Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 567/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 1857/2014 de 14 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 567/2014
Núm. Cendoj: 41091370052014100583
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON FERNANDO SÁNZ TALAYERO
REFERENCIA
JUZGADO de 1ª Instancia nº 4 de Sanlucar la Mayor
ROLLO DE APELACION 1857/14
AUTOS Nº 104/11
En Sevilla, a catorce de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 104/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sanlucar la Mayor de Sevilla, promovidos por J.J. CARNES IMPORT EXPORT,S.L.U., representada por la Procuradora Dª FÁTIMA ARJONA AGUADO contra MATADERO DEL SUR,S.A., representada por el Procurador D. JESUS MARIA FRUTOS ARENAS; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 27 de noviembre de 2013 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: , PRIMERO.-Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada por el Procurador Sr. Arjona Aguado en nombre y representación de JJ CARNES IMPORT EXPORT S.L.U., contra MATADERO DEL SUR S.A. .y en consecuencia debo absolver y absuelvo a esta última de todas las pretensiones deducidas en su contra. SEGUNDO.-Conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico cuarto, no procede condena en costas.'.
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 13 de noviembre de 2014,quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la Procuradora Doña Fátima Arjona Aguado, en nombre y representación de la entidad J. J. Carnes Import Export, S.L.U., se presentó demanda contra la entidad Matadero del Sur, S.A., interesando que se le condenase al pago de 30.961,28 euros, en concepto de comisión, por haber intermediado en diversas ventas de carnes realizada por la demandada, en base al contrato formalizado. La demandada se opuso, alegó que efectivamente la actora era comisionista, pero que asumía el riesgo de las ventas, en cuanto a la reducción de peso en destino, el cobro del precio y los impagos de los compradores. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la actora que reiteró sus pretensiones.
SEGUNDO.-En orden a dilucidar la controversia de la presente litis, nos encontramos que las partes no ponen en duda, asumen y aceptan pacíficamente, que estamos ante el ejercicio de acciones derivadas de un contrato de comisión mercantil formalizado entre las entidades J. J. Carnes Import Export, S.L.U., y Matadero del Sur, S.A., de modo que aquella se encargaba de buscar cliente para que la demandada les vendiera carnes.
La divergencia, la controversia, se centra y nucleariza, en gran medida, en el ámbito o alcance de la responsabilidad contractual de la entidad comisionista, es decir, de la actora, en cuanto a sí asumía, o no, el buen fin de las contratos formalizados con su intermediación.
La comisión mercantil, como señala el artículo 244 del Código de Comercio , es el mandato cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio y sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista. Es innegable que ambos requisitos concurre en el presente supuesto, dado que estamos ante comerciantes, tanto J. J. Carnes Import Export, S.L.U., como Matadero del Sur, S.Anónima.
El mandato es definido por el artículo 1.709 Código Civil como el contrato por el que se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra. Estamos ante un contrato consensual, cuya validez va a depender del consentimiento de las partes, siendo indiferente que sea expreso o tácito, y en cuanto a la forma que sea verbal o por escrito, aunque es esencial que quede plenamente concretada las facultades conferidas al mandatario. La doctrina considera que es esencial del mandato que se confiera la representación al mandatario, aunque no es indispensable, como señala la jurisprudencia, aunque el Código Civil no establece claramente la separación de ambas instituciones, sin embargo, es evidente, mientras que el mandato afecta a la relación interna entre mandante y mandatario, el apoderamiento transciende a lo externo y provoca que se vincule al representado con el tercero, siempre que el representante actué dentro del ámbito del poder conferido.
El mandatario, en el representativo, entre otras obligaciones, asume no traspasar los límites del poder, artículo 1714, aunque no se considera que se traspase si se concluye el negocio de una manera más ventajosa para el mandante que las señaladas por este, artículo 1715. De ahí que, se entiende que aún cuando se especifiquen claramente los limites por el mandante, el mandatario debe tener un cierto margen de autorresponsabilidad e iniciativa. Debe en todo momento actuar de conformidad con las instrucciones recibidas y a falta de ellas hará todo lo que, según la naturaleza del negocio, haría un buen padre de familia. En cuanto a las consecuencias frente a tercero, en el supuesto del mandato representativo, queda obligado exclusivamente el mandante, articulo 1725. Sin embargo, existen dos excepciones en la que queda obligado en mandatario, la primera cuando se obliga a ello expresamente, y la segunda cuando haya traspasado los limites del mandato, estaríamos ante una actuación sin mandato que exige además de esa extralimitación, que el mandatario no haya dado conocimiento suficiente a los terceros de sus poderes, pues en este caso, contrataron aquellos conociendo el defecto de representación, y por consiguiente, a su cuenta y riesgo. Pese a que se haya excedido el mandatario, es posible que quede obligado el mandante si ratifica expresa o tácitamente los actos del mandatario, pues la ratificación suple la falta del mandato previo, artículo 1727-2º, como señala la Sentencia de 27 de mayo de 1.958 : ,La ratificación posterior del representado purifica el negocio, según el conocido brocardo ratihabitio mandato comparatur, recogido paladinamente en el artículo 1.259, ratificación que hace valido el negocio desde su origen'. Se entiende que existe ratificación tácita cuando, sin hacer uso de la acción de nulidad, el mandante acepta en su provecho los efectos de los actos ejecutados. SSTS de 10-4-52 , 15-6-66 , 14,6-74, 10-5-84 , 12-4-96 , 24-10-97 , 26-10-99 , entre otras.
Estas consideraciones son plenamente aplicables a la comisión mercantil, ya que, como nos dice el artículo 245 del Código de Comercio , el comisionista podrá desempeñar la comisión contratando en nombre propio o en el de su comitente. En el primer supuesto, el comisionista queda obligado directamente, como si el negocio fuese suyo, artículo 246 del Código de Comercio , en el segundo, el contrato y las acciones derivadas del mismo producirán sus efectos entre el comitente y la persona o personas que contrataren con el comisionista, artículo 247 del Código de Comercio . Ésta es la cuestión a dilucidar en la presente litis, sí estamos ante un mandato por cuenta propia o ajena, es decir, si del cumplimiento del contrato formalizado con la mediación de la actora, responde ésta, o no.
TERCERO.-En términos generales, conviene recordar que la fuerza vinculante de todo contrato reside en la convención o pacto, es decir, en el acuerdo de voluntades. En este sentido, el artículo 1254 del Código Civil dispone que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, encontrándose el fundamento de la fuerza del contrato en la necesidad de hacer jurídicamente obligatorio el cumplimiento de la promesa. Desde luego, teniendo en cuenta el principio de la autonomía de la voluntad que nuestro Código Civil establece en el artículo 1255, sin olvidar las limitaciones que establece, en cuanto que las partes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden publico. En definitiva, consagra un amplio respeto por las convenciones privada. Sobre la base de estas consideraciones, se afirma que los contratos obligan no solo a lo que alcanza la libertad contractual, sino en la medida que alcanza la confianza de la otra parte en la declaración. Además, los contratos no son absolutamente obligatorios en todo aquello a que la voluntad contractual se extiende, sino que, por varias razones, pueden ser no obligatorios, es decir, las ya mencionadas limitaciones de la libertad contractual, sin olvidar el excesivo respeto por las convenciones privadas.
Las partes expresamente han admitido que el contrato no se documentó, de modo que estaríamos ante un contrato verbal, perfectamente válido si tenemos en cuenta que en nuestro sistema rige el principio de libertad contractual y de la autonomía de la voluntad de las partes para obligarse, sin que exista más limites que los que se derivan de las normas imperativas, la moral y el orden público. En base a ello, se afirma la existencia de una serie de principios éticos y sociales de carácter imperativos que ponen límites, con fundamento en el interés general, a la autonomía privada. Consecuencias de aquellos principios, es que rige la libertad de forma, consagrada en el artículo 1278 del código Civil , STS de 5-2-96 . Se trata de un sistema espiritualista que una consagrada y reiterada jurisprudencia señala que, salvo supuestos excepcionales como el contemplado en el artículo 633 del Código Civil , las formalidades exigidas por el artículo 1280 del Código Civil , no tienen la consideración de ad solemnitatem, sino ad probationem, que provoca que el contrato se perfeccione por el concurso de la oferta y la aceptación, desde luego, con el concurso de los demás requisitos esenciales para su validez, artículo 1.261 del Código Civil .
En base al principio de libertad de forma que rigen en nuestro sistema negocial, los contratos pueden celebrarse de cualquiera modo. Qué se realice verbalmente no afecta a la validez, que dependerá de que reúna los requisitos exigidos con carácter general en el artículo 1.261 del Código Civil , aunque es innegable que ello va a introducir una notable dificultad, tanto por lo que se refiere a probar su existencia como su contenido. La primera cuestión es pacifica en los presentes autos, las partes admiten que formalizaron dicho contrato, aunque no queda acreditado cuándo tuvo lugar. Tampoco se discute la comisión pactada, 0,030 euros por kilo de carne vendido, pero si se diverge sobre el alcance de la responsabilidad asumida por la actora, sí alcanzaba al buen fin de la operación.
Dado que no es posible escudarse en la dificultad de determinación del contenido obligacional, para no resolver las pretensiones formuladas en los presentes autos, la decisión que se ha de adoptar, va a depender en gran medida de la aplicación de la carga de la prueba, no en cuanto a quien ha de probar un hecho esencial y determinante, dada la vigencia en nuestro sistema del principio de adquisición procesal, en cuanto que lo crucial es que un hecho quede probado con independencia de quien haya aportando la prueba, sino quien ha de soportar las consecuencias negativas de un hecho que deba calificarse como nuclear.
CUARTO.-La entidad actora admite que el devengo de la citada comisión no era en función de los kilos de carnes expedidos en origen, sino los concretados en destino. Al parecer existe una merma, dependiendo de la duración del transporte, el cual normalmente era prolongado, dado que las intervenciones de la actora, al menos las que se detallan en la presente litis, son todas ventas a empresas de otros países. Ese modo de determinación de importe de la comisión, en base al peso en destino, es asumido y aceptado por ambas partes, singularmente por la actora. Lo cual, supone que estemos ante un hecho admitido por las partes, consiguientemente que no exige prueba, y que como tal ha de tenerse en cuenta al resolver la cuestión planteada.
Si disienten las partes, como ya hemos señalado, sobre si la actora debía asumir el riesgo de la operación, en concreto no solo la disminución en el peso, sino también el impago del precio, y la disminución en el precio, como ocurre en la venta que se realizó a la entidad Sarl Seb, de Francia, que por problemas bacteriológicos alegados por la compradora, el precio inicialmente pactado de 197.343,27 euros, se tuvo que reducir a 145.000 euros. Según alega la demandada es una estrategia que suelen utilizar los compradores cuando la mercancía llega a destino, y al que la vendedora se ve obligada o coaccionada a admitir, dada la imposibilidad de que la mercancía vuelva, al tratarse de carnes frescas. Mientras que la demandada afirma que así se pactó, la actora niega este contenido obligacional.
Los términos en los que se ha planteado y centrado el debate, exige necesariamente acudir a las regla de la carga de la prueba, 'onus probandi', que, como ha señalado esta Sala en innumerables ocasiones, no instituye normas valorativas sobre los medios de prueba, SSTS de 14-11-80 , 21-12-81 , 5-6-82 , 27-7-95 , 30-12- 97 , 15-2-99 , entre otras; sino que determina que a quien reclama el cumplimiento, le incumbe la prueba de la obligación, es decir, de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al que se opone, la de los hechos impeditivos y extintivos. Su fundamento se encuentra en la necesidad de distribuir la prueba entre las partes, en función de los hechos debatidos, dado que en el momento de dictar Sentencia ha de fijarse a quien ha de perjudicar un hecho esencial que no se ha probado. Entra en juego cuando al valorar hechos que son esenciales para la decisión de la controversia judicial, no han sido probados, a los efectos de determinar quien ha de soportar las consecuencias desfavorables de esa ausencia probatoria. Es una valoración de carácter supletorio, no ha de tenerse en cuenta en el periodo probatorio, en orden a determinar a quien le corresponde proponer una prueba concreta, dada la vigencia del principio de adquisición procesal, como ya hemos señalado. De acuerdo con ello, cada parte tendrá que acreditar los hechos que integran el supuesto de la norma jurídica cuya aplicación invoca en su interés o beneficio, así el actor deberá adverar los hechos constitutivos del derecho que se reclama, en definitiva, los fundamentales, las condiciones especificas, las causas eficientes, los presupuestos esenciales para el nacimiento del derecho que se reclama, y la demandada las circunstancias que condicionan la eficacia de la obligación, los hechos impeditivos, excluyentes y las causas de extinción de la relación validamente constituida, es decir, los que impiden la valida constitución del derecho, los han paralizado o extinguido. Para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, porque variará según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados. Por ello la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse con cierta flexibilidad, SSTS de 20-3-87 y 18-5-88 , y de acuerdo con la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte, según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Sobre la base de estas premisas, a la actora le corresponderá acreditar la relación contractual, lo cual ha tenido lugar, y el precio pactado, que tampoco se discute. Por el contrario, a la demandada le corresponderá demostrar esas objeciones, esos inconvenientes que justifican que no abone la comisión pactada. Para ello, la demandada se ha limitado a afirmar que en el sector, así se formalizan este tipo de contratos, y ha aportado siete contratos que formalizó con siete comisionistas, y propuso la declaración de alguno de ellos. A priori, sin una valoración exhaustiva de dichos contratos, no puede considerarse una prueba determinante, categórica, inequívoca y rotunda, porque no se trata de demostrar qué ocurre en el sector de la intermediación de la carne, sino cuál es el contenido concreto de un negocio jurídico. Cuáles fueron los acuerdos alcanzados por las partes de un singular contrato. Qué en el sector así se pacte, que sea la regla general, que el comisionista asuma el riesgo de la operación, puede ser cierto, pero la concreta relación negocial, que es lo que interesa en la presente litis, no va a depender de lo que ocurra en el sector, sino de los singulares acuerdos a que lleguen las partes, en base al principio de autonomía de la voluntad. No se trata de que una parte impongan condiciones a la otra, sino que en el curso de esa fase previa de negociación, con cruces de ofertas y contraofertas, se produzca un encuentro de voluntad que confluya en la formalización del contrato. Si se hubiese formalizado en los términos que afirma la actora, es decir, que la única supeditación del cobro de la comisión es en base a los kilos de carne en destino, no se trataría de un acuerdo contrario a la ley, a la moral o al orden público, es decir, que sería perfectamente válido y amparable judicialmente, aunque no fuera la tónica dominante en el sector.
Por tanto, sustentar la demandada sus motivos de oposición, en qué ocurre en el sector, es insuficiente, aún lo es más, si analizamos los contratos, dada las notables diferencias entre ellos, y en relación al que vincula las partes de los presentes autos, en aquellas cuestiones que son asumidas por las partes.
De un examen detallado de los contratos, nos encontramos, en el del Sr. Victorio , que éste asume la gestión de ventas y el riesgo de las operaciones, cobrando dos comisiones, una que se identifica como ordinaria que va desde un 2% a un 0,5%, dependiendo si la venta es a detallista, mayoristas o grandes superficies. Como vemos, siempre cobra una segunda comisión por la asunción de riesgo de la operación, cláusula cuarta, folio 230, de un 1%, salvo cuando se trata de grandes superficies y se refiere a productos elaborados. Expresamente se pacta en la cláusula sexta, que serán de cuenta del comisionista los riesgos, tanto del numerario y de las mercancías que tenga en su poder por razón de su comisión, como los correspondientes a los impagos que se pudieran producir, dado que en el caso de advertir posibles insolvencias en determinados clientes tiene la facultad de decidir sobre las ventas.
En el contrato del Sr. Ángel Daniel , folio 232 de los autos, no existe esa dualidad de comisión, porque no se pacta expresamente que asuma el riesgo de las operaciones intermediadas. Solo se fija una responsabilidad para cuando incumpla la obligación de remitir las cantidades cobradas o las facturas impagadas, pero en ningún momento se determina una responsabilidad directa, de ahí que no tenga esa segunda comisión, como ocurre con el anterior comisionista. En cualquier caso, la comisión es de 1% o 0,5% cuando se trate de grandes superficies, aunque ésta posteriormente se equipara a aquella, folio 235 de los autos.
En el contrato con el Sr. Borja , folio 236 de los autos, se plasman idénticos acuerdos al primero, es decir, comisión por gestión de venta y por garantía. Lo cual, no existía en el contrato anterior que vinculó a las partes, folio 282 de los autos, en el que se asume responsabilidad por el comisionista, pero se cobra una comisión única del 1, 5%.
En el contrato del Sr. Esteban , folio 240 de los autos, se asume por éste el riesgo de las operaciones, aunque curiosamente deja al libre albedrío de la comitente reclamarle al comisionista el impago, es decir, que no es una cuestión automática, cláusula segunda, folio 241 de los autos. En este caso, la comisión por venta es del 3% y del 1% por garantía.
En el contrato con el Sr. Imanol , folio 246 de los autos, es idéntico al anterior, con la diferencia que la comisión por venta, es del 1%.
En el contrato del Sr. Nicolas , folio 286 de los autos, se pacta asunción de responsabilidad y la comisión es del 1,5%, por todos los conceptos.
Como vemos no existe unicidad en el sector, más bien en los contratos que la demandada formaliza con sus propios comisionistas, dado que las comisiones varían, incluso en uno de ellos no se pacta esa asunción de riesgo general. En todos estos contratos, nos encontramos con dos diferencias notables y trascendentales, en relación con el de la entidad actora. Por un lado, que cuando se pacta responsabilidad se incluye una segunda comisión, expresamente identificada como garantía, y se aclara que esa es su finalidad, contrarrestar, en cierta medida, ese esfuerzo obligacional que asume el comisionista, y, segundo, que en todo caso las comisiones por ventas son muy superiores a la pactada con la actora. Estas dos diferencias cruciales, definitivamente contradicen que sea la tónica dominante en el sector, como afirma la demandada, y que pudiera entenderse que son las condiciones del contrato entre las partes.
Ello, no empece para que en determinadas liquidaciones realizadas por la demandada, existan deducciones. En la factura obrante al folio 408 de los autos, de 5.331,71 euros, se deducen 300,21 euros; de la obrante al folio 412, por importe de 4.472,04 euros, se deducen 68,09 euros; de la obrante al folio 427 de los autos, por importe de 6.980,95 euros, se deducen 54,64 euros; de la obrante al folio 439 de los autos, por importe de 7.997,83 euros, se deducen 34,64 euros; de la obrante al folio 408 bis, por importe de 13.132,86 euros, se deducen 850,07 euros; de la obrante al folio 412 bis, por importe de 9.332,72 euros, se deducen 138,56 euros; y de la obrante al folio 416 bis, por importe de 9.946,45 euros, se deducen 138,56 euros. Deducciones que claramente pueden deberse al peso fijado en destino, en relación a lo facturado en origen.
Además, no podemos dejar de resaltar que en todos aquellos contratos, los comisionistas asumen la gestión de cobro, mientras que la demandada no acredita, en ningún caso, que la actora haya realizado gestiones de cobro. En el caso concreto de la incidencia ocurrida con la entidad Sarl Seb, el acuerdo de reducción del precio, se formaliza directamente entre la citada entidad francesa y la demandada. No se pone en duda que el documento liquidatorio, folios 14 y 15 de los autos, aparece firmado por el representante legal de la demandada, Sr. Carlos Jesús , cuya representatividad no se ha puesto en duda en los presentes autos, y que es quien formaliza tres de los contratos de comisión mercantil analizados.
Por último, no podemos dejar de resaltar, que la demandada no ha sido capaz de acreditar, pese a la facilidad probatoria, que en alguna ocasión la actora haya asumido el impago del comprador.
Por todas estas consideraciones, y dado que la demandada no pone en duda la intervención en las operaciones a que se refiere la actora, una vez rechazado el motivo de oposición, por no haberse acreditado adecuadamente, entendemos que ha de acogerse íntegramente la demanda.
QUINTO.-Las precedentes consideraciones han de conducir, con estimación del recurso de apelación, a la revocación de la Sentencia recurrida y, en su lugar, con estimación integra de la demanda, procede condenar a la entidad Matadero del Sur, S.A., al pago de 30.961,28 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y las costas de primera instancia, sin pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª FÁTIMA ARJONA AGUADO, en nombre y representación de J.J. CARNES IMPORT EXPORT, S.L.U., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sanlucar la Mayor, con fecha 27 de noviembre de 201, en el Juicio Ordinario nº 104/11, la debemos revocar y revocamos , y, en su lugar, con estimación íntegra de la demanda, debemos condenar y condenamos a la entidad MATADERO DEL SUR,S.A., al pago de 30.961,28 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y las costas de la primera instancia, sion hacer pronunciamiento respecto a las de esta alzada
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.-En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
