la actora y no ha procedido a consignar, en los tres meses siguientes al siniestro, la cantidad reclamada ni la que ella creía ajustada a las circunstancias del caso, sino que, habiendo ocurrido el accidente en fecha 21 de abril de 2011, no procedió consignar la cantidad por ella ofrecida el 25 de mayo de 2011.

Y es que dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2010 , 'de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 .8.º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, quedando éste exonerado del recargo en que consisten los interesesde demora.

En la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma ( SSTS de 16 de julio de 2008 , 9 de diciembre 2008 , 12 de febrero de 2009 y 4 de junio de 2009 ), al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pagoa los perjudicados.

Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los interesesa no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación a cargo de la aseguradora. Tal cosa ocurre, según la doctrina, cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro y también, cuando por circunstancias que concurren en éste o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar y, en el segundo caso, porque la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor ( SSTS de 10 de diciembre de 2009 , RC n.º 1090/2005, de 23 de abril de 2009 , RC n.º 2031/2006, de 29 de junio de 2009 , RC nº 840/2005 y de 10 de octubre de 2008 , RC n.º 1445/2003 ).'.

Y dichos intereses lo serán con arreglo a la doctrina fijada en la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 1 de marzo de 2007 , que como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de septiembre de 2010 , ' esta Sala, en la STS, Pleno, de 1 de marzo de 2007, RC n.º 2302/2001 , ha sentado por razones de interés casacional a efectos de unificación de jurisprudencia, la siguiente doctrina: «Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pagode un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento».'

SEXTO.-La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por D. Ignacio y MAPFRE FAMILIAR, S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 1259/2011 seguido a instancia de Don Conrado contra Don Ignacio y MAPFRE FAMILIAR, S.A., sobre reclamación de cantidad, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha Sentencia en el sentido de fijar como cantidad que la parte demandada debe pagar solidariamente al actor la de 8.196 € euros, confirmándola en lo relativo a los intereses pero debiendo entenderse referidos a la cantidad que ahora se señala, sin que, al estimarse parcialmente la demanda, proceda hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia. Y sin hacer especial condena en cuanto a costas causadas por el recurso de apelación.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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